Texto
Causa N° 43/2021: “Abg. Silvio Alberto Delvalle c/ ABG. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Paraguari, Circunscripción Judicial de Paraguari s/ Denuncia”.
Asunción, 25 de enero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 16 de febrero de 2021, por el abogado Silvio A. Delvalle contra la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Diego Daniel Ferreira López c/ Fanny Ramos Alcaraz s/ Reivindicación de Inmueble”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber mostrado renuencia a separarse de entender en el proceso, a pesar de estar comprendida en las causales establecidas en el artículo 20, inc. j), y en el artículo 21, del Código Procesal Civil, demostrando con ello interés particular y económico en el juicio.
Haber pretendido cancelar la personería del denunciante para dejar en estado de indefensión a su representada.
Haber cometido hechos punibles de prevaricato, persecución de inocentes, asociación criminal y enriquecimiento ilícito.
Analizadas las constancias de autos, con respecto a los puntos uno y dos del cuadro referencial, los cuales sindican que la Magistrada se mostró renuente a separarse de entender en el proceso, a pesar de estar comprendida en el inciso j) del artículo 20 y en el 21 del Código Procesal Civil, y que pretendió cancelar la personería del denunciante inadmitido, los mismos deben ser analizados de manera conjunta, esto, en razón de que, en lo substancial, se encuentran relacionados entre sí.
Así las cosas, del análisis del expediente se puede observar que la intervención del denunciante inadmitido, en representación de la parte demandada, inicia con el escrito de fecha 11 de enero de 2021, mediante el cual tomó intervención y recusó con expresión de causa a la Magistrada denunciada, fundando en el artículo 20, inciso j) del Código Procesal Civil, que dispone: “Causas de excusación. …j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos”. En el mencionado escrito, el denunciante inadmitido textualmente expuso: “…Que, existiendo odio, enemistad, pública, manifiesta e irreconciliable entre la Juez Liduvina Otazú de Mereles y esta representación convencional surgida como consecuencia de mis sendas denuncias formuladas…”.
Ahora bien, en atención a la referida recusación con causa, la Jueza Liduvina Otazú dictó la providencia de fecha 12 de enero de 2021, por la cual dispuso: “En atención a que la señora FANY RAMOS ALCARAZ, venía siendo patrocinada por la Abogada LILIAN MATILDE GONZÁLEZ CABALLERO, de conformidad al Art. 23 del C.P.C., corresponde cancelar la personería del Abogado SILVIO ALBERO DELVALLE”.
El artículo 23 del C.P.C. –aludido por la magistrada- establece que fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no pueden nombrar, durante la tramitación de la causa, apoderados o patrocinantes con quienes notoriamente tuviere el juez alguna de las causales de excusación previstas en el artículo 20, debiendo los jueces y tribunales, por ende, cancelar todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición.
En la especie, la magistrada denunciada interviene en el juicio por excusación de la Jueza Abg. Nancy Cabrera Figueredo. La providencia que hace saber su intervención es de fecha 11 de junio de 2019 (fs. 38), la cual fue notificada a la demandada, Sra. Fany Ramos Alcaraz, en fecha 19 de junio de 2019, conforme Cédula de Notificación obrante a fs. 39 de autos. Por otra parte, la primera intervención del denunciante inadmitido, por la cual pretendió ejercer la representación de la citada demandada, es de fecha 11 de enero de 2021, es decir, aproximadamente un año y siete meses después de que haya sido notificado el proveído que hizo saber la intervención de la Jueza Abg. Liduvina Otazú.
En este contexto, teniendo en cuenta que, como se vio, es el propio denunciante inadmitido, Abg. Silvio A. Delvalle, quien manifiesta que entre él y la jueza existe causal de inhibición, específicamente la prevista en el inciso j) del artículo 20 del C.P.C., se debe traer a colación lo que prescribe el artículo 27 del mismo cuerpo legal, a los efectos de determinar si efectivamente la intervención del mismo fue extemporánea en los términos del referido artículo 23. En efecto, el artículo 27 del C.P.C., en su último párrafo dispone que se puede recusar a un juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, dentro de los tres días de la notificación por cédula de la resolución que hace saber su designación.
En estas condiciones, considerando que es el propio denunciante inadmitido quien manifiesta la existencia de una causal de excusación con la denunciada –Art. 20, inciso j), del C.P.C., odio y enemistad pública e irreconciliable- y, asimismo, atendiendo a que la primera intervención del mismo se produjo en el juicio, aproximadamente un año y siete meses después de que haya sido notificada la parte que pretende representar, de la providencia que hizo saber la designación de la Jueza Liduvina Otazú, dicha intervención (la del denunciante inadmitido) deviene, en rigor, manifiestamente extemporánea a los efectos de lo establecido en el artículo 23 del C.P.C. y, por lo tanto, la decisión de la magistrada de cancelar la personería al Abg. Silvio A. Delvalle se encuentra ajustada a dicho artículo.
Por lo demás, a fs. 57, 65, 67, 68 y 69 se observan actuaciones realizadas entre la notificación de la designación de la jueza denunciada y la primera intervención del denunciante inadmitido, por la demandada y con el patrocinio de la abogada Lilian Matilde González Caballero, hecho éste que, en puridad, refuerza aún más la extemporaneidad de la intervención del abogado Silvio A. Delvalle y la consecuente cancelación de la personería prevista en el artículo 23 del Código Procesal Civil.
Por último, no está de más consignar que, como la intervención del denunciante inadmitido pretendió darse en contravención a lo que prescribe el artículo 23 del C.P.C., por ende, la denunciada no tenía la obligación de excusarse de entender en el juicio que es objeto de esta denuncia, sino que, más bien, lo que debía hacer era cancelar la personería de aquel –denunciante inadmitido- y, de hecho, así lo hizo. En atención a lo expuesto, no se observa que la Magistrada denunciada haya obrado en contraposición a las normativas citadas.
En cuanto al tercer y último punto, el de haber cometido hechos punibles de prevaricato, persecución de inocentes, asociación criminal y enriquecimiento ilícito, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.º 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
CONCLUSIÓN
Luego de un análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Liduvina Otazú de Mereles y por consiguiente, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-