Texto
Causa N° 146/2020: “Abg. Gustavo Enrique Cáceres Fernández c/ Abg. GLADYS FARIÑA, Jueza Penal de Garantías N° 01 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 29 de junio de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones presentado el 09 de junio de 2020 por el Abg. Gustavo Enrique Cáceres Fernández, contra la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, Abg. Gladys Fariña, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ EDUARDO RAMÓN GONZÁLEZ FRANCO S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, y
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se extractan como conductas supuestamente irregulares de la Jueza Gladys María Patricia Fariña Larrosa, las siguientes:
Haber rechazado el pedido de arresto domiciliario a favor del señor Eduardo Ramón González.
Haber resuelto el procedimiento de revisión de medidas cautelares fuera del plazo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal.
Haber fijado fecha para audiencia de revisión de medidas en contravención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N° 6353/2019 que se encontraba vigente en ese momento.
Haber rechazado la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, pese al allanamiento del Ministerio Público.
Cronología fáctica
Del expediente judicial N.° 3034/2018 caratulado: “Ministerio Público c/ Eduardo Ramón González Franco s/ violencia familiar”, se extractan las siguientes actuaciones procesales:
Escrito de comunicación de hecho punible de la Abg. Casse Giménez, agente fiscal en lo penal de la unidad N° 6 de la fiscalía zonal de Lambaré de fecha 22 de agosto de 2018. (fs. 5)
Requerimiento N° 206 de imputación formulada por la Abg. Casse Giménez, agente fiscal en lo penal de la unidad N° 6 de la fiscalía zonal de Lambaré de fecha 19 de junio de 2019 en contra del Sr. Eduardo Ramon González por la supuesta comisión del hecho punible de violencia familiar. (fs. 11-15)
Providencia del 20 de junio de 2019 por la cual la Jueza Ana María Esquivel tiene por recibido el acta de imputación, fija fecha de presentación de requerimiento conclusivo y señala fecha de audiencia de imposición de medidas. (fs. 16)
A.I. N° 799 del 03 de julio de 2019 emanada por la jueza penal de garantías del tercer turno de la ciudad de Lambaré por el cual declara la rebeldía del imputado. (fs. 30)
Escrito de fecha 03 de julio de 2019 del Subcomisario Félix Mora mediante la cual informa sobre la detención del Sr. Eduardo Ramon González. (fs. 44)
A.I. N° 805 del 04 de julio de 2019 por el cual se declara el cese del estado de rebeldía del imputado. (fs. 47)
A.I. N° 810 del 04 de julio de 2019 emanada por la Jueza Penal de Garantías Abg. Ana María Esquivel por el cual declara la prisión preventiva del imputado Eduardo Ramon González. (fs. 48)
A.I. N° 846 del 11 de julio de 2019 por el cual la jueza Ana María Esquivel resuelve no hacer lugar a la solicitud de sustitución de prisión preventiva con relación al imputado. (fs. 60)
A.I. N° 1462 del 25 de octubre de 2019 por el cual la jueza Ana María Esquivel resuelve no hacer lugar al pedido de revocatoria de la prisión preventiva que pesa sobre el imputado. (fs. 87)
A.I. N° 1522 de fecha 04 de noviembre de 2019 por el cual la jueza Ana María Esquivel resuelve acumular las causas N° 3034/18 y la N° 1726/18. (fs. 89)
Acta de imputación N° 61 del 19 de junio de 2019 de la agente fiscal Gladys González en la causa N° 1726/18 en contra del Sr. Eduardo González. (fs. 113- 115)
Requerimiento N° 152 del 19 de junio de 2019 por el cual se solicita medidas cautelares para el Sr. Eduardo González. (fs. 116-117)
Providencia del 19 de junio de 2019 por el cual por la cual la Jueza Ana María Esquivel tiene por recibido el acta de imputación, fija fecha de presentación de requerimiento conclusivo y señala fecha de audiencia de imposición de medidas. (fs. 118)
A.I. N° 1438 del 27 de noviembre de 2019 por el cual la jueza Gladys Fariña resuelve no hacer lugar a la solicitud de aplicación de medidas alternativas a favor del imputado. (fs. 209)
Acusación N° 329 del 19 de diciembre de 2019 por el cual la agente fiscal Casse Evelyn Giménez en contra del Sr. Eduardo Ramon González por el hecho punible de violencia familiar. (fs. 214-221)
A.I. N° 1585 del 30 de diciembre del 2019 por el cual la jueza Gladys Fariña resuelve no hacer lugar al pedido de aplicación de medidas sustitutivas para el imputado. (fs. 229)
A.I. N° 25 del 23 de enero de 2020 por el cual el tribunal de apelaciones de feria de la circunscripción judicial del departamento Central resuelve confirmar el A.I. N° 1585 (fs. 253-254)
Escrito de recusación promovido por el Abg. Carlos Álvarez en contra de la Jueza Gladys Fariña. (fs. 266-272)
A.I. N° 125 de fecha 02 de marzo de 2020 por el cual el tribunal de apelaciones en lo penal de la circunscripción judicial de Central resuelve rechazar la recusación (fs. 275-276)
A.I. N° 430 del 16 de abril de 2020 por el cual la jueza Isabel Bracho resuelve no hacer lugar al pedido de aplicación de medidas sustitutivas para el imputado. (fs. 285)
A.I. N° 618 del 29 de mayo de 2020 por el cual la jueza Gladys Fariña resuelve no hacer lugar al pedido de revisión de medidas para el imputado. (fs. 298-300)
Escrito de recusación formulado por el Abg. Gustavo Cáceres en contra de la jueza Gladys Fariña. (fs. 311-318)
A.I. N° 357 del 22 de junio de 2020 por el cual el tribunal de apelaciones en lo penal de la circunscripción judicial de Central resuelve rechazar la recusación en contra de la jueza Gladys Fariña. (fs. 323-324)
Con respecto al primer motivo expuesto en el cuadro referencial, atribuido a la Magistrada Gladys Fariña, de haber rechazado el pedido de arresto domiciliario a favor del señor Eduardo Ramón González, se tiene que efectivamente por A.I. N.° 1438 del 27 de noviembre de 2019, la Magistrada resolvió no hacer lugar a la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado, y en consecuencia, mantener la prisión preventiva, bajo el argumento principal de que el peligro de obstrucción seguía latente, y se expidió en los siguientes términos: “…En este punto, esta Magistratura considera que conforme al certificado de vida y residencia de la madre del imputado, la Sra. Etelvina Franco de González, adjuntado por la defensa y lugar donde residiría el imputado en caso de que le sea otorgada medidas alternativas a la prisión se consigna la dirección (calle Esmeralda N° 938 casi Las Palmas del barrio Valle Ybate de la ciudad de Lambaré, certificado de vida y residencia obrante a fs. 32 de autos) se encuentra a poca distancia del domicilio de la denunciante (calle Purificación N° 528 casi Yataity Cora del barrio Valle Ybate de Lambaré), en la misma ciudad y en el mismo barrio, por lo que estaríamos ante un real peligro de obstrucción, conforme lo dispone el articulo 244 incisos 1.2 y 3 del Código Procesal Penal (…)”.
De esa manera, la Jueza Gladys Fariña fundamentó razonablemente la decisión hoy cuestionada por el denunciante inadmitido, por lo que ciertamente dio cumplimiento a las exigencias del artículo 256 de la Constitución de la República y el artículo 125 del Código Procesal Penal, y, a su vez, es dable mencionar que el agravio del afectado tiene reparación a través de las vías procesales pertinentes, no siendo el Jurado el ámbito de dicha discusión por ser una facultad exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales naturales, razones por las cuales no se percibe sospecha razonable de mal desempeño funcional.
Con relación al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Gladys Fariña, de haber resuelto el procedimiento de revisión de medidas cautelares fuera del plazo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal, en primer lugar, cabe aclarar que, de la lectura del escrito de denuncia inadmitida, se colige que el procedimiento oral se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2019, sin embargo, la Magistrada no resolvió inmediatamente la cuestión, sino lo hizo recién el 27 de noviembre de 2019 a través del A. I. N.° 1438, por el cual no hizo lugar a la solicitud de medidas alternativas solicitada por la defensa. Igualmente, en otra oportunidad, nuevamente ante un pedido de revisión de medidas por parte de la defensa del imputado, fue sustanciada la audiencia respectiva el 26 de diciembre de 2019, habiendo resuelto la Jueza el 30 de diciembre de 2019 por A. I. N.° 1585 el rechazo de la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva.
En ese sentido, si bien inicialmente podría inferirse un incumplimiento en cuanto a lo que dispone el artículo 251 del Código Procesal Penal –modificado por Ley N° 6353/2019 vigente al tiempo de este hecho-, no se puede perder de vista que el propio ritual penal prevé los remedios procesales destinados a obtener un pronunciamiento por parte del Juzgado en los trámites de revisión de medidas cautelares, incluso, sancionando la omisión con la libertad inmediata del procesado a través de la “resolución ficta”, tal como se establece en el artículo 141 que se trae a colación: “Demora en las medidas cautelares personales. Resolución ficta. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya apelado la resolución que deniega la libertad y el juez o tribunal no resuelva dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se entenderá que se ha concedido la libertad (…)”. A este efecto, del cotejo de autos no se colige que el afectado haya urgido pronto despacho como tampoco –de manera ulterior a la emisión de los referidos Interlocutorios N.° 1438 y 1585- impugnó la decisión de la Jueza Gladys Fariña por este motivo analizado, por lo que conforme a la teoría de los actos propios, el denunciante inadmitido en momento alguno controvirtió la cuestión ante la justicia ordinaria y más bien consintió la actuación de la Magistrada que hoy pretende cuestionar ante el Jurado, por lo que este contexto analizado permite afirmar que no surge sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En lo relativo al tercer motivo sindicado a la Jueza Gladys Fariña, de haber fijado fecha para audiencia de revisión de medidas en contravención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Penal –modificado por la Ley N° 6353/2019 vigente al tiempo del hecho-, cabe traer a colación el fundamento sostenido en el párrafo anterior respecto a la teoría de los actos propios, en el sentido que si bien se observa un incumplimiento de lo que dispone el artículo 251 del Código Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) para la convocatoria, el referido acto procesal se llevó a cabo sin incidencias y el planteo fue resuelto por la Magistrada por su rechazo, sin que el propio denunciante inadmitido haya recurrido la providencia de fijación de la mentada audiencia, y, cuando impugnó la decisión de la juzgadora, en su escrito de agravios no señaló la forma de realización del procedimiento como un perjuicio concreto, lo cual razonablemente equivale a sostener que el denunciante inadmitido consintió todas las actuaciones judiciales que hoy pretende sindicar como irregulares, razón por la cual el contexto analizado no permite observar sospecha alguna de mal desempeño funcional.
En lo relativo al cuarto y último motivo expresado en el cuadro de referencia, de no hacer lugar a la solicitud de aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva pese al allanamiento del Ministerio Público, es sabido que este hecho no es vinculante para las decisiones a ser adoptadas por el órgano jurisdiccional, encargado de analizar y evaluar la existencia de elementos nuevos que varíen las circunstancias tomadas en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, y que, eventualmente, tornarían viable la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, en consecuencia, de este hecho tampoco se desprenden indicios de irregularidad alguna de la Magistrada Gladys Fariña.
En síntesis, de lo expuesto precedentemente no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño funcional de la Magistrada Gladys Fariña, Jueza Penal de Garantías de Lambaré, por lo que no corresponde el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N.º 3759/2009, de iniciar oficiosamente un juicio de responsabilidad.