Texto
Causa 05/1/2017: “Verónica Beatriz Fretez Delvalle y otros c/ Abgs. ISABEL BEATRIZ BRACHO, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la Ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central; y, DANIEL FLEITAS, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 23 de junio de 2020.
VISTO: La denuncia formuladas el 01 de febrero de 2017 por los señores Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Analía Servín Prado y Sandra Dalila Servín, bajo patrocinio de abogados, contra la Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, y contra el Abg. Dionisio Daniel Fleitas, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº I de la ciudad de Ñemby, en el expediente judicial caratulado: “Nimia Mabel Caballero y otros s/ Estafa”, y;
CONSIDERANDO:
En primer término se debe proceder a la cancelación de la presente causa en relación al Abg. Dionisio Daniel Fleitas, en razón de que el mismo no fue confirmado en el cargo de Agente Fiscal, por resolución de la Corte Suprema de Justicia –Decreto 2554/2020-, conforme informe del 25 de mayo del 2020 presentado ante este Órgano Colegiado. Por ende, al haber cesado en su calidad de Agente Fiscal, carece de la calidad requerida para ser juzgado en esta instancia, de conformidad a lo que establecen el artículo 253 de la Constitución Nacional y el artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra Magistrados o Agentes Fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a la Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, Jueza Penal de Garantías Nº 02 de la ciudad de Lambaré:
Haber violado las disposiciones del artículo 352 del Código Procesal Penal.
2) Haber realizado la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas.
Cronología:
De las constancias obrantes en el expediente judicial “Nimia Mabel Caballero y otros s/ Estafa”, se destacan:
A fs. 87, el Agente Fiscal Abg. Daniel Fleitas requirió sobreseimiento definitivo con respecto a las imputadas Nimia Mabel Caballero Pinienta, Balbina Pereira Ríos, Elva Cogorno de Verón, Ricardo Verón Romero y Marta Elizabeth Cantero Zarza, el 09 de setiembre de 2016.
A fs. 89, providencia del 20 de setiembre de 2016, por la cual la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo tuvo por presentado el requerimiento conclusivo formulado por parte del Ministerio Público, puso en manifiesto el requerimiento conclusivo por el plazo de cinco días y señaló la audiencia prevista en el artículo 352 del Código Procesal Penal para el día 23 de setiembre de 2016.
A fs. 95, A.I. Nº 1360 del 21 de setiembre de 2016, por el cual la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, resolvió: “(…) 1) HACER LUGAR, al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO… a favor de RICARDO VERÓN ROMERO… ELVA COGORNO DE VERÓN… NIMIA MABEL CABALLERO PINIENTA… y… BALBINA PEREIRA RÍOS… 2) DECLARAR la extinción de la acción penal (...)”.
A fs. 99, los señores Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Servín Prado y Sandra Dalila Benítez interpusieron recurso de apelación general contra el A.I. Nº 1360 del 21 de setiembre de 2016, del 23 de noviembre de 2016.
A fs. 118, A.I. Nº 357 del 14 de junio de 2017, por el cual el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió: “(…) 2) REVOCAR el A.I. Nº 1360 de fecha 21 de septiembre de 2016, dictado por l Jueza… Abg. ISABEL BRACHO (…)”.
A fs. 128, Providencia del 11 de juli o de 2017, por la cual la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo remitió las actuaciones al Fiscal General del Estado de conformidad al Art. 358 del Código Procesal Penal.
A fs. 131, el Fiscal Adjunto Abg. Patricio Gaona solicitó el sobreseimiento provisional a favor de los señores Nimia Mabel Caballero Pinienta, Balbina Pe reira Ríos, Elva Cogorno de Verón, Ricardo Verón Romero y Marta Elizabeth Cantero Zarza, del 10 de agosto de 2017.
A fs. 147, escrito presentado por Verónica Beatriz Fretez Delvalle, Ricardo Pelozo Cardozo, Jessica Servín Prado, Sandra Dalila Benítez, Gladys Ramona González Rojas y Elsa Mariana Paniagua González, por el cual interpusieron incidente de nulidad de actuaciones, del 20 de setiembre de 2017.
A fs. 161, A.I. N° 1452 del 07 de noviembre de 2017, por el cual la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, resolvió: “(…) 1- SOBRESEER PROVISIONALMENTE a… NIMIA MABEL CABALLERO PINIENTA… MARTA ELIZABETH CANTERO ZARZA… BALBINA PEREIRA RÍOS… ELVA COGORNO DE VERÓN… Y RICARDO VERÓN ROMERO (…)”.
A fs. 169, la Agente Fiscal Claudia María Aguilera Jara solicitó la reapertura de la causa caratulada “M.P. C/ Nimia Mabel Caballero Pinienta y otros s/ Estafa”, del 05 de noviembre de 2018.
A fs. 170, la Agente Fiscal Claudia María Aguilera Jara presentó acusación en contra de los señores Nimia Mabel Caballero Pinienta, Balbina Pereira Ríos, Elva Cogorno de Verón, Ricardo Verón Romero y Marta Elizabeth Cantero Zarza, por la comisión del hecho punible de estafa, del 08 de noviembre de 2018.
A fs. 191, A.I. Nº 343 del 07 de marzo de 2019, por el cual la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, resolvió: “(…) 1) HACER LUGAR a la aplicación del CRITERIO DE OPORTUNIDAD, en relación con los ciudadanos NIMIA MABEL CABALLERO PINIENTA… MARTA ELIZABETH CANTERO ZARZA… BALBINA PEREIRA RÍOS… ELVA COGORNO DE VERÓN… Y RICARDO VERÓN ROMERO… 2) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE… 3) DECLARAR EXTINTA la acción penal pública en la presente investigación (…)”.
Conforme a lo observado en autos, se tiene que a raíz de una denuncia presentada por los señores Ricardo Pelozo Cardozo, Verónica Fretez del Valle, Jessica Servín Prado, Gladys Ramona González Rojas, Elsa Mariana Paniagua González y Sandra Dalila Benítez, el Agente Fiscal Abg. Daniel Fleitas presentó imputación contra las señoras Nimia Mabel Caballero Pinienta, Balbina Pereira Ríos, Elva Cogorno de Verón, Ricardo Verón Romero y Marta Elizabeth Cantera Zarza, por la supuesta comisión del hecho punible de estafa. Posteriormente, el Agente Fiscal presentó su requerimiento conclusivo el 09 de setiembre de 2016. Por ello, el 20 de setiembre de 2016, la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, providencia mediante, tuvo por presentado el susodicho requerimiento, puso a disposición de las partes por un plazo de cinco días y señaló la audiencia prevista en el artículo 352 del Código de Forma para el día 23 de setiembre de 2016. Así, el 21 de setiembre del 2016, se realizó la audiencia mencionada, resolviendo la Magistrada el sobreseimiento definitivo de los imputados. Por consiguiente, las víctimas interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, siendo revocada por Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Alzada. Posterior a ello, se dio trámite de oposición al Fiscal Adjunto, quien solicitó el sobreseimiento provisional de los procesados. Ulteriormente, la Jueza hizo lugar a dicho requerimiento. Luego de casi un año, la Agente Fiscal interviniente solicitó la reapertura de la causa y presentó la acusación correspondiente. Finalmente, en el marco de la audiencia preliminar, se aplicó el criterio de oportunidad a los imputados –sobreseimiento definitivo y extinción de la acción penal- por haber llegado a un acuerdo económico con las víctimas.
En cuanto a los motivos esgrimidos en el cuadro referencial, se sindica a la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, como supuesto mal desempeño de funciones el haber quebrantado las disposiciones del artículo 352 del Código Procesal Penal y el haber realizado la Audiencia Preliminar sin la presencia de las víctimas y sin contar con la carpeta fiscal.
En ese orden, primeramente se verifica que la Magistrada dictó una providencia el 20 de setiembre de 2016, que expresa: “(…) Póngase de manifiesto en secretaría por el plazo de cinco días el requerimiento conclusivo presentado como así mismo las actuaciones, evidencias y medios de pruebas reunidos por el Ministerio Público durante la investigación preliminar… para que las partes dentro de plazo previsto en el primer párrafo del Art. 352 del C.P.P. hagan uso de las facultades y deberes… Señalase el día 23 del mes de setiembre del año 2016, a las 9:00 horas, a fin de que las partes comparezcan ante este Juzgado a fin de llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 352 del C.P.P. (…)”. Observándose luego que la susodicha audiencia se llevó a cabo el día 21 de setiembre del 2016, con presencia de las partes (Ministerio Público y Defensa), dictando la Jueza Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo el sobreseimiento definitivo de los imputados –conforme requerimiento conclusivo presentado por el Agente Fiscal Abg. Daniel Fleitas-. Ahora bien, el artículo 352 del Código de Forma, establece: “Audiencia Preliminar. Presentada la acusación o las otras solicitudes del Ministerio Público y del querellante, el juez notificará a las partes y pondrá a su disposición las actuaciones y las evidencias reunidas durante la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días. En la misma resolución convocará a las partes a una audiencia oral y pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.”
En ese sentido, en cuanto al primer motivo, prima facie se verifica la trasgresión de los plazos previstos en la mencionada norma, pues no se observa que se haya cumplido el plazo de 5 días en los cuales debió ponerse de manifiesto el requerimiento conclusivo del Ministerio Público a disposición de las partes para hacer uso de sus derechos y deberes, como así tampoco se observa que haya pasado el mínimo del plazo para la sustanciación de la audiencia preliminar, cuando que la norma es imperativa en que la misma debe realizarse en un plazo no menor de diez días. Sumado a eso, se visualiza que la audiencia se llevó a cabo el 21 de setiembre, es decir, al día siguiente de haberse dictado la mencionada providencia ya se realizó la audiencia preliminar, cuando que, en el mismo proveído señaló que debía sustanciarse en fecha 23 de setiembre de 2016. Igualmente, en las notificaciones se observaría una superposición del número “1” sobre el numero originalmente consignado (quedando el número 21).
De la cronología antes apuntada surge que se puso el requerimiento fiscal en secretaría por aproximadamente 24 horas, para luego llevarse a cabo la audiencia preliminar antes de la fecha fijada en la providencia incluso. Además, se aprecia que la carpeta fiscal fue recibida en el juzgado en fecha 21 de setiembre de 2016 a las 09:20 h, es decir, luego del inicio de la audiencia preliminar, que según el acta ocurrió a las 09:00 h, por lo que se habría dado comienzo a la sustanciación de la audiencia sin contar con el cuaderno de investigación fiscal, nuevamente, en contravención de los preceptos del artículo 352 del CPP. Cabe apuntar que la aludida audiencia sustanciada con presuntas irregularidades concurrentes culminó con un sobreseimiento definitivo para los procesados que, posteriormente, fue revocado en Alzada. Por lo tanto, se observan elementos de sospecha razonables subsumibles en mal desempeño funcional por parte de la Magistrada Abg. Isabel Bracho.
Ahora bien, en cuanto al segundo motivo es menester aclarar que lo dispuesto en el artículo 68 numeral 4) de Código Procesal Penal, en cuanto a que las víctimas deben ser escuchadas antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, puede ser exigido siempre y cuando las mismas lo soliciten. En este caso, si bien no consta en autos la notificación a la víctima de la resolución que hizo lugar al sobreseimiento definitivo, se observa que la misma presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra tal decisorio, planteo que motivó la revocatoria de la mencionada decisión por el Tribunal de Apelaciones, es decir, la víctima hizo uso del derecho previsto en el artículo 68 numeral 5) del CPP, y su planteo tuvo acogida favorable en Alzada, por lo que no se observan elementos que ameriten el inicio de un enjuiciamiento en relación a este punto.
Finalmente, cabe apuntar que el requerimiento inicial de sobreseimiento definitivo fue rectificado por el de sobreseimiento provisional. Posteriormente, el Ministerio Público formuló acusación contra los procesados y, finalmente, se observa la extinción de la causa penal por haberse aplicado el criterio de oportunidad solicitado por la defensa y, habiéndose allanado el Ministerio Público y las víctimas, por llegar las partes a un acuerdo económico.
De esta secuencia comprobada fehacientemente y sobre la base de una valoración integral y sistémica de las pruebas aportadas que constituyera la fuente informativa, la actuación de la sindicada nos permite inferir sospecha razonable de un mal desempeño funcional, por lo que este Jurado es de la convicción que corresponde iniciar oficiosamente un juicio de responsabilidad a la Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009.