Texto
Causa Nº 513/18: “Oscar Edmundo Labiste Yodice c/ Abg. Diana Catalina Elizabeth Arana de Uzuga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, de de 2021
VISTA: La denuncia formulada el 12 de diciembre de 2018, por el señor Oscar Edmundo Labiste Yodice contra la Abg. Diana Catalina Elizabeth Arana de Uzuga, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, por supuesto mal desempeño de funciones en la tramitación del expediente judicial caratulado: “OSCAR EDMUNDO LABISTE YODICE s/ SUPUESTO HECHO DE ESTAFA EN CORONEL BOGADO”.
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. Diana Catalina Elizabeth Arana de Uzuga en los siguientes términos:
Habría sustanciado la audiencia establecida en el artículo 242 del C.P.P., pese a que la providencia por la cual se fijó la citada audiencia se hallaba recurrida y pendiente de sustanciación.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que en elexpediente judicial caratulado: “Oscar Edmundo Labiste Yodice s/ Supuesto hecho de Estafa Ocurrido en Coronel Bogado”:
Por providencia del 14 de noviembre de 2018, la Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de Encarnación Abg. Diana Arana de Uzuga resolvió: “en atención a lo requerido en el acta de imputación obrante a fojas 01 a 04 del expediente judicial, fijase nuevamente la audiencia para el 23 del mes de noviembre de 2018, a las 08 horas, a objeto de que comparezca el imputado Oscar Edmundo Labiste Yodice y su abogado defensor, a fin de dar cumplimiento s lo dispuesto en el Art. 245 del C.P.P.”
Por providencia del 20 de noviembre de 2018, el Juez Interino Abg. Enrique González Martín resolvió: “Notando el proveyente de que el indiciado Oscar Edmundo Labiste Yodice no ha sido llamado a los efectos del cumplimiento del Art. 242 del C.P.P. , a fin de ser oído, en consecuencia revóquese la providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 por contrario imperio y fijase nuevamente audiencia de conformidad al 242 del C.P.P. para el día 4 del mes de diciembre de 2018 a las 10:00 horas, a fin de que el indiciado Oscar Edmundo Labiste Yodice acompañado de su abogado defensor comparezcan para la audiencia ”.
Por providencia del 27 de noviembre de 2018, el juzgado resolvió fijar audiencia para el 04 de diciembre de 2018 para la sustanciación del Incidente planteado por el imputado.
Por providencia del 03 de diciembre de 2018, el juzgado resolvió fijar audiencia para el 04 de diciembre de 2018 para la sustanciación del Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio de conformidad al Art. 459 del C.P.P.
El 04 de diciembre de 2018, en la sala de audiencias del juzgado se llevo a cabo la audiencia establecida en el Art. 242 del C.P.P., no estando presente el imputado resolviendo en consecuencia el juzgado la declaración de rebeldía del mismo así como la cancelación de la personería de sus abogados.
En las instrumentales agregadas a autos se verificó la existencia de una causa penal que investigó la supuesta comisión del hecho punible de Estafa ocurrido en Coronel Bogado, siendo imputado en la causa el señor Oscar Edmundo Labiste Yodice. Así, tras una serie de recusaciones e inhibiciones, la causa penal recayó en el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia a cargo de la Abg. Diana Catalina Arana de Uzuga, quien dictó, la providencia del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se fijó audiencia la audiencia prevista en el Art. 245 del C.P.P. Posterior a esto, la magistrada solicitó a la Presidenta de la Circunscripción Judicial permiso para realizar un curso en el exterior, designándose así, como interino al Juez Penal de Garantías, Abg. Enrique González Martin. Así, con posterioridad se resolvió por providencia del 20 de noviembre de 2018, revocar la providencia del 14 de noviembre del mismo año, en razón de que el imputado aún no había sido llamado a la audiencia establecida en el Art. 242 del C.P.P., fijándose en consecuencia dicha audiencia –conforme al artículo 242 del código ritual- para el 04 de diciembre de 2018. Seguidamente, una vez notificada dicha providencia, la defensa técnica interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la misma, recurso que se resolvió por providencia del 03 de diciembre, fijándose así audiencia para la sustanciación de dicho recurso el día 04 de diciembre de 2018.
Con posterioridad, en la fecha señalada para la sustanciación de la audiencia, se presentaron en el juzgado el imputado y su abogado defensor, observando que se había realizado la audiencia prevista en el Art. 242 del C.P.P., audiencia en la cual resolvió la magistrada denunciada declarar la rebeldía del imputado y cancelar la personería de su defensa en razón de la inasistencia a la audiencia.
Entonces, como único punto, surge que la magistrada habría dado trámite y sustanciado una audiencia, pese a que la providencia por la cual se fijó la misma se hallaba recurrida, al respecto, teniendo en cuenta el relato en los párrafos precedentes, se observaría un desconocimiento, de lo expresado en el artículo 454 del código ritual, que establece que establece cuánto sigue: “EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.”.
Además de esto, en el acto procesal llevado a cabo, ante la inasistencia del imputado, la magistrada denunciada decretó la rebeldía del mismo y resolvió tener por abandonada la defensa de los abogados defensores.
Entonces al sustanciar la audiencia fijada en la providencia recurrida, resolviendo lo mencionado en el párrafo anterior, sin antes expedirse sobre el recurso interpuesto en contra de la mencionada providencia -previa audiencia del recurso de reposición-, la jueza denunciada habría desconocido el artículo precitado.
Cabe me mencionar que la defensa técnica interpuso incidente innominado de nulidad de actuaciones en contra de la audiencia mencionada en el párrafo anterior, no constando en autos resolución alguna al respecto, como tampoco se observa en autos resolución alguna con relación a la audiencia establecida en el 242 del código ritual que se encontraba recurrida. Así, de las compulsas traídas a la viste surge una providencia del 22 de febrero dictada por la jueza Claudia Scapinni que, entre otras cosas, fijó fecha para la sustanciación de las audiencias del recurso de reposición–contra los proveídos de fecha 20 y 27 de noviembre respectivamente-, así se observa que el 5 de marzo del 2019 se llevó a cabo las dichas audiencias, consecuentemente, por auto interlocutorio Nº 68 del 07 de marzo de 2019, la jueza penal de garantías admitió los recursos dejando sin efecto las providencias del 20 y 27 de noviembre, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo relatado en el párrafo anterior se concluye que, si bien no obran en autos las resoluciones mencionadas y, en este sentido, existen en el mismo varias fojas ilegibles, por la realización de la mentada audiencia existirían indicios de mal desempeño funcional.
Es importante destacar que 30 de mayo del 2019 se sustanció la audiencia preliminar y, consecuentemente, la jueza penal de garantías, por auto interlocutorio Nº 260 del 06 de junio del 2019 hizo lugar a la extinción de la acción solicitada en autos y sobreseyó definitivamente al procesado –denunciante inadmitido-, todo esto, posterior a la denuncia instaurada ante este órgano.