Texto
CAUSA N° 97/2020: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº………
Asunción, 3 de agosto de 2021.
VISTA: La presente investigación preliminar, y;
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Por providencia del 01 de abril de 2020 y en uso de las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado ordenó traer a la vista un informe y los antecedentes sobre la causa judicial que guarda relación con la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 23 de marzo de 2020 caratulada: “Jueza libera a 5 policías reconocidos como supuestos autores de robo de 100.000 dólares”, a cuyo efecto, se libró oficio.
En tal sentido, se remitieron al Jurado, compulsas de los expedientes judiciales caratulados: “NERY MARCELO NUÑEZ Y OTROS S/ HABEAS CORPUS REPARADOR” y “MINISTERIO PUBLICO C/ NERY MARCELO NUÑEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO”.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de los Magistrados y Agentes Fiscales intervinientes, conforme a los siguientes motivos: y los Agentes Fiscales en lo Penal conforme al hecho sindicado en la publicación periodística base de la presente investigación preliminar, cual es:
Se atribuye a la Jueza Penal de Garantías de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Cinthia Garcete Urunaga:
1) Haber ordenado la liberación de 5 (cinco) policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible.
Se atribuye a la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Presidente Franco, Sede del Departamento de Alto Paraná,
Abg. ANALÍA RODRÍGUEZ:
1) Haber incurrido en negligencia y permitir la libertad de 5 (cinco) policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible.
Se atribuye al Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 04 de Ciudad del Este, Sede del Departamento de Alto Paraná, Abg. ALCIDES GIMENEZ ZORRILA, y a la Agente Fiscal de la Unidad Especializada de la Niñez y la Adolescencia N° 01 de Ciudad del Este, Sede del Departamento de Alto Paraná, Abg. Claudelina Covalan:
1) Haber puesto a disposición de la justicia extemporáneamente a 5 (cinco) policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible.
2) Haber presentado el Acta de imputación fuera de plazo.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado “NERY MARCELO NÚÑEZ Y OTROS S/ HABEAS CORPUS REPARADOR”, se tienen las siguientes actuaciones relevantes:
A las 14:05 horas del 18 de marzo de 2020, según el acta labrada en tal ocasión, efectivos del Departamento de Investigaciones del Departamento de Alto Paraná – Policía Nacional, aprehendieron a 5 (cinco) efectivos policiales e incautaron los vehículos en los cuales se movilizaban, ante la sospecha de la comisión de un hecho punible (fs. 62/63);
A las 16:30 horas del 18 de marzo de 2020, según el acta policial labrada en tal ocasión, se constituyó la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la ciudad de Presidente Franco, Sede del Departamento de Alto Paraná, Abg. Analía Rodríguez, en el lugar de los hechos y dispuso el traslado de los aprehendidos y sus vehículos hasta la Dirección de Policía de Alto Paraná, a disposición del Ministerio Público (fs. 88).
A las 17:00 horas del 18 de marzo de 2020, por Nota D.I.A.P. N° 138/20, la Jefatura del Departamento de Investigaciones de Alto Paraná – Policía Nacional, informó a la Agente Fiscal Analía Rodríguez respecto a la intervención policial preliminar (fs. 26/27).
A las 01:50 horas del 19 de marzo de 2020, por Oficio Nº 495, la Agente Fiscal Analía Rodríguez comunicó a la Dirección de Policía de Alto Paraná que por resolución fundada decretó la detención de los aprehendidos (fs. 37).
El 19 de marzo de 2020, la Jefatura del Departamento de Investigaciones de Alto Paraná – Policía Nacional remitió a la Agente Fiscal Analía Rodríguez, la ampliación de la Nota D.I.A.P. N° 138/20 del 18 de marzo de 2020 (fs. 32/34).
A las 14:30 del 19 de marzo de 2020, la Agente Fiscal Analía Rodríguez comunicó al Juzgado Penal interviniente, el inicio de la investigación (fs. 44).
A las 15:00 horas del 19 de marzo de 2020, los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán fueron notificados de la Resolución F.A.A. X N° 140 del 19 de marzo de 2020, por la cual la Fiscalía Adjunta los designó dentro del equipo de trabajo a intervenir la causa penal caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ NERY MARCELO NUÑEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO”, a cuyo efecto, recibieron el cuaderno de investigación fiscal pertinente (fs. 45).
Por Resolución N° 18 del 19 de marzo de 2020, los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán resolvieron disponer la ampliación por veintucuatro horas el plazo de la privación de libertad para la presentación de un requerimiento y comunicaron de lo resuelto al Juzgado Penal interviniente (fs. 46/47/49).
El 19 de marzo de 2020, los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán pusieron a los aprehendidos a disposición del Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a cargo de la Magistrada Carina Frutos Recalde, y además, solicitaron ampliar el plazo de veinticuatro horas para presentar el respectivo requerimiento (fs. 46).
A las 09:00 horas del 20 de marzo de 2020, los detenidos prestaron declaración indagatoria ante los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán (fs. 64/75).
A las 16:30 horas del 20 de marzo de 2020, los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán presentaron Acta de imputación contra los sindicados en el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Presidente Franco, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, a cargo de la Magistrada Carina Frutos Recalde, y además, requirieron la prisión preventiva de todos los imputados (fs. 76/84).
Por A.I. N° 418 del 21 de marzo de 2020, la Jueza Carina Frutos Recalde resolvió decretar la prisión preventiva de los imputados (fs. 17/21);
A las 15:00 horas del 21 de marzo de 2020, la defensa técnica de los procesados promovio la garantía constitucional del habeas corpus reparador a favor de sus defendidos y solicitó se disponga la libertad ambulatoria de los mismos (fs. 06/11).
Por A.I. N° 252 del 21 de marzo de 2020, la Jueza Penal de Garantías N° 04 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Alba Meza Ávalos, resolvió entre otros puntos tener por interpuesta la acción constitucional de habeas corpus reparador y solicitar informes a la Policía Nacional del Departamento de Alto Paraná, al Juzgado interviniente y al Ministerio Público (fs. 12/13).
A las 20:10 horas del 21 de marzo de 2020, los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán remitieron a la Jueza Alba Meza Ávalos, el informe que les fuera requerido (fs. 82/85).
A las 20:30 horas del 21 de marzo de 2020, la Jueza Carina Frutos Recalde remitió a la Jueza Alba Meza Ávalos, el informe que les fuera requerido (fs. 16).
A las 09:05 del 22 de marzo de 2020, la Policía Nacional del Departamento de Alto Paraná remitió a la Jueza Alba Meza Ávalos, el informe que les fuera requerido (fs. 95/96).
El 22 de marzo de 2020, la Jueza Penal de Garantías N° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Cinthia Garcete Urunaga, diligenció la audiencia de rigor a efecto de sustanciar el habeas corpus reparador (fs. 99/106).
Por providencia del 22 de marzo de 2020, la Jueza Cinthia Garcete Urunaga, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista compulsas del expediente judicial caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ NERY MARCELO NUÑEZ Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO” (fs.112/113).
Por S.D N° 01 del 23 de marzo de 2020, la Jueza Cinthia Garcete resolvió admitir la garantía constitucional del habeas corpus reparador solicitado por la defensa técnica de los procesados y disponer la inmediata libertad de los mismos (fs. 113/118).
El 27 de marzo de 2020, la Agente Fiscal Rocío González Alvarenga, en representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la S.D N° 01 del 23 de marzo de 2020 (fs. 126/146).
Por Acuerdo y Sentencia N° 08 del 16 de abril de 2020, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió revocar la S.D Nº 01 del 23 de marzo de 2020 (fs. 193/197.
En lo que respecta al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Cinthia Garcete, de haber ordenado la liberación de 5 (cinco) policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible, se observa que en los fundamentos de la S.D. N° 01 por la cual resolvió admitir el habeas corpus reparador, la referida Magistrada sostuvo que existían 3 (tres) hipótesis respecto al momento en que se originó la supuesta privación de libertad ilegítima de los procesados: a) a las 13:50 horas del 18 de marzo de 2020 según el informe de la Policía Nacional; b) a las 01:50 del 19 de marzo de 2020 conforme al Oficio librado por la Agente Fiscal Analía Rodríguez, y, c) a las 14:40 del 18 de marzo de 2020 como lo indicó el Departamento de Investigación de Delitos.
En tal sentido, la Jueza Cinthia Garcete Urunaga consideró al informe del Departamento de Investigación de Delitos como inicio de la privación de libertad, es decir, que ello ocurrió a las 14:40 horas del 18 de marzo de 2020, puesto que fueron ellos los encargados del procedimiento por el cual aprehendieron en flagrancia a los sindicados, esto, a fin de comprobar el vencimiento o no del término establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional, y, al respecto, la misma sostuvo primeramente que nunca se adjuntó la resolución fundada de la Agente Fiscal Analía Rodríguez por la cual ordenó la detención de los aprehendidos y que el oficio por sí solo no puede considerarse como a los fines de la formalidad prevista en el artículo 240 del Código Procesal Penal; así también, que recién después de las 15:00 horas del 19 de noviembre de 2020, los Agentes Fiscales Claudelina Corvalán y Alcides Giménez dispusieron la ampliación del plazo de veinticuatro horas por Resolución N° 18 de ese mismo día, por lo que trascurrido el referido lapso constitucional, la restricción ambulatoria se tornó ilegítima, lo que consecuentemente autorizaba a admitir el habeas corpus reparador y disponer la libertad de los encausados; por último, que si bien se dictó auto de prisión contra los imputados, ello “…no puede tener efectos por haberse afectado un límite constitucional (…)”.
Del análisis preliminar de toda la documentación obrante en el expediente relativo a la garantía constitucional impetrada, específicamente aquellas elaboradas por los efectivos policiales intervinientes en el procedimiento, tenemos la Nota D.I.A.P. N° 138/20 donde se lee: “…seguidamente siendo las 14:40 horas aprox. (del 18 de marzo de 2020) salieron de la referida vivienda varias personas del sexo masculino… motivo por el cual se procedió a interceptarlos (…)” (fs. 26); el acta labrada por el Departamento de Investigaciones de Alto Paraná – Policía Nacional, dice que “…siendo las 14:05… tras recibir una llamada telefónica manifestando que dos vehículos sin chapa se encontraban estacionados frente a una casa en actitud sospechosa… nos constituimos (en el lugar del hecho)… minutos más tarde…un vehículo planteado realizaba maniobra de retroceso por lo que inmediatamente procedimos a interceptar y proceder a su identificación (…)” (fs. 62), y finalmente, el acta labrada por el Departamento de Seguridad de Tránsito de Alto Paraná – Policía Nacional, en el cual se expuso cuanto sigue: “…siendo las 16:30 hs., se constituye la Fiscal Abog. Analía Rodríguez… dispuso la Agente Fiscal el traslado de los rodados y los personales hasta la Dirección de la Policía del Alto Paraná, a disposición de su Unidad Fiscal (…)” (fs. 88).
Entonces, surgen dos datos objetivos respecto a la aprehensión dispuesta por los efectivos policiales: a) la hora en que ocurrió fue aproximadamente entre las 13:50 y 14:40 horas del 18 de marzo de 2020, y, b) a las 16:30 horas de ese mismo día, los aprehendidos fueron puestos a disposición de la Agente Fiscal Analía Rodríguez –con lo que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 239 último párrafo del Código Procesal Penal-, quien ordenó el traslado de los mismos a la Dirección de la Policía Nacional departamental. En efecto, si tomamos dichos tiempos como punto de partida, el plazo establecido en el artículo 12 de la Constitución Nacional para que el arrestado –aprehendido- sea puesto a disposición del Magistrado competente vencía a las 14:40 horas del 19 de marzo de 2020, por lo que claramente la privación de libertad posterior a dicha hora era ilegal, por lo que aparentemente resulta procedente lo sostenido por la Jueza Cinthia Garcete Urunaga, más aun si se tiene en cuenta que la detención ordenada por la Agente Fiscal Analía Rodríguez –acto que únicamente establece un nuevo plazo de restricción ambulatoria- fue ordenada a través de un oficio cuando que el artículo 240 del ritual penal exige una resolución fundada.
Sin embargo, si bien se comprobó la privación de libertad ilegal por la extensión del plazo de la aprehensión, la Jueza Cinthia Garcete Urunaga, al momento de dictar la S.D. N° 01 del 23 de marzo de 2020, estaba en conocimiento de que la Jueza Carina Frutos Recalde ya había decretado la prisión preventiva de los imputados a través del A.I. N° 418 del 21 de marzo de 2020, es decir, sin perder de vista la situación originada inicialmente, los imputados ya se encontraban legalmente sujetos a una medida cautelar decretada por otra autoridad competente, por lo que ello torna inefectivo el fin reparador del habeas corpus promovido por los afectados, lo cual permite afirmar que al haber dispuesto la libertad de los procesados, habría incumplido con el artículo 26 de la Ley N° 1500/1999 que establece: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”, y consecuentemente, la actuación de la juzgadora permite inferir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En lo que respecta al único motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal Analía Rodríguez, de haber incurrido en negligencia y permitir la libertad de 5 (cinco) policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible, lo que se evidencia en las constancias traídas a la vista es que a las 01:50 horas del 19 de marzo de 2020, por Oficio Nº 495, la Agente Fiscal Analía Rodríguez comunicó a la Dirección de Policía de Alto Paraná que por resolución fundada decretó la detención de los aprehendidos, sin embargo, dicha disposición fiscal nunca había sido dictada no sólo porque no existe instrumental alguna sino que tal situación también fue reconocida –indirectamente- por los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán en su informe remitido en el juicio del habeas corpus reparador, cuando dijeron que “…mediante Oficio Fiscal N° 495 de fecha 19 de marzo de 2020, la Agente Fiscal ANALIA RODRÍGUEZ, ha ordenado la detención preventiva de los ciudadanos (…)”, por lo que se habría incumplido con el artículo 12 de la Constitución Nacional y los artículos 55, 239 y 240 del Código Procesal Penal, que interpretados conjuntamente indican que la orden de privación de libertad debe contener la descripción sucinta del hecho que la motiva, es decir, debe materializarse en una resolución fundada.
En ese sentido, el contexto analizado se agrava cuando la Agente Fiscal Analía Rodríguez no puso a disposición del Juez competente a los aprehendidos dentro del plazo establecido en el artículo 12 inciso 5° de la Constitución Nacional, lo cual tornaba ilegal la privación de libertad de los sindicados por el presunto incumplimiento de los preceptos legales antes mencionados, razón por la cual los hechos analizados permiten visualizar sospechas razonables de mal desempeño funcional.
En lo que respecta al primer motivo del cuadro referencial atribuido a los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, de haber puesto a disposición de la justicia extemporáneamente a 5 (cinco) policías sindicados como supuestos autores de un hecho punible, se tiene que conforme a las constancias obrantes en autos, los referidos representantes fiscales habrían presentaron a los aprehendidos ante el órgano jurisdiccional a pesar que habían trascurrido de veinticuatro horas contados desde su aprehensión, plazo establecido en el artículo 12 inciso 5° de la Constitución Nacional, contexto que se agrava en atención a que en dicha ocasión también habían solicitado al Juzgado la ampliación del plazo de privación de libertad a fin de presentar un requerimiento con base en la disposición del artículo 85 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, dicho precepto legal establece: “Caso de aprehensión. Si el imputado ha sido privado de su libertad, se notificará inmediatamente al Ministerio Público, para que declare en su presencia, a más tardar en el plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión; cuando el imputado lo solicite para elegir defensor, el plazo se prorrogará por otro tanto. En casos excepcionales o de fuerza mayor el Ministerio Público podrá, por resolución fundada, fijar un plazo distinto acorde con las circunstancias del caso y bajo su responsabilidad”, cuya lectura detenida permite colegir que el aprehendido debe declarar en presencia del Agente Fiscal dentro de las veinticuatro horas contadas desde su aprehensión, plazo que estaba vencido al momento en que los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudeline Corvalán recibieron la causa penal en virtud a la Resolución F.A.A. X N° 140 del 19 de marzo de 2020, por lo que ciertamente correspondía disponer la libertad de los sindicados por tal circunstancia, y además, el contexto se agravaría puesto que dicho lapso solo se podría ampliar a los fines de la declaración del privado de libertad y no para la presentación de un requerimiento como lo señalaron los referidos representantes del Ministerio Público, por lo que el hecho analizado permite visualizar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En lo que respecta al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán, de haber presentado el Acta de imputación fuera de plazo, cabe señalar que el Código Procesal Penal no fija un plazo determinado para que el Agente Fiscal presente una sindicación formalizada en dicho instrumento, sin que ello implique desconocer el alcance del plazo razonable, la prescripción de la acción penal y el deber del Ministerio Público de procurar recoger con urgencia los elementos probatorios y actuar en todo momento conforme a un criterio objetivo, tal como lo señalan los artículos 54, 279 y 280 del Código Procesal Penal.
Además, en el caso concreto, la presentación del Acta de imputación no podría haber incidido de manera alguna en la decisión de la Jueza Cinthia Garcete puesto que al tiempo que los Agentes Fiscales Alcides Giménez y Claudelina Corvalán recibieron la causa penal, ya se había cumplido el plazo de veinticuatro horas establecido en el artículo 12 inciso 5° de la Constitución Nacional, por lo que este motivo analizado no permite advertir la existencia de indicio de mal desempeño funcional.