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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Jorge Eduardo López Lohman

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 185/2019: “Abg. JORGE EDUARDO LÓPEZ LOHMAN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandiju, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Enjuiciamiento”. Asunción, 9 de noviembre de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, el 03 de junio de 2019, el señor Vicente Andrés Ferreira Rodríguez se presentó ante el Jurado a formular denuncia por mal desempeño de funciones contra el Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandiyú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, Abg. Jorge Eduardo López Lohman, por su actuación en la causa penal N° 26/2019 caratulada: “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDIYU”. Qué, proveído mediante, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, antes de resolver lo que correspondía, ordenó traer a la vista copias autenticadas del expediente judicial individualizado más arriba, a cuyo efecto libraron los correspondientes oficios, los cuales fueron contestados con la remisión de las documentales pertinentes que, posteriormente, fueron agregadas a los autos principales. Que, por A.I. N° 50/2021 del 09 de febrero del 2021, el Jurado, entre otras cosas, resolvió: “…3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 de la ciudad de San Pedro de Ycuamandiyú, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro, Abg. JORGE EDUARDO LÓPEZ LOHMAN, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2.009, por la causal de mal desempeño de funciones”, específicamente por la conducta tipificada en el artículo 14 incisos b) y q) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO al Fiscal enjuiciado, Abg. JORGE EDUARDO LÓPEZ LOHMAN, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009 (…)”. Que, el 31 de mayo de 2021, cédulas mediante, el Agente Fiscal Jorge Eduardo López Lohman y la Fiscala acusadora Alejandra Benítez, fueron debida y legalmente notificados del auto de enjuiciamiento. Que, el 14 de junio de 2021, el representante convencional del Agente Fiscal enjuiciado, Abg. Jorge Marcelo Kronawetter se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido a su mandante, sobre su enjuiciamiento en esta instancia y solicitó se le tenga por contestado dicho traslado, se ordene la apertura de la causa a prueba y, oportunamente, se dicte sentencia disponiendo su absolución de éste (fs. 58/66). Que, por providencia del 19 de agosto de 2021, el Jurado corrió traslado a la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, del escrito de descargo del enjuiciado. Que, el 25 de agosto de 2021, la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que se le fuera corrido por providencia del 19 de agosto del 2021 (fs. 80/82 de autos). Que, por providencia del 01 de septiembre de 2021, el Jurado tuvo por presentada a la Fiscal acusadora, Abg. Alejandra Benítez, y por contestado el traslado que se le fuera corrido (fs. 83). Que, por providencia del 13 de octubre de 2021, atento a lo resuelto en sesión ordinaria del 28 de septiembre del 2021, el Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, conforme a las disposiciones del artículo 25, incisos b) y c), de la Ley N° 3759/2009, decisión que fuera notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en atención a la promulgación y publicación de la Ley N° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. Que, en estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009, y al ser enjuiciado durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N° 3759/2009. Que, por A.I. N° 50/2021 del 09 de febrero de 2021, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió iniciar el enjuiciamiento oficioso del Agente Fiscal Jorge Eduardo López Lohman por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descritas en el artículo 14 literales b) y q) de la Ley Nº 3759/2009, por su actuación en la causa penal N° 26/2019 caratulada: “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDIYU”. Que, en el mentado Interlocutorio del 09 de febrero de 2021, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17, numeral 7 de la Constitución Nacional, el Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos que motivaron el enjuiciamiento del Agente Fiscal Jorge Eduardo López Lohman, los cuales se describen a continuación: 1) No haberse excusado de entender en la causa a pesar de la existencia de suficiente causal; y, 2) Haber imputado y luego excusarse de seguir en la causa. Hechos probados. Del examen de las documentales obrantes en autos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento que adquiere el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad del mismo tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente, se tienen por probados con grado de certeza afirmativa los siguientes hechos en la causa penal N° 26/2019 caratulada: “DIEGO RODRIGO OZUNA CANDIA y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL YCUAMANDIYU”: Denuncia escrita presentada por la Agente Fiscal Fani Beatriz Aguilera (fs. 3). Comunicación de inicio de investigaciones presentada ante el juzgado el 11 de enero del 2019 (fs. 5). El 14 de enero del 2019, Ovidia Cubilla López prestó declaración testimonial ante el Agente Fiscal Jorge López Lohman (fs. 6). Acta de imputación N° 04 del 28 de enero de 2019 formulada por el Agente Fiscal Jorge López Lohman contra los ciudadanos Diego Rodrigo Ozuna Candia, Vicente Andrés Ferreira Rodríguez y Mónica Elizabeth Gaona González, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Producción mediata de documentos de contenido falso” y “Producción inmediata de documentos de contenido falso” (fs. 18). Nota N° 57 del 30 de enero de 2019 por la cual el Agente Fiscal Jorge López comunicó a la Superintendencia General de Justicia de la Corte Suprema de Justicia, la imputación formulada contra los funcionarios judiciales nombrados en el numeral anterior. Nota N° 56 del 30 de enero de 2019 por la cual el Agente Fiscal Jorge López comunicó al entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Raúl Torres Kirmser, la imputación formulada contra los funcionarios judiciales nombrados más arriba. Resolución N° 06 del 05 de febrero de 2019 por la cual la Agente Fiscal María Dominga Benitez Sanabria se inhibió de entender en la causa penal y remitió la causa al Agente Fiscal Jorge López Lohman. Resolución N° 05 del 05 de febrero de 2019 por la cual el Agente Fiscal Jorge López Lohman se inhibió de entender en la causa penal (fs. 32). Resolución N° 04 del 07 de febrero de 2019 por la cual la Agente Fiscal Fani Beatriz Aguilera se inhibió de entender en la causa penal (fs. 34). Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, conforme fue expuesto precedentemente, corresponde pronunciarse definitivamente sobre la conducta del Agente Fiscal Jorge Eduardo López Lohman, en el sentido de si ella se subsume o no dentro de las tipificaciones del artículo 14, literales b) y q) de la Ley Nº 3759/2009, a cuyo efecto, se tomarán en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica y con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. En ese sentido, se procederá a analizar los motivos del enjuiciamiento del Agente Fiscal Jorge López Lohman, así como las defensas alegadas por el mismo, referidas directamente a los puntos de enjuiciamiento, en su escrito de contestación del enjuiciamiento oficioso iniciado en su contra. En ese sentido, el enjuiciado indicó que la sola circunstancia de no haberse excusado se encuadra en una causal típica de un magistrado que debe resolver una cuestión –amistad íntima-, cuando que dicho aspecto no puede ser atribuido al representante del Ministerio Público ya que el mismo carece de poder jurisdiccional. Mediante dicho argumento, se entiende que su descargo pretende equiparar el principio de imparcialidad con el principio de objetividad, cuando que el primero rige los Jueces y el segundo para los funcionarios fiscales, siendo –en consecuencia- extremos distintos que trabajan en forma paralela a los fines del cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso penal. Al respecto, además de las causales de excusación referidas a la actividad jurisdiccional, el Código Procesal Penal, prevé circunstancias a ser atendidas como motivos de excusación de los funcionarios del Ministerio Público, a través del artículo 57 del Código Procesal Penal –modificado por Ley N° 4685/2012-, entre las cuales, se encuentra la amistad íntima, lo cual denota que de ninguna manera dicha causal podría ser interpretada como restrictiva a la intervención de Jueces ya que se encuentra estipulada en el mismo sentido por la norma pero con la distinción de precautelar un principio distinto, es decir, el de objetividad, razón por la cual, la defensa esgrimida por el enjuiciado carece de sustento. Asimismo, el enjuiciado interpretó que le fue sindicada la “parcialidad” en la investigación al no haberse excusado siendo que la amistad indicada por el mismo, con la testigo Ovidia Cubilla, es una circunstancia que la encuadró a los fines de preservar la objetividad, ya que –en realidad- no tiene que ver con ninguna de las partes en el proceso. Mediante dichas afirmaciones, se desprende que el procesado vuelve a ensayar un argumento defensivo idéntico al abordado previamente, ya que pretende encuadrar lo indicado en el auto de enjuiciamiento a la imparcialidad requerida a los Jueces en su intervención procesal, sin embargo, lo que se analiza en el presente proceso radica en el cumplimiento del principio de objetividad durante su intervención fiscal, extremo que se encuentra regulado en el artículo 54 del Código Procesal Penal y concatenado –en el caso en particular- con el artículo 57 del mismo cuerpo legal –modificado por Ley N° 4685/2012-, por lo que la fundamentación defensiva nuevamente no encuentra sustento alguno. Ahora bien, en cuanto a la segunda porción indicada en la defensa estudiada, se observa que la parte enjuiciada hace referencia a la necesidad de configurar la calidad de parte procesal a los fines de ser pasible de la aplicación de la norma en el sentido expuesto en el auto de enjuiciamiento y que es recién con el acta de imputación donde se tiene por iniciado el proceso. Dicho extremo se considera atendible, por lo que corresponde señalar las siguientes disquisiciones referidas al caso: a) De la lectura del Acta de imputación N° 04 del 25 de enero de 2019, se desprende del relato de los hechos que el documento donde se habría certificado falsamente un hecho, lleva la firma de recepción del mismo de la funcionaria Ovidia Cubilla. b) El artículo 303 del Código Procesal Penal establece: “Notificación. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado (…)”. c) El artículo 57 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4685/2012, establece: “…Los funcionarios del Ministerio Público no podrán inhibirse ni ser recusados, salvo de manera fundada y únicamente en los siguientes casos: a) Procedimientos donde intervenga o sea defensor su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad; o sus amigos íntimos o enemigos manifiestos; b) Cuando existan circunstancias específicas que comprometan gravemente los criterios de actuación establecidos en este Código (…)”. d) Los artículos 68 y 69 del Código Procesal Penal establecen: “Derechos de la víctima.  La víctima tendrá derecho a:… 2)  intervenir en el procedimiento penal, conforme con lo establecido por este código…///… Querellante adhesivo. En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, con todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes (…)”. e) De la Resolución N° 5 del 06 de febrero del 2019, por la cual, el Agente Fiscal Jorge López Lohman se inhibió de entender en la causa, se desprende que lo hizo en base al siguiente argumento: “…notando esta Representación Fiscal que la causa en investigación devino a consecuencia de una cédula de notificación recepcionada por la funcionaria fiscal OVIDIA CUBILLA… con quien mantiene un relacionamiento de trato frecuente, situación que hizo que con el trascurrir de los años dicho trato se haya tornado en una amistad íntima por lo que corresponde presentar su INHIBICIÓN de la presente causa en base a lo que dispone el Art. 57 del Código de Forma (…)”. De las constancias y la normativa citadas, corresponde advertir que si bien es cierto la funcionaria fiscal Ovidia Cubilla habría firmado el documento en el cual se supuestamente se hizo constar un hecho falso, la misma en ningún momento habría adquirido la calidad de parte en el proceso debido a que no adquiere la calidad de víctima y mucho menos de imputada al tiempo de la excusación del Agente Fiscal enjuiciado. Este extremo adquiere relevancia ya que se desprende del contenido del artículo 57 del Código Procesal Penal –modificado por la Ley N° 4685/2012- que las causales de separación deben darse con quienes “intervengan” en el proceso, por lo que de esta manera el primer motivo de enjuiciamiento –de no haberse excusado de entender en la causa a pesar de la existencia de suficiente causal- no se probó ninguna de las causales de mal desempeño de funciones atribuidas en el presente juicio. Ahora bien, respecto al segundo motivo de enjuiciamiento, se observa que el enjuiciado, luego de haber formulado Acta de imputación, se inhibió de entender en la causa penal de referencia, en cuya resolución, argumentó circunstancias que lo relacionaban con la funcionaria Ovidia Cubilla y que se encuadran en la causal de “amistad íntima”, sin embargo, de lo indicado en el párrafo anterior, mínimamente se tiene que el representante fiscal no tenía la obligación de apartarse del caso concreto, y al no constituir una actuación imperativa de la norma, la actuación posterior del mismo indicaría un proceder deliberado pero válido en cuanto a su fuero íntimo, sin embargo, repetimos, no exigible en el sentido planteado. Siendo así, corresponde afirmar en cuanto a la supuesta abstención del enjuiciado de excusarse en la causa penal de referencia, que primeramente no se encontraba comprendido en la causal invocada para apartarse (amistad íntima con una de las partes ya que la funcionaria Ovidia Cubilla únicamente prestó declaración testifical), vale decir, no se encontraba obligado a no entender en el proceso penal, lo cual hace que no se configure la conducta tipificada en el artículo 14 inciso q) de la Ley N° 3759/2009 que exige la concurrencia de un motivo de separación y que ello –de existir- produzca un grave perjuicio en el desarrollo del procedimiento ordinario o que afecte su investidura; sin embargo, a la vez, el funcionario fiscal optó por apartarse ante la existencia de una circunstancia que no resulta causal de separación pero que guarda relación exclusivamente con su fuero íntimo y que pondría en entredicho su objetividad como representante del Ministerio Público, pero el hecho señalado ya se habría producido al momento en que la mentada testigo “interviene” en la causa con su testimonial. Entonces, nos encontramos ante un estado de duda razonable respecto a la configuración de la conducta tipificada en el artículo 14 inciso b) de la Ley N° 3759/2009 ante la inexistencia de la causal de excusación invocada (artículo 57 inciso “a”) como la comprobación de que el hecho aducido para apartarse más bien se podría encuadrar en otro supuesto previsto en la norma (artículo 57 inciso “c”), y como se puede ver, ambos elementos de convicción adquieren mérito suficiente pero que –al mismo tiempo- son contrarios entre sí. Ante tal escenario conviccional, cabe traer a colación lo señalado por el jurista José Cafferata Nores en su obra “La prueba en el proceso penal”, página 08, que se trascribe a continuación: “…c) Duda. Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, más que equilibrio, quizás sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el “sí” y luego hacia el “no”, sin poder quedarse en ninguno de los extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular (…)”. En conclusión, respecto al segundo motivo de enjuiciamiento del Agente Fiscal Jorge López Lohman, nos encontramos ante la existencia de una duda razonable por la equivalencia de elementos afirmativos y negativos que impiden afirmar o negar la configuración de la conducta tipificada en el artículo 14 inciso b) de la Ley N° 3759/2009 respecto al incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales derivadas del ejercicio del cargo de Agente Fiscal.

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