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Causa N°73/2020: “Fundación Francis Etiene Marie Perier c/ Abg. GABRIELA RAMÍREZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 22 de septiembre de 2020.
VISTA: La denuncia formulada por la Fundación Francis Etiene Marie Perier, a través de representante convencional Abg. Paola Ayumi Horita Nava, contra la Jueza Abg. Gabriela N. Ramírez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “Luciano Esteban Perier Escobar c/ Reinaldo Alias “REY” s/ Interdicto de Retener”, Nº 181/2016”, y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
Se atribuye a la Abg. GABRIELA N. RAMÍREZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue:
Haber decretado la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar, sin que se encuentre firme el Auto Interlocutorio que resolvió los incidentes de caducidades -incidente de tercero excluyente y de la caducidad de la instancia principal-, estando, por ende, suspendidos los trámites del principal.
Haber decretado la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar contra el patrimonio de la Fundación Francis Perrier, la cual, no es parte en el proceso, poniéndola en estado de indefensión.
Haber decretado la reinscripción de la medida cautelar sin que se cumplan con los requisitos de verosimilitud, peligro en la demora y sobre la base de una contracautela insuficiente.
Cronología fáctica. De los antecedentes documentales, en el expediente judicial caratulado: “Luciano Esteban Perier Escobar c/ Reinaldo Alias “REY” s/ Interdicto de Retener”, Nº 181/2016”, se destaca que:
A fs. 14/20, obra el escrito de promoción de demanda presentado por el abogado Hernán O. Araujo Sosa, en nombre y representación del señor Luciano Esteban Perier Escobar, del 04 de julio de 2016.
A fs. 21, obra la providencia del 05 de julio de 2016, por la cual la jueza Abg. Victoriana Cáceres D., tuvo por iniciada la demanda promovida por el señor Luciano Esteban Perier Escobar contra Reinaldo Alias Rey, además, señaló fecha para la constitución del juzgado en el inmueble objeto de la litis.
A fs. 47, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual ofreció caución personal y real, en relación a la medida cautelar solicitada, del 08 de julio de 2016.
A fs. 48/49, obra el A.I. Nº 452 del 11 de julio de 2016, por el cual la jueza Abg. Victoriana Cáceres resolvió: “…1) BAJO CAUCIÓN REAL, del inmueble individualizado como FINCA Nº 3.432 con CTA. CTE. CTRAL Nº 26-0366-06 dado en garantía y a los efectos de garantizar los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida solicitada sobre el cual se decreta EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir la suma de GUARANÍES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (GS. 546.528.400.-), y más la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (GS. 54.652.840.-), que el Juzgado fija provisoriamente para gastos de Justicia, para el efecto líbrese oficio a la Dirección General de los Registros Públicos, debiendo la parte Actora dar cumplimiento a la presente resolución dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de revocar las medidas otorgadas precedentemente, así mismo admitir la FIANZA PERSONAL del Sr. LUCIANO ESTEBAN PERIER ESCOBAR con C.I. Nº 3.606.047 y su representante el Abg. HERNAN O. ARAUJO SOSA Profesional de la Matrícula Nro. 15.943 y en consecuencia DECRETAR como medida cautelar, la PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el inmueble individualizado como FINCA Nº 83, del Distrito de Domingo Martínez de Irala (actual Tavapy) (…)”.
A fs. 54, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte demandante, por el cual solicitaron se imprima el trámite procesal previsto en el artículo 643 del Código Procesal Civil, del 14 de julio de 2016.
A fs. 55, obra la providencia del 03 de agosto de 2016, por la cual la jueza Abg. Victoriana Cáceres señaló fecha de audiencia para la sustanciación de la demanda.
A fs. 107/112, obra el escrito presentado por la abogada Paola Ayumi Horita Nava, en nombre y representación de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, por el cual recusó sin expresión de causa, solicitó intervención como tercero excluyente y solicitó levantamiento de medida cautelar, del 11 de agosto de 2016.
A fs. 113, obra la providencia del 12 de agosto de 2016, por la cual la jueza Abg. Victoriana Cáceres se separó de seguir entendiendo en el juicio, pasando los autos al juez que sigue en turno.
A fs. 180, obra la providencia del 09 de abril de 2019, por la cual la jueza Abg. Gabriela M. Meaurio S. tomó intervención y dispuso el hágase saber.
A fs. 196, obra el escrito presentado por la representante convencional de la parte actora, por el cual planteó caducidad del incidente de intervención de tercero excluyente.
A fs. 202, obra la providencia del 07 de agosto de 2019, por la cual la jueza Abg. Gabriela M. Meaurio tuvo por deducido el incidente de caducidad y del mismo corrió traslado a la adversa.
A fs. 206/218, obra el escrito presentado por la representante convencional de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, por el cual contestó traslado el de la caducidad del incidente de intervención de tercero excluyente y planteó caducidad de instancia de la causa principal, del 13 de septiembre de 2019.
A fs. 219, obra la providencia del 26 de septiembre de 2019, por la cual la jueza Abg. Gabriela M. Meaurio tuvo por contestado el traslado del incidente de caducidad de instancia de la intervención de tercero excluyente y llamó a autos para resolver.
A fs. 222, obra el escrito presentado por la abogada representante convencional de la parte actora, por el cual solicitó reinscripción de medida cautelar de prohibición de innovar decretada por A.I. Nº 452 del 11 de julio de 2016, del 11 de febrero de 2020.
A fs. 223/224, obra el escrito presentado por la abogada representante convencional de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, por el cual solicitó rechazo de reinscripción de medida cautelar, del 12 de febrero de 2020.
A fs. 228, obra el A.I. Nº 61 del 27 de febrero de 2020, por el cual la jueza Abg. Gabriela N. Ramírez Meaurio resolvió: “…1) DECLARAR OPERADA, la CADUCIDAD del Incidente de intervención de tercero excluyente; 2) NO HACER LUGAR al pedido de caducidad de la Instancia en los autos caratulados: “LUCIANO ESTEBAN PERIER ECOBAR C/ REINALDO ALIAS REY S/ INTERDICTO DE RETENER” EXP. Nro. 181. Año 2016 (…)”.
A fs. 229, obra la providencia del 27 de febrero de 2020, por la cual la jueza Abg. Gabriela N. Ramírez M. ordenó la reinscripción de la medida cautelar decretada en autos de conformidad al artículo 701 del C.P.C.
A fs. 231/232, obra el escrito presentado por el accionante, por el cual solicitó ampliación del proveído de fecha 27 de febrero de 202, del 28 de febrero de 2020.
A fs. 233, obra la providencia del 28 de febrero de 2020, por la cual la jueza Gabriela N. Ramírez intimó al actor para que presente las constancias de inscripción del embargo preventivo, bajo apercibimiento de decretar el levantamiento de la medida cautelar.
A fs. 234, obra la constancia del oficio diligenciado ante Registros Públicos, con fecha de entrada del 28 de febrero de 2020.
A fs. 236, obra el escrito presentado por la abogada representante de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, por el cual planteó recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 61 del 27 de febrero de 2020, del 28 de febrero de 2020.
A fs. 238 obra el oficio electrónico de fecha 27 de febrero de 2020 dirigido a la Directora General de los Registros Públicos a los efectos de comunicar el dictado de la providencia de esa misma fecha, por la cual había dispuesto la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada por el Juzgado de igual clase y competencia del Tercer Turno, por A.I. N° 452 de fecha 11 de julio del 2016.
A fs. 239/243, obra el escrito presentado por la abogada representante convencional de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nº 452 del 11 de julio de 2016, del 02 de marzo de 2020.
A fs. 249, obra la providencia del 05 de marzo de 2020, por la cual la jueza Abg. Gabriela N. Ramírez se inhibió de seguir entendiendo en la causa, en base al artículo 20 inciso j) del C.P.C.
A fs. 250, se observa el escrito de descargo presentado por la jueza Abg. Gabriela Noemí Ramírez Morínigo.
Analizadas las constancias de autos, se observa que la denuncia inadmitida se realizó como consecuencia de la tramitación de un juicio de Interdicto de Retener la Posesión, entablado por el señor Luciano Esteban Perier Escobar contra Reinaldo Alias Rey. A consecuencia de varias recusaciones e inhibiciones sobrevenidas en dicho juicio, el mismo quedó a cargo la jueza Abg. Gabriela Ramírez, magistrada que fue señalada en el escrito de denuncia presentado ante el Jurado.
En el juicio, se produjeron varios actos procesales, entre ellos el inicio de la demanda, solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar, así también, se solicitó intervención como tercero excluyente por parte de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, además, se plantearon incidentes de caducidad, tanto del incidente de pedido de intervención como tercero excluyente, así como de la causa principal. La jueza Abg. Gabriela Ramírez, por A.I. N° 61 de fecha 27 de febrero de 2020, declaró operada la caducidad de la instancia del incidente de intervención de tercero excluyente y, asimismo, no hizo lugar al pedido de caducidad de la instancia principal. A más de ello, se solicitó la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar que había sido decretada por A.I. Nº 452 del 11 de julio de 2016, dictado por la Jueza Victoriana Cáceres, pedido que fue otorgado por la magistrada en cuestión por providencia de fecha 27 de febrero de 2020. Finalmente, la magistrada se inhibió de seguir entendiendo en la causa, en base al artículo 20 inciso j) del Código Procesal Civil.
En cuanto al primer punto del cuadro referencial, se atribuye a la jueza Abg. Gabriela Ramírez, el haber decretado la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar, sin que se encuentre firme el Auto Interlocutorio Nº 61 del 27 de febrero de 2020, que resolvió los incidentes de caducidades -incidente de tercero excluyente y de la caducidad de la instancia principal-, estando, por ende, suspendidos los trámites del principal.
Primeramente, se visualiza en autos, el Auto Interlocutorio Nº 452 del 11 de julio de 2016, por el cual la jueza Abg. Victoriana Cáceres resolvió “…DECRETAR como medida cautelar, la PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el inmueble individualizado como FINCA Nº 83, del Distrito de Domingo Martínez de Irala (actual Tavapy) (…)”, librándose el oficio respectivo. Posteriormente, a fs. 222 se observa el pedido de reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar. Solicitud que fue resuelta por la jueza Abg. Gabriela Ramírez, por providencia del 27 de febrero de 2020, donde la misma ordenó la reinscripción de la medida cautelar decretada.
En este punto, corresponde referirse a la naturaleza de las medidas cautelares, la cual, como es bien sabido, es eminentemente accesoria e independiente del trámite normal dela instancia principal. En efecto, las medidas cautelares no forman parte del trámite de los procesos y prueba de ello es que las mismas pueden ser solicitadas o no, y, por lógica consecuencia, también pueden ser decretadas o no, según se cumplan y se verifiquen los requisitos de procedencia.
Es decir que, y para redondear el criterio consignado en el párrafo precedente, las medidas cautelares, al tener una naturaleza accesoria e independiente a la instancia principal, y, asimismo, al ser absolutamente circunstancial y al estar supeditada a la solicitud de las partes que ejerzan una acción judicial, así como a la valoración judicial realizada en cada caso de los requisitos de procedencia de las mismas, establecidos en las normas procesales, no forman parte, en lo absoluto, del proceso de tramitación de la instancia principal de un juicio y, por tanto, no pueden ser afectadas, ni estar supeditadas a la suspensión de los trámites de la instancia principal.
Por otro lado, y en otro orden de ideas, la suspensión de los trámites de la instancia principal en un juicio, no puede, ni podría afectar a las medidas cautelares por su carácter de superlativa provisionalidad y urgencia, de conformidad a los artículos 697 y 693, inciso b), del Código Procesal Civil. En otras palabras, las medidas cautelares deben ser otorgadas cuando exista un peligro de frustración del derecho por causa de la demora, modificadas cuando resulten vejatorias o insuficientes para precautelar el derecho pretendido, levantadas cuando y en el mismo momento en que cambien las circunstancias que las determinaron o, en su caso, reducidas o substituidas en caso de que las decretadas causen un perjuicio considerable al perjudicado por la medida y éste hubiere ofrecido garantía suficiente para evitar alguna de las medidas reguladas por el Código Procesal Civil o para obtener su inmediato levantamiento, y, todo esto, independientemente al hecho de que la instancia principal esté activa o suspendida, pues, como se dijo, y se reitera, las medidas cautelares son provisionales y urgentes.
Por último, además de todo señalado, y en lo que respecta al caso concreto, de conformidad a lo establecido por la norma contenida en el artículo 701 del Código Procesal Civil, la reinscripción de las medidas cautelares registrables tampoco pueden estar supeditadas a la suspensión de los trámites en la instancia principal puesto que, en virtud al referido artículo, la caducidad de la medida se opera de pleno derecho a los cinco años y para evitarla, la parte que pretenda la reinscripción debe pedirla, necesariamente, antes del vencimiento del plazo y, por ende, aun en el caso de que los trámites se encuentren suspendidos, la reinscripción debe ser tramitada a los efectos de evitar su caducidad.
Al respecto, y para cerrar lo referente a la reinscripción, un dato no menor a tener en cuenta, es que el plazo de cinco (5) años de caducidad de las medidas cautelares registrables establecido en el referido artículo 701, transcurre en forma independiente al trámite y a todos plazos del principal, razón por la cual resultaría ilógico y hasta poco razonable que la suspensión de los plazos y del trámite principal impida la reinscripción de las medidas cautelares registrables, siendo que el plazo de caducidad de las mismas transcurre de igual manera.
En síntesis, y de acuerdo a todo lo expuesto hasta aquí, nada obstaba a que la Jueza denunciada, Abg. Gabriela Ramírez, ordenara la reinscripción de la medida cautelar registrable de prohibición de innovar, aun cuando los trámites del principal se hallaban suspendidos por no estar firmes las resoluciones de las caducidades del incidente de intervención de tercero excluyente y de caducidad de la instancia principal.
Por tanto, se puede inferir, que no se observan indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este punto.
En otra cuestión, con respecto al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye a la Abg. Gabriela Ramírez, el haber decretado la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar contra el patrimonio de la Fundación Francis Perrier, la cual no es parte en el proceso, poniéndola en estado de indefensión.
Para referirse a este punto, primeramente, es dable mencionar que el juicio en cuestión, trata de una acción de Interdicto de Retener la Posesión, es decir, en este tipo de juicios se ventilan cuestiones que atañen al hecho de la posesión y no al derecho de propiedad que alguna de las partes pudiera tener sobre el inmueble objeto de la litis. Es por ello que, el artículo 642 del Código Procesal Civil establece como exigencia para la procedencia de este tipo de juicio especial lo siguiente: “…Para que proceda el interdicto de retener se requerirá: a) que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión de un bien, mueble o inmueble; y b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresarán en la demanda (…)”. De la norma se infiere, que, la legitimación activa para la promoción de la demanda la tiene quien ostenta la posesión actual del bien que se presente retener, debiendo demostrar en juicio los actos posesorios a que se refiere el artículo 1933 del Código Civil., y que, “a contrario sensu”, la legitimación pasiva la tiene quien haya tratado de inquietar dicha posesión con actos materiales.
Hecha esta salvedad, corresponde señalar que, el actor, al promover la demanda adjuntó documentos para acreditar la posesión, se observa el acta de constitución del año 2015, así también se visualiza la Sentencia Definitiva Nº 113 del 16 de mayo de 2016 obrante a fs. 117. Asimismo, se observa la constitución del juzgado en fecha 05 de julio de 2016, así como tomas fotográficas tomadas del lugar, dejando constancia de todo lo verificado en el lugar, por citar alguno de ellos: la vivienda donde habita la familia del accionante, plantaciones, construcciones. Es por ello que la magistrada que intervino inicialmente, la Abg. Victoriana Cáceres, decretó la medida cautelar de prohibición de innovar por A.I. Nº 452 del 11 de julio de 2016, concluyendo en la resolución que “… del análisis de las constancias de autos tales como la constitución del Juzgado y las tomas fotográficas agregadas a autos y aplicando al campo real los preceptos citados precedentemente y en cuanto al peligro en la demora, ello es evidente, por cuanto que si no se dictada una medida cautelar para mantener inalterable y asegurar el objeto del proceso durante la sustanciación del juicio, se puede dar la situación descripta precedentemente (…)”. Y a todo esto, corresponde agregar que, la resolución por la cual se otorgó la medida cautelar de prohibición de innovar no fue objeto de recurso por parte de la denunciante inadmitida, por lo que quedó firme.
En ese estadio fáctico y procesal, cabe recordar que, el decisorio de la magistrada Abg. Gabriela N. Ramírez se circunscribe a la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar sobre la finca objeto de la litis. Como se mencionó anteriormente, la medida fue ordenada con anterioridad, por Auto Interlocutorio Nº 452 del 11 de julio de 2016.
De las documentales tenidas a la vista se observa que, la denunciante inadmitida planteó incidente de intervención como tercero excluyente en representación de la Fundación Francis Etiene Marie Perier, ergo, la jueza Abg. Gabriela Ramírez resolvió por Auto Interlocutorio Nº 61 del 27 de febrero de 2020 “… DECLARAR OPERADA, la CADUCIDAD del Incidente de intervención del tercero excluyente; 2) NO HACER LUGAR al pedido de caducidad de la Instancia en los autos caratulados: “LUCIANO ESTEBAN PERIER ECOBAR C/ REINALDO ALIAS REY S/ INTERDICTO DE RETENER” EXP. Nro. 181. Año 2016 (…)”. En otras palabras, la magistrada entendió que ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil, por ende, declaró operada la caducidad del incidente mencionado. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación por parte de la denunciante inadmitida.
En ese sentido, mal se podría hablar de estado indefensión ya que la denunciante inadmitida tuvo suficiente oportunidad procesal para plantear sus requerimientos, tanto del incidente de intervención como tercero excluyente, así como los recursos interpuestos por la misma durante el proceso. Se observa en autos que la magistrada denunciada en todo momento proveyó y evacuó los distintos requerimientos de las partes del juicio, por ende, se descarta la posibilidad de que se haya dejado en estado de indefensión a la Fundación Francis Etiene Marie Perier.
En conclusión, no se observan indicios de mal desempeño en relación a este hecho atribuido.
En cuanto al tercer y último punto del cuadro referencial, se atribuye a la Abg. Gabriela Ramírez, el haber decretado la reinscripción de la medida cautelar sin que se cumplan con los requisitos de verosimilitud, peligro en la demora y sobre la base de una contracautela insuficiente
Primeramente, corresponde rememorar que, la jueza Abg. Victoriana Cáceres por Auto Interlocutorio del 452 del 11 de julio de 2016 resolvió “… DECRETAR como medida cautelar, la PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el inmueble individualizado como FINCA Nº 83, del Distrito de Domingo Martínez de Irala (actual Tavapy) (…)”. Librando los oficios respectivos para su toma de razón en la Dirección General de los Registros Públicos.
Posteriormente, y luego de varias recusaciones e inhibiciones sobrevenidas durante la tramitación del proceso, a solicitud de la parte actora, la magistrada Gabriela Ramírez aplicó lo que prescribe el artículo 701 del Código Procesal Civil y ordenó la reinscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar, otorgada con anterioridad como se pudo ilustrar con toda claridad en el párrafo anterior.
En ese sentido, es dable traer a colación lo que dispone el artículo 701 del Código Procesal Civil, que textualmente dispone “…Caducidad. Las medidas cautelares registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco años de la fecha de su anotación en el registro respectivo, salvo que a petición de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del juzgado que entendió en el proceso (…)”. Lo que indica la norma es que, al haberse ya dictado una medida cautelar en el juicio, y solicitándose su reinscripción, el juez interviniente debe limitarse a observar el plazo establecido en el artículo precedentemente mencionado y librar el correspondiente oficio, si la solicitud de reinscripción se ajustare a derecho.
Al estar vigente la medida cautelar, en este caso la de prohibición de innovar, y que dicha resolución por la cual fue otorgada la medida cautelar no fue objeto de recurso y tampoco fue modificado por otra medida, por consecuencia lógica y jurídica, ya no correspondía que la magistrada Gabriela Ramírez realice el análisis de los presupuestos genéricos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil para el otorgamiento de medidas cautelares, tal y como pretende la denunciante inadmitida.
Hay que hacer hincapié, en el hecho de que la magistrada Gabriela Ramírez no resolvió otorgar una nueva medida cautelar, sino más bien, su decisión se limitó a mantener la medida cautelar ya dictada, que ya fue otorgada por Auto Interlocutorio Nº 452 del 11 de julio de 2016. Y, de las constancias de autos se desprende que dicha medida no fue modificada, reducida o levantada hasta el momento de la solicitud de la reinscripción, por lo que la jueza denunciada obró conforme a derecho al aplicar lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimientos Civiles.
En concreto, analizadas íntegra y cabalmente las constancias procesales, y en base a las consideraciones que anteceden, permiten concluir que no se observan suficientes indicios que permitan sostener que la magistrada Gabriela Ramírez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, incurrió en mal desempeño funcional, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de la misma.