Texto
Causa N° 208/2020:‘Abg. Edgar Javier Martinez Bogago c/ JULIA NOEMI MARTINEZ, Jueza de Paz de la ciudad de Isla Pucú, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Acusación”.
A.I. Nº…….
Asunción, 26 de enero de 2021
VISTO: La acusación presentada el 27 de julio del 2020por el Abg. Edgar Javier Martínez Bogado, contra la Abg. JULIA NOEMI MARTINEZ, Jueza de Paz de la ciudad de Isla Pucú, Circunscripción Judicial de Cordillera con respecto a sus actuaciones en el marco de la Expediente Nro. 37/2020, Caratulado: “EDGAR JAVIER MARTINEZ BOGADO C/ MERCEDES MARIBEL CRISTALDO MONTIEL S/ VIOLENCIA DOMESTICA”.
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la acusación? Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, se observa que no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos en la Ley Nº 3759/09, pues no es el propio afectado quien se presentó a impulsar la presente acusación, y sobre la solvencia económica requerida no se prestó la fianza o garantías necesaria y tampoco se solicitó que se le exonere dicha circunstancia, por ende, no corresponde la admisión por no encontrarse completa la exigencia prevista en el artículo 17 de la Ley Nº 3759/09, lo cual el Jurado consideró no dispensarlo.-
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes de la Jueza de Paz JULIA NOEMI MARTINEZ, en los siguientes términos:
Haberse constituido al domicilio de Edgar Javier Martínez sin una resolución previa que la disponía.
Haber ignorado los recursos interpuestos por el señor Edgar Javier Martínez y no haberse inhibido pese a haber sido recusada, así como haber realizado un manejo desprolijo del proceso
No haber dictado resolución previa para elaboración del acta de audiencia.
Haber incurrido en el hecho punible de Producción de Documentos Públicos de Contenido Falso.
En la causa“Edgar Javier Martínez Bogado c/ Mercedes Maribel Cristaldo Montiel s/ Violencia Domestica”se tiene que:
Nota N° 34/2.020 del 15 de mayo del 2020, remitido por el Jefe de la Comisaría 8va. de Isla Pucú a la Jueza de Paz de la ciudad de Isla Pucú Julia Noemí Martínez, de transcripción de denuncia formulada por Edgar Javier Martínez Bogado contra Mercedes Maribel Cristaldo Montiel, sobre un supuesto hecho de violencia domestica como así mismo recusación interpuesto en dicho acto
Acta del 18 de mayo del 2020, de denuncia formulada por Mercedes Maribel Cristaldo Montiel contra el Edgar Javier Martínez Bogado sobre un supuesto hecho de violencia doméstica.
Providencia del 18 de mayo del 2020, de la Jueza de Paz de Isla Pucú Julia Noemí Martínez, por la cual tuvo por recibida las denuncias mencionadas y de igual manera dispuso medidas de urgencia de conformidad a lo establecido en la Ley 609/95 y al Artículo 2° de la Ley 1600/2000, señalando audiencia para 25 de mayo de 2020 a objeto de la sustanciación del procedimiento.
Acta del 18 de mayo del 2020, de constitución judicial al domicilio de Edgar Javier Martínez Bogado, a efectos de corroborar las denuncias y la asistencia a Mercedes Maribel Cristaldo a fin de que pueda ser trasladada al Centro de Salud local para su inspección y de igual manera pueda retirarse del hogar con sus enseres personales.
Oficio N° 39 del 19 de mayo del 2020 enviado por la Jueza de Paz al Jefe de Comisaria de Isla Pucú para su cumplimiento y a su reverso, manifestaciones del Abg. Edgar Javier Martínez Bogado por las cuales interpuso recurso de reconsideración y apelación en subsidio.
Oficio N° 41 del 19 de mayo del 2020 enviado por la Jueza de Paz al Director del Centro de Salud de Isla Pucú a los efectos de la remisión del informe de la inspección medida realizada a Mercedes Maribel Cristaldo.
Informe de inspección médica de Mercedes Maribel Cristaldo remitido por el Dr. Lorenzo Meza, Director del Centro de Salud de Isla Pucú.
Acta de audiencia del 25 de mayo del de sustanciación de procedimiento con presencia de una de la denunciante Mercedes Maribel Cristina Montiel no así del denunciante Edgar Javier Martínez Bogado yNota de incomparecencia de Edgar Javier Martínez Bogado y providencia del 25 de mayo del 2020, por la cual la Jueza de Paz fijó el 29 del mismo mes año como nueva fecha para la sustanciación de la audiencia suspendida y ordenó la detención de Edgar Javier Martínez al solo efecto de su comparecencia.
Por escrito del 25 de mayo de 2020 el denunciado se presentó a formular urgimiento de la recusación formulada ante la recepción de la Nota N°34/2020 del 15 de mayo de 2020.
Por providencia del 25 de mayo el juzgado rechazó por improcedente el urgimiento de recusación presentado por el denunciado.
Por escrito del 29 de mayo de 2020 el denunciado se presentó a plantear recurso de reposición y apelación contra la providencia del 25 de mayo de 2020.
Providencia del 01 de junio del 2020 por la cual la Jueza de Paz Julia Noemí Martínez de inhibió de seguir entendiendo en el proceso de conformidad al artículo 21 del Código Procesal Civil.
Incidente de Nulidad de Actuaciones procesales y ratificatoria de recusación interpuesto por Edgar Javier Martínez
Providencia del 05 de junio del 2020 de “Hágase Saber la Jueza” de la Magistrada Liz N. Lobo R.D., Jueza de Paz de Curuguaty.
Providencia del 15 de junio del 2020 de la Jueza de Paz Liz N. Lobo, por la cual rechazó todas las presentaciones del Abg. Edgar Javier Martínez y fijó el 20 de junio del 2020 para la sustanciación de la audiencia procedimental.
Providencia del 18 de junio del 2020 por la cual se fijó el 24 de junio del 2020 como nueva fecha para la sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 4 de la Ley 1600/00
Acta de sustanciación de Audiencia del 24 de junio del 2020.
S.D. N° 36 del 26 de junio del 2020 de la Jueza de Paz Liz. N. Lobo, por la cual resolvió hacer lugar ala denuncia realizado en forma recíproca por Edgar Javier Martínez en contra de Mercedes Maribel Cristaldo Montiel y de ésta contra Edgar Javier Martínez.
En soporte magnético adjuntado:
Informe policial de notificación a Edgar Javier Martínez del Oficio N° 128 del 29 de junio del 2020, quien en el mismo acto planteó recurso de apelación y nulidad contra la S.D. N° 36 del 26 de junio del 2020.
Escrito de expresión de agravios presentado por el apelante.
Escrito de allanamiento al recurso interpuesto presentado por Mercedes Maribel Cristaldo Montiel.
S.D. N° 189 del 12 de agosto del 2020 del Juez de Primera Instancia, Justo C. Ramos Arrúa de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en la cual se resolvió no hacer lugar a los recursos de apelación y nulidad planteados por Edgar Javier Martínez contra la S.D. N° 36 del 26 de junio del 2020 y en consecuencia confirmar en todas sus partes a la resolución recurrida.
Del análisis de las instrumentales traídas a la vista de este Jurado se desprende que el juicio sub examine responde a la comisión del supuesto hecho de violencia doméstica en la que se denunciaron recíprocamente la pareja formada por el señor Edgar Javier Martínez y Mercedes Maribel Cristaldo Montiel, en ese sentido, corresponde el análisis del caudal factico extraído de la presentación inadmitida y que se centraron sobre supuestas actuaciones irregulares de la Jueza de Paz Julia Noemí Martínez, y es así que, respecto al primer punto consignado el cuadro referencial, de haberse constituido al domicilio de Edgar Javier Martínez sin una resolución previa, este cuestionamiento carece de sustento en razón a que por providencia del 18 de mayo del 2020, la Jueza de Paz ordenó la imposición de las medidas contempladas en la ley 1600/2000 entre las que estableció:“2)…ORDENAR el retiro de los enseres personales de la señora MERCEDES MARIBEL CRISTLAL MONTIEL de la vivienda donde habita el grupo familiar ubicado en el B° Centro de la Ciudad de Isla Pucú”, disposición que fue cumplida con la constitución judicial además de la corroboración in situ de la denuncia realizada en sede policía por el recurrente, por lo cual bajo ningún sentido puede ser rotulado de irregular esta actuación por estar plenamente ajustado a las normativas de carácter especialísimo del proceso y por estar igualmente amparado con una resolución anterior que motivó dicho acto procesal.
En cuanto al segundo punto: refirió el recurrente que sus recursos no fueron sustanciados por la Jueza de Paz, y no haberse inhibido pese a haber sido recusada, llevando con ello un manejo desprolijo del proceso. Cuestión alejada de la realidad procesal en atención a que el inadmitido interpuso recusación en sede policial al momento de presentar su denuncia, cuando que lo correcto es hacerlo ante el juzgado previa remisión de los antecedentes. Este mismo desfasaje procesal se denota con la interposición, de los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Posteriormente, ya ante la secretaria del Juzgado de Paz, presentó urgimiento de la aludida recusación siendo rechazado por la Magistrada, conforme al artículo 30 del Código Procesal Civil, con su providencia del 25 de mayo del 2020 en la cual expresó: “…teniendo en cuenta que no es la vía correspondiente de la presentación de recusación…”. Igualmente, promovió incidente de nulidad de actuaciones, y ya con la intervención de la Jueza de Paz Liz N. Lobo, fueron rechazados todos los recursos interpuestos conforme a los motivos expuestos en su providencia del 15 de junio del 2020. En definitivas, el reclamo deviene desacertado al pretender que la Jueza cuestionada haya atendido los mentados recursos cuando que fueron interpuestos con total desconocimiento de las normas procesales que rigen sus presentaciones, en especial la recusación.
Que, el acusador inadmitido pretendió que se dé trámite a su recusación por la causal prevista en el artículo 20 inciso “J” del Código Procesal Civil, que fuera interpuesta en forma totalmente irregular por las inobservancias de lo previsto en los artículos 27 y 29 del Código Procesal Civil - de aplicación supletoria a la Ley 1600/200, conforme a su artículo 8, al tratarse de una recusación con causa. Tanto es así, que lejos de cumplir con los parámetros exigidos en el Código Procesal Civil, el denunciante se presentó ante la Comisaría local de la ciudad de Isla Pucú a formular la denuncia por Violencia Domestica y en el mismo acto recusar a la Magistrada local. Posteriormente, el 18 de mayo del 2020, al momento de darse por notificado del Oficio N° 39 de la misma fecha, planteó, ante el Oficial Policial de Guardia de la citada repartición policial, según el escrito asentado al dorso del Oficio: “…el mismo plantea por medio de este escrito recurso de reposición de conformidad al Art. 20 inc. J del CPC y en grado de apelación en el caso de que no se revoque”.
Ante esta situación, obviamente la Jueza de Paz no dio curso a la recusación interpuesta por no ser la vía correspondiente, resolviendo conforme a la legislación nacional vigente separarse de entender en la causa en razón del art. 21 del C.P.C. por decoro y delicadeza, posteriormente la causa pasó a entender la Jueza de Paz Liz N. Lobo R.D. quien en primer lugar, rechazó todos los recursos interpuestos por el citado profesional y luego de sustanciada la audiencia prevista en el artículo 4 de la ley 1600/2000 emitió la S.D. N° 36 del 26 de junio del 2020, cumpliéndose así con la finalidad de este tipo de procedimiento que requiere celeridad con el dictamiento de la correspondiente Sentencia Definitiva. Sobre la supuesta desprolijidad en el manejo del proceso por parte de la Jueza de Paz Julia Noemí Martínez, las presentaciones realizadas en el juicio por parte del peticionante no hicieron más que entorpecer el proceso lo cual motivó a la citada jueza, a pesar de haber sido mal planteada la recusación en su contra, se aparte de la causa, razonablemente, por motivo de decoro y delicadeza y así propiciar, con la intervención de otra Magistrada, la celeridad procesal que se vio inicialmente dificultado con recursos que no hicieron más que ir desnaturalizando el juicio de protección.
Respecto al tercer punto del cuadro referencial: este cuestionamiento no reviste el menor análisis por su notoria improcedencia, pues la única resolución que requiere este acto procesal es la que fije la fecha para su sustanciación, y en el presente caso ha sido cumplido dicho requisito con el dictado de la providencia del 18 de mayo del 2020 en la cual la Jueza determinó las medidas de urgencia y fijó la fecha de sustanciación de la audiencia prevista en el artículo 4 de la ley 1600/2000 obrando de así conforme a la ley ritual.
En lo que atañe al cuarto punto: el elemento factico atribuido refiere a la supuesta incorporación al expediente de documentos adulterados por parte de la Magistrada, al respecto se refiere en la presentación textualmente: “Que, la fs. 13 y 14 fueron introducida al expediente ilegalmente fuera de tiempo oportuno, adulterado el instrumento público (digo por la jueza Julia en el expediente en cuestión (…)”.Como se podrá notar, lo reclamado da cuenta sobre la supuesta comisión de hechos punibles y, en ese sentido, señalamos en casos idénticos que cuando se formulan denuncias por la supuesta comisión de delitos (hechos punibles) contra magistrados y agentes fiscales, por virtud del Art. 16 (párrafo final) de la Ley Nº 3759/2009, debe puntualizarse que dicha legislación confiere la potestad a las personas y entidades autorizadas a presentar acusación ante el Jurado, puedan realizar la denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual de considerarla procedente, pueda formular acusación correspondiente.
Del análisis íntegro de los hechos atribuidos ala citada Magistrada, se puede constataren todos los puntos analizados la carencia deindicios alguno que pueda sostener un eventual juicio de responsabilidad funcional contra la misma.