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Causa N° 275/2018: “Feliciano González Ayala c/ Abgs. JUAN LUCIANO MARECO, LORENZO DERLIS RODRÍGUEZ y CARLOS GUILLERMO REHNFELDT, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, VANESSA MIÑO FERNANDEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4º Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción,de marzo de 2021
VISTA: La denuncia formulada el 04 de julio de 2018, por el señor Feliciano González Ayala, contra los Abgs. Juan Luciano Mareco, Lorenzo Derlis Rodríguez y Carlos Guillermo Rehnfeldt, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, Vanessa Miño Fernández, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4º Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, en el marco de la tramitación del expediente caratulado: “Vicente Ramón Servian Álvarez c/ Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano s/ Interdicto de Recobrar la Posesión y Obra Nueva”; y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En el expediente judicial caratulado: “Vicente Ramón Servian Álvarez c/ Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano s/ Interdicto de Recobrar la Posesión y Obra Nueva”, se atribuye a la Abg. Vanessa Miño Fernández, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4º Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, cuanto sigue:
Haber dictado una resolución a simple vista, en total desconocimiento de la Ley Nº 4682/12 y del Estatuto agrario donde prohíbe a cualquier dueño u ocupante a realizar arrendamiento o vender su lote agrícola.
Haber hecho lugar a la prohibición de innovar, sobre un lote ubicado en la colonia San Francisco, produciendo graves perjuicios económicos al demandado en la causa, ya que no pudo utilizar las tierras para mantener a su familia.
Se atribuye a los Magistrados Juan Luciano Mareco, Lorenzo Derlis Rodríguez y Carlos Guillermo Rehnfeldt, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, cuanto sigue:
Haberse desentendido de estudiar una resolución arbitraria dictada por Jueza de Primera Instancia, en contraposición del Estatuto Agrario a pesar de la presentación de todos los dictámenes y adjudicación dictado por el INDERT.
Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Vicente Ramón Servian Álvarez c/ Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano s/ Interdicto de Recobrar la Posesión y Obra Nueva”, se tiene que:
A fs. 24/28, obra el escrito inicial de demanda de interdicto de recobrar la posesión y de obra nueva, promovido por el Abg. Carlos Figueredo Velázquez, en nombre y representación del señor Vicente Ramón Servian Álvarez, contra los señores Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano, en el cual, entre otros puntos, solicitó medida cautelar de prohibición de innovar, de fecha 06 de octubre de 2015.
A fs. 30, obra la providencia del 13 de octubre de 2015, por la cual, el Juez Gustavo E. Elizaur Brítez tuvo por iniciado el juicio, en cuanto a la medida cautelar, comisionó a la Actuaria hasta la Res Litis a los efectos de verificar los hechos denunciados.
A fs. 31, obra el acta de constitución de la actuaria en la Res Litis, del 14 de octubre de 2015.
A fs. 33/35, obra el A.I. Nº 116 del 16 de octubre de 2015, por el cual, el Juez Gustavo E. Elizaur Brítez resolvió hacer lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar, bajo la fianza persona del Abg. Carlos Figueredo Velázquez.
A fs. 68/69, obra el acta de audiencia de sustanciación de la acción, llevada a cabo el 09 de noviembre de 2015.
A fs. 71/73, obra el A.I. Nº 116 del 16 de octubre de 2015, por el cual, el Juez Gustavo E. Elizaur Brítez resolvió hacer lugar a la medida judicial eminentemente cautelar de prohibición de innovar, solicitada por el representante convencional de la parte actora, bajo fianza personal del mismo.
A fs. 92, obra la providencia del 21 de marzo de 2016, por la cual, la Jueza Vanessa C. Miño Fernández, dispuso como medida de mejor proveer la constitución del Juzgado en el inmueble res Litis a los efectos de practicar reconocimiento judicial.
A fs. 97, obra el acta de constitución del Juzgado, del 31 de marzo de 2016.
A fs. 105/112, obra la S.D. Nº 46 del 20 de abril de 2016, por la cual, la Jueza Vanessa C. Miño Fernández resolvió hacer lugar con costas a la demanda de interdicto de Recobrar la Posesión y de Obra Nueva, promovida por el Sr. Vicente Ramón Servian Álvarez en contra de los Sres. Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano.
A fs. 115, obra el escrito presentado por Feliciano González Ayala, por el cual interpuso recurso de apelación contra la SD Nº 46 del 20 de abril 2016, de fecha 04 de mayo de 2016.
A fs. 116, obra el escrito presentado por los señores Leongino González Ayala y Rigoberto González Ayala, por el cual interpusieron recurso de apelación contra la S.D. Nº 46 del 20 de abril de 2016.
A fs. 117, obra la providencia del 05 de mayo de 2016, por la cual, la Jueza Vanessa C. Miño concedió el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, interpuesto por los Sres. Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano.
A fs. 118/120, obra el escrito de expresión de agravios presentado por los señores Feliciano González Ayala, Leongino González y Rigoberto González, de fecha 25 de mayo de 2016.
A fs. 124, obra el A.I. Nº 163 del 04 de agosto de 2016, por el cual, los magistrados Dres. Juan Luciano Mareco, Lorenzo Derlis Rodríguez E. y Carlos Guillermo Rehnfeldt, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá resolvieron declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los Sres. Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano.
Primeramente, es menester señalar que, con respecto al Magistrado Carlos Guillermo Rehnfeldt Arias, por decisión de plenaria de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2017, se resolvió “…DECLARAR vacante el cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Guairá, ocupado por el Magistrado Carlos Guillermo Rehnfeldt Arias, de conformidad con el Art. 252 de la Constitución Nacional, a partir del 20 de agosto de 2017 (…)”.
Con respecto al Magistrado Lorenzo Derlis Rodríguez, por decisión de la plenaria de la Corte Suprema de Justicia del 02 de diciembre de 2020, se resolvió: “…ACEPTAR la renuncia presentada por el Magistrado Lorenzo Derlis Rodríguez Elizaur al cargo de Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, para acogerse a los beneficios de la jubilación, a partir del 1 de enero de 2021…”.
Y, en relación al Magistrado Juan Luciano Mareco, por decisión de la plenaria la Corte Suprema de Justicia del 03 de septiembre de 2019, se resolvió: “…ACEPTAR la renuncia presentada por el Magistrado Juan Luciano Mareco Benítez al cargo de Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Guairá, para acogerse a los beneficios de la jubilación…”.
En esas circunstancias, se trae a colación lo prescripto por el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República: “…Los magistrados judiciales sólo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados…”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “…Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público…”.
De los mencionados textos normativos, junto con las decisiones de plenaria de la Corte Suprema de Justicia, se permite inferir que los Abgs. Carlos Guillermo Rehnfeldt Arias, Lorenzo Derlis Rodríguez y Juan Luciano Mareco carecen de la calidad exigida para ser juzgados en esta instancia, ya que dejaron de ejercer el cargo de Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Guairá, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación de la presente denuncia en cuanto a sus partes y disponer el archivo de los autos en tal sentido.
Ahora bien, del escrito de denuncia se desprende como primer punto atribuido a la Jueza Vanessa Miño, el haber dictado una resolución a simple vista, en total desconocimiento de la Ley Nº 4682/12 y del Estatuto agrario donde prohíbe a cualquier dueño u ocupante a realizar arrendamiento o vender su lote agrícola.
En primer término, corresponde aclarar que, el denunciante inadmitido no realizó una mención precisa de cuál sería la resolución cuestionada y dictada por la Jueza denunciada, sin embargo, del punto 3 del cuadro de agravios, atribuido a los miembros del Tribunal de Apelación surge que, la resolución a la que se refiere el denunciante inadmitido se trataría de la Sentencia Definitiva Nº 46 del 20 de abril de 2016, dictada por la Jueza Vanessa Miño.
En ese orden de ideas, de las compulsas tenidas a la vista, se tiene que la causa analizada trata de un juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión y de Obra Nueva. Delimitado el objeto del juicio, se tiene que son acciones civiles que se tramitan bajo reglas y procedimientos especiales, y que se encuentran establecidas en el Código Procesal Civil.
Habiendo hecho esa aclaración, corresponde resaltar que la norma mencionada por el denunciante inadmitido, y que habría sido ignorada por la Jueza denunciada al momento de dictar Sentencia, específicamente la Ley 4682/12 que “…Sanciona la Comisión De Hechos Punibles Contra Bienes Patrimoniales Destinados a la Política Agraria De Estado (…)”, es de naturaleza penal, por ende, en todo caso, quien debe tener en cuenta y aplicar dicha norma, sería un Juez del fuero penal, teniendo en cuenta que la causa objeto de la denuncia, es una acción de carácter civil.
Por otro lado, se observa que la Jueza Vanessa Miño dictó la Sentencia Definitiva Nº 46 del 20 de abril de 2016, por la cual resolvió hacer lugar con costas a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y de Obra Nueva, promovida por el Sr. Vicente Ramón Servian Álvarez en contra de los Sres. Feliciano González Ayala, Rigoberto González Cano y Leongino González Cano.
En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión, la magistrada denunciada, en la Sentencia cuestionada, analizó los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 646 del Código Procesal Civil. Al respecto del primer requisito de la norma citada se tiene: “Procedencia.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: a) a quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble; y…”, en relación a ello, la Jueza argumentó cuanto sigue “…que igualmente al constituirse la actuaria en el inmueble en el mes de octubre del 2015 ha observado que se ha sacado el alambrado perimetral con hilo de alambre de púa con sus respectivos postes en una dimensión de 400 metros, en el lado de la propiedad de los demandados, además ha observado en el inmueble la plantación de canola de los cuales se visualiza cortes recientes de aproximadamente una hectárea también rastros de que se ha procedido a la quema del mismo. Igualmente observa un cultivo reciente de repollo, en una fracción de ¼ de hectárea, observa plantaciones antiguas de mandarina, banano, mandioca y cultivo de eucalipto (…)”, y concluyó que,“…En conclusión se halla demostrado el primer requisito del art. 646 del C.P.C., es decir, que se halla demostrado en autos, que el actor, quien promueve la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, es poseedor del bien inmueble en litigio, quien ha ejercido la posesión introduciendo en el mismo alambrado perimetral, cultivos de árboles frutales y cultivos de eucalipto (…)”. Con respecto al siguiente requisito para la procedencia de la acción, que consiste en lo siguiente: “…b) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad …”; la Jueza sostuvo que “…Así también la actuaria ha verificado la destrucción de la alambrada perimetral en una dimensión de 400 metros que los mismos testigos del actor lo reconocen como cierto, también la destrucción los cultivos de canola y la quema de sus restos, también el cultivo reciente de repollo en una extensión de ¼ de hectárea, igualmente una pequeña fracción de inmueble con cultivos de mandioca hecho recientemente… que los demandados si bien niegan que se hayan introducido en el inmueble, al absolver posiciones reconocen que los mismos cultivaron en el inmueble la mandioca, el repollo y el maíz (…)”, es por ello que, finalmente, concluyó cuanto sigue: “… en consecuencia el segundo requisito exigido para la procedencia de la demanda de interdicto de recobrar la posesión se halla reunido…concluyendo corresponde hacer lugar a la presente demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por el actor en contra de los demandados (…)”.
En relación al Interdicto de Obra Nueva, para la procedencia o no de la acción, se debe realizar un análisis del artículo 653 del Código ritual, que copiado textualmente dice “Procedencia.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella (…)”. A dicho respecto, la Jueza denunciada fundó su resolución y expresó: “…Que la actuaria inmediatamente de promoverse el juicio se constituye en el inmueble de las reslitis como se tiene expresado más arriba, oportunidad en la que se observa una pequeña porción de plantación de mandioca hecha recientemente… Que en conclusión hallándose reunidos los requisitos para la procedencia del Interdicto de Obra Nueva, corresponde hacer lugar a la presente demanda (…)”.
En definitiva, se observa que la cuestionada Sentencia Definitiva se encuentra fundada en los términos exigidos en el artículo 256 de la Constitución Nacional y en el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, es decir, la Jueza denunciada se basó en las pruebas producidas en el juicio -reconocimiento judicial y testificales- y, así también, analizó las normas, tanto de fondo, como de forma, aplicables al caso concreto y, finalmente, dictó resolución fundada y coherente, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto.
Por lo demás, y antes de pasar a analizar el siguiente punto de los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, resulta pertinente hacer mención de que el denunciante inadmitido sostiene, asimismo, en su escrito de denuncia, que la Jueza dictó resolución a pesar de la presentación de todos los dictámenes y adjudicaciones expedidos a su favor por el INDERT. Y, en ese sentido, el hecho indicado precedentemente, no puede, ni podría constituir mal desempeño por parte de la misma, puesto que, en puridad, en el marco del juicio que es objeto de la presente denuncia inadmitida -interdicto de recobrar la posesión y de obra nueva-, no son discutidos los derechos derivados de la reforma agraria, como tampoco así la calidad de beneficiario o no, de la ley que reglamenta la reforma agraria, sino que, al contrario, lo único que se discute es la posesión del inmueble en litigio.
Prosiguiendo con el análisis pertinente, en relación al segundo y último punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Vanessa Miño, el haber hecho lugar a la prohibición de innovar sobre un lote ubicado en la colonia San Francisco, produciendo graves perjuicios económicos al demandado en la causa, ya que no pudo utilizar las tierras para mantener a su familia, el mismo no requiere análisis alguno en razón de que, tal como se desprende de fs. 33/35 del expediente judicial, la medida cautelar de prohibición de innovar no fue decretada por la jueza denunciada, sino por otro juez que no fue denunciado en la presente causa, específicamente, el Juez Gustavo E. Elizaur Brítez.
En síntesis, no es factible atribuir responsabilidad a la magistrada denunciada, por una medida cautelar que no fue decretada por ella y, por ende, no se observa, ni se podría observar indicio de mal desempeño funcional de la misma con respecto a este segundo hecho atribuido en la denuncia inadmitida.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales tenidas a la vista, no se observan indicios de mal desempeño funcional, en la conducta desplegada por la Abg. Vanessa Miño Fernández, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4º Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.