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Proyecto o dictamen

Magistrado Guillermo Casco Espínola

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 229/2021: “Abg. Víctor Daniel Gómez Giménez y César Gabriel Vargas Florentín c/ Abg. Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. Asunción, 09 de diciembre de 2021 VISTO: El escrito de denuncia presentada el 21 de septiembre de 2021 por los Abog. Víctor Daniel Gómez Giménez y César Gabriel Vargas Florentín contra el Abg. GUILLERMO CASCO ESPINOLA, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Joaquín Ramón Núñez Servín c/ La Comisión Electoral De Sinattel s/ Nulidad De Resoluciones Nro. 30 Del 09/03/2018.”, y; C O N S I D E R A N D O: Cuestión Previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo». En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009. Análisis de admisibilidad de la presentación. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye al Abg. Guillermo Casco Espínola, Miembro de la Primera Sala del Tribunal Electoral, Circunscripción Judicial de la Capital, cuanto sigue: No haber elevado los autos al superior por haber pretendido dar trámite al recurso de reposición planteado de manera infundada contra la providencia de fecha 10 de setiembre de 2021, providencia ésta que concedió los recursos planteados. Haber resuelto su propia recusación sin sustento jurídico, atribuyéndose competencia única y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia Electoral. Haber actuado de forma unilateral en el juicio posterior al dictado del Acuerdo y Sentencia Nº 62/19, realizando disposiciones ordenatorias que le competen al Tribunal exclusivamente. Haber cometido hecho punible de prevaricato. Cronología Fáctica. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Joaquín Ramón Núñez Servín c/ La Comisión Electoral De Sinattel s/ Nulidad De Resoluciones Nro. 30 Del 09/03/2018”, se destaca lo siguiente: A fs. 46/49, se observa el escrito de fecha 12 de marzo de 2018 presentado por el Sr. Joaquín Ramón Núñez Servín, bajo patrocinio del Abg. José M. Rodríguez G. por el cual se recurre la resolución Nº 30/2018 de la Comisión Electoral de SINATTEL. A fs. 50, obra el A. I. Nº 391/18 del 14 de marzo de 2018, por el cual el Tribunal Electoral resolvió, entre otros puntos, tener por iniciada la demanda, imprimir el trámite de riesgo. A fs. 172, obra S.J. I Nº 1743 de fecha 02 de diciembre de 2019 que informa que la “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LOS AUTOS CARATULADOS: INCIDENTE DE RECUSACION CONTRA LOS MAGISTRADOS HERMES MEDINA Y DR. GUILLERMO CASCO EN LOS AUTOS JOAQUIN RAMON NÚÑEZ SERVIN C/ LA COMISION ELECTORAL DE SINATTEL S/ NULIDAD DE RESOLUCIONES Nº 30/2018” identificada con el Nº 2351…, se halla en estudio de admisión, no habiendo recaído resolución alguna. A fs. 181 al 184 y vlto, consta el Acuerdo y Sentencia Nº 62 de fecha 20 de diciembre de 2019 que resuelve: Hacer Lugar, a la Acción de Nulidad de las Resoluciones de la Comisión Electoral de la SINATTEL Nº 22/2018, 49/2018… A fs. 192/193 se observa el escrito de Recusación con causa planteado por los señores: Víctor Gómez, Ramón Martínez y Nélida Román contra los magistrados firmantes del Acuerdo y Sentencia Nº 62/2019. A fs. 196, obra la providencia de fecha 23 de diciembre de 2019 que dispone: “en relación a la presentación… estese al informe S.J. I Nº 1743/2019, a la providencia de fecha 12/12/2019 y a la providencia de AUTOS y a lo resuelto por el A.I. TSJE Nº 41/2019 en referencia a la competencia de este magistrado” firmado por el Magistrado Guillermo Casco. A fs. 205, obra la providencia del 30 de diciembre de 2018 dictada por el magistrado Guillermo Casco, por la cual habilitó la tramitación del juicio durante el mes de enero de 2019. A fs. 206, obra la providencia del 30 de diciembre de 2019 dictada por el magistrado Guillermo Casco, por la cual resolvió comisionar a los actuarios del Tribunal a los efectos de verificar la realización de la asamblea extraordinaria. A fs. 207/209, obra el escrito presentado por el Sr. Víctor Daniel Gómez Jiménez, por el cual recusó con expresión de causa a los magistrados Guillermo Casco y Alejandro Herrera Duarte. A fs. 225, obra la providencia del 13 de enero de 2020 dictada por el magistrado Guillermo Casco Espínola, por la cual dispuso “no ha lugar” de la presentación obrante en el escrito de fs. 207 a 209. A fs. 226, obra la providencia del 13 de enero de 2020, dictada por el magistrado Guillermo Casco, por la cual reconoció los resultados de la Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de enero de 2020 y la constitución de la comisión normalizadora y al Tribunal Electoral Ad Hoc del Sindicato Nacional de Teletrabajadores de Telecomunicaciones (SINATEL). A fs. 227 obra la providencia de fecha 13/01/2020 “de la presentación obrante en el escrito de fs. 207 a 209 NO HA LUGAAR por improcedente, atento a la providencia de AUTOS… y a lo dispuesto en el Art. 383 del C.P.C…” A fs. 241, obra la providencia del 3 de febrero de 2020, dictada por el magistrado Guillermo Casco, por la cual dispuso reconocer la personería conforme al art. 60 del CPC. A fs. 249, obra la providencia del 19 de febrero de 2020, dictada por el magistrado Guillermo Casco, por la cual libró oficios. A fs. 256, obra la providencia del 20 de mayo de 2021, dictada por el magistrado Guillermo Casco, por la cual otorgó copia simple de los autos al peticionante, bajo constancia de secretaria. A fs. 271, se observa la providencia de fecha 10 de setiembre de 2021 que, dictada por el magistrado Pedro Arias, que entre otras cosas, dispone: “… Concédanse los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 62/2019, en relación y al solo efecto devolutivo…” A fs. 273/274, obra el escrito presentado el 11 de septiembre de 2021, por el cual el Sr. Joaquín Ramón Núñez interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de septiembre de 2021. A fs. 285, obra la providencia del 15 de septiembre de 2021, dictada por el magistrado Guillermo Casco, por la cual tuvo por desistido a la Sra. Nélida Román de los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs. 258/268. A fs. 293/296, obra el escrito de recusación con expresión de causa planteado contra el magistrado Guillermo Casco Espínola. A fs. 301, obra el escrito presentado por los señores Víctor Daniel Gómez y Ramón Audelio Martínez Díaz, por el cual comunicaron la interposición de recurso de queja por recurso denegado ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral. A fs. 302 obra la providencia de fecha 17/09/2021 en la cual, de la comunicación de la interposición del recurso de queja por recurso denegado ante el TSJE, agréguese y téngase presente para su oportunidad, a las resultas de la resolución del recurso de reposición interpuesto… A fs. 342/344 se plantea nueva recusación con causa contra el Magistrado Guillermo Casco Espínola. A fs. 355 obra la providencia de fecha 28/09/2021 por la cual se aparta el Magistrado de entender, ínterin se resuelva la recusación planteada en su contra. En cuanto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, al Abg. Guillermo Casco Espínola, es decir, el no haber elevado los autos al superior por haber pretendido dar trámite al recurso de reposición planteado de manera infundada contra la providencia de fecha 10 de setiembre de 2021, providencia ésta que concedió los recursos planteados; analizando las instrumentales tenidas a la vista se tiene que, por la providencia del 10 de septiembre de 2021, el Juez Electoral Pedro Arias había, entre otros puntos, concedido los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 62/2019, a fs. 258/268. Luego, por escrito obrante a fs. 273/274, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de septiembre de 2021, por la cual, como se dijo, entre otras cosas se concedió los recursos de apelación y nulidad. El referido recurso de reposición fue interpuesto sobre la base del fundamento de que el apelante había desistido del recurso de aclaratoria planteado y, por lo tanto, los recursos habían sido interpuestos de manera extemporánea, no procediendo, consecuentemente, la concesión de los mismos. Así también, se tiene que, por escrito obrante a fs. 301, el denunciante inadmitido comunicó sobre la presentación de un recurso de queja por recurso denegado ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, a lo que, por providencia del 17 de septiembre de 2019, el Juez Guillermo Casco Espínola dispuso: “…A la presentación de fs. 301 agréguese y téngase presente para su oportunidad, a las resultas de la resolución del recurso de reposición interpuesto a fs. 273/274 de autos…”, situación que fue calificado como irregular por parte del denunciante inadmitido. En ese estadio procesal, cabe aclarar que el magistrado cuestionado dispuso tener presente al aviso de interposición del recurso de queja por recurso denegado, en atención a que el recurso de reposición planteado contra la providencia del 10 de septiembre de 2019 –por la cual se concedieron los recursos de apelación y nulidad interpuestos- se encontraba pendiente. Ahora bien, el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de concesión de recursos implica, en rigor, que la resolución de concesión no se encontraba firme, lo que significa que no se podían elevar los autos al superior antes de resolver la reposición interpuesta. Por lo tanto, y en este contexto, la no elevación de los autos a la alzada, mal podría tomarse como un indicio de mal desempeño funcional, ya que, como se dijo, y se reitera, los autos no podían ser elevados al Tribunal Superior de Justicia Electoral en razón de que se encontraba recurrido (recurso de reposición) el proveído que concedió los recursos de apelación y nulidad. Bajo tales consideraciones, no se observan irregularidades en este punto. Con respecto, al segundo motivo atribuido al magistrado Guillermo Casco Espínola, es decir, el haber resuelto su propia recusación sin sustento jurídico, atribuyéndose competencia única y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia Electoral, se tiene que, por escrito obrante a fs. 207/209, se había planteado recusación con causa contra los magistrados Guillermo Casco y Alejandro Herrera Duarte, y, por providencia del 13 de enero de 2020, dicho magistrado dispuso lo siguiente “…de la presentación obrante en el escrito de fs. 207 a 209 (recusación) NO HA LUGAR por improcedente, atento a la providencia de AUTOS obrante a fs. 180, y a lo dispuesto en el Art. 383 del C.P.C. (Efectos de la Providencia de Autos), en concordancia con lo preceptuado en los Arts. 27 y 163 del C.P.C. y a lo dispuesto en los Arts. 44 y 46 de la ley 635/95…”. Primeramente, y antes de analizar la cuestión objetada en este punto, se debe tener presente que por A. I. Nº 391/18 del 14 de maro de 2018, el Tribunal Electoral resolvió imprimir el trámite de riesgo a la acción, conforme lo establecido en los artículos 38 y 49 de la Ley 635/95, debiendo sustanciarse la acción de acuerdo a las reglas establecidas en el Capítulo VIII Sección II de la Ley 635/95. Ahora bien, y con respecto a la recusación con causa, corresponde traer a colación lo establecido en el Capítulo VIII, Sección II, artículo 54, de la Ley N° 635/95, artículo éste que establece lo siguiente «…Recusación con causa. La recusación de los magistrados sólo podrá articularse con causa y el recusado deberá informar dentro de las veinticuatro horas. Las pruebas deberán producirse dentro de los tres días y la resolución deberá dictarse dentro de los dos días sin más trámite…». La norma claramente establece que, de plantearse la recusación con causa, el magistrado recusado “deberá” informar dentro de las 24 horas, es decir, que la misma dispone de manera imperativa que se debe elevar el informe sin establecer otra opción respecto a tal situación. Así las cosas, de acuerdo al artículo 6 inciso e) de la Ley 635/95 se tiene que, el órgano competente para estudiar y resolver sobre la recusación con causa es el Tribunal Superior de Justicia Electoral; es por ello que el Magistrado denunciado habría incumplido lo establecido en los artículos 6, inciso e), y 54 de la Ley N° 635/95, al resolver su propia recusación con causa y la del magistrado Alejandro Herrera Duarte. Por lo demás, no resulta ocioso mencionar que, la recusación con causa planteada contra el magistrado Guillermo Casco se planteó posterior al dictado del Acuerdo y Sentencia Nº 62 de fecha 20 de diciembre de 2019, por el cual se había resuelto el fondo de la cuestión. El tercer punto atribuido al magistrado Guillermo Casco Espínola consiste en el hecho de haber actuado de forma unilateral en el juicio posterior al dictado del Acuerdo y Sentencia Nº 62/19, realizando disposiciones ordenatorias que le competen al Tribunal exclusivamente; en este sentido se debe mencionar, en primer término, que el denunciante inadmitido no mencionó concretamente que decisiones jurisdiccionales habría realizado el magistrado denunciado de manera unipersonal y que corresponderían únicamente al pleno del Tribunal Electoral. A dicho respecto, se observan en los autos resoluciones dictadas por el magistrado denunciado luego de que el Tribunal Electoral haya dictado Acuerdo y Sentencia, como, por ejemplo, los siguientes: concesión de recursos, tener por desistido del recurso de aclaratoria, concesión de copias, habilitación de tramitación del juicio en enero, comisionamiento al actuario judicial, librar oficios. Ahora bien, cabe anotar que, como se dijo y se reitera, todas estas actuaciones se desarrollaron con posterioridad al dictado del Acuerdo y Sentencia que resolvió el fondo de la cuestión, lo cual indica que las actuaciones mencionadas precedentemente podrían tomarse como actos de mera ejecución o de mero trámite y, siendo así, el presidente del tribunal se encuentra plenamente facultado para suscribir dichas resoluciones. De última, es una cuestión que desembocaría en el campo de las cuestiones interpretativas, cuyo análisis compete única y exclusivamente al órgano jurisdiccional ordinario, siempre que dichas interpretaciones no se aparten de los estándares mínimos establecidos por las normas. Ante los argumentos que anteceden, no se visualizan indicios de irregularidades en este punto. En relación al cuarto y último motivo del cuadro referencial atribuido al magistrado Guillermo Casco Espínola, es decir, el haber cometido el hecho punible de prevaricato; a ese efecto, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas, razón por la cual, no se puede sostener la existencia de mal desempeño funcional en lo atinente a este punto.

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