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Causa N° 150/2019: “Luis Gualberto Gómez Gutierres c/ Abg. Carlos Vera Ruiz, Juez Penal de Garantías N° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 16 de febrero de 2021
VISTA: La denuncia formulada el 10 de mayo de 2019, por el señor Luis Gualberto Gómez Gutiérrez contra el Abg. Carlos Vera Ruiz, Juez Penal de Garantías N° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por supuesto mal desempeño de funciones en la tramitación del expediente judicial caratulado: “Luis Gualberto Gómez Gutiérrez s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario”.
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye mal desempeño de funciones al Abg. Carlos Vera Ruiz, Juez Penal de Garantías N° 03 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná cuanto sigue:
Haber dictado el A.I. N° 457 del 02 de mayo de 2019 por el cual resolvía conceder el Sobreseimiento Provisional del imputado Luis Gualberto Gómez Gutiérrez.
En la causa“Luis Gualberto Gómez Gutiérrez s/ Incumplimiento del Deber Legal Alimentario” se tiene que:
El 14 de enero de 2016, la señora Ruth Noelia Ramírez formuló denuncia contra el señor Luis Gualberto Gómez Gutiérrez por la supuesta comisión del hecho punible incumplimiento del deber alimenticio.
El 22 de noviembre de 2016, comparece la denunciante a prestar Declaración Testifical en sede fiscal.
El 25 de febrero de 2016 el imputado se presentó a prestar Declaración Indagatoria en sede fiscal.
Por Acta de Imputación N° 227 del 01 de noviembre de 2017, la Agente Fiscal Abg. Carolina Gadea formuló imputación contra el señor Luis Gómez por la supuesta comisión del hecho punible de incumplimiento del deber alimentario.
Por A.I. N° 1987 del 09 de noviembre de 2017 el Juzgado Penal de Garantías resolvió tener por iniciado el procedimiento.
Por A.I. N° 100 del 14 de febrero de 2018 el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Abg. Carlos Vera Ruíz resolvió declarar la rebeldía del imputado.
El 03 de mayo de 2018 se presenta el imputado Luis Gualberto Gómez Gutiérrez a ponerse a disposición del Jugado Penal de Garantías.
Por A.I. N° 364 del 03 de mayo de 2018 el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Abg. Carlos Vera Ruíz resolvió levantar la rebeldía del imputado, reanudando los plazos, imponiendo medidas alternativas, fijando fecha para la presentación del requerimiento conclusivo.
El 29 de mayo de 2018 se presentó la defensa del imputado a solicitar levantamiento de las medidas alternativas, y sobreseimiento definitivo.
El 05 de junio de 2018 la Agente Fiscal Abg. Carolina Gadea se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido.
El 03 de setiembre de 2018 la Agente Fiscal Abg. Carolina Gadea se presentó a requerir prorroga ordinaria.
El 12 de setiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conformidad al Art. 325 del CP, resolviendo por A.I. N° 963 de la misma fecha conceder la prorroga ordinaria por el plazo de dos meses.
Por Requerimiento Fiscal N° 38 del 02 de noviembre de 2018, la Agente Fiscal Abg. Carolina Gadea solicitó la suspensión condicional del procedimiento del imputado.
Por providencia del 13 de noviembre de 2018 se fijó fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar.
Por A.I. N° 1324 del 05 de diciembre de 2018 el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Abg. Marino Méndez resolvió no hacer lugar a la suspensión condicional del procedimiento y dar el tramite establecido en el Art. 314 del CPP
Por Dictamen N° 261 del 26 de diciembre de 2018 el Fiscal Adjunto Abg. Edgar Augusto Moreno se rectificó del requerimiento anterior solicitando la aplicación del sobreseimiento provisional.
Por providencia del 22 de marzo de 2019 se fijó fecha para el 16 de abril de 2019, para la sustanciación de la audiencia preliminar.
El 16 de abril de 2019 se llevó cabo la audiencia preliminar, resolviendo por A.I. N° 457 del 02 de mayo de 2019 conceder el sobreseimiento provisional del imputado.
El 17 de mayo de 2019 el imputado se presentó a interponer Recurso de Apelación General contra el A.I. N° 457 del 02 de mayo de 2019.
Por providencia del 21 de mayo de 2019 el Juzgado Penal Garantías ordenó correrse traslado del recurso.
El 29 de mayo de 2019 la Agente Fiscal Abg. Carolina Gadea se presentó a contestar el traslado del recurso de apelación, remitiendo el juzgado al Tribunal de Apelación
Del análisis de las instrumentales traídas a la vista de este Jurado se desprende que el juicio sub examine responde a la supuesta comisión del hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario, en la cual la señora Ruth Noelia Ramírez se presenta el 14 de enero de 2016 a formular denuncia por incumplimiento de la prestación alimenticia resuelta en la S.D. N° 177 del 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno. Tal es así que posterior a la recepción de la denuncia la Agente Fiscal comunicó el inicio de las investigaciones al Juzgado Penal de Garantías y formuló todas las diligencias investigativas a los efectos de los arts. 52, 279, 315, 316 del CPP, las cuales fueron: a) declaración de la víctima, b) oficios al Banco Nacional de Fomento c) citación al denunciante a prestar indagatoria, y conforme a las diligencias practicadas la misma formuló Acta de Imputación N° 227 del 08 de noviembre de 2017, como consecuencia de la cual el Juzgado Penal de Garantías, por A.I. N° 1987 del 09 de noviembre de 2017, resolvió tener por iniciado el proceso. Posteriormente, por A.I. N° 100 del 14 de febrero de 2018, el mismo juzgado resolvió declarar la rebeldía del imputado, reanudándose los plazos por A.I. N° 364 del 03 de mayo de 2018, tras la presentación del mismo ante el juzgado.
Siguiendo con el breve relato, se observa que el 02 de noviembre de 2018 la Agente Fiscal, Abg. Carolina Gadea presentó requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, en sentido contrario se presenta la defensa del imputado requiriendo el sobreseimiento definitivo del mismo, y al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar el Magistrado Abg. Marino Méndez, de manera errónea dio trámite de conformidad a lo expresado en el Art. 314 del CPP, debiendo darle el trámite previsto en el Art. 358 del CPP, puesto que ya existía un requerimiento conclusivo y se encontraba en plena etapa intermedia, de todas formas se denota que el magistrado no consideró lo requerido por el Ministerio Público y la defensa técnica.
Ahora bien, se observa que por Dictamen N° 261 del 26 de diciembre de 2018, el Fiscal Adjunto Abg. Edgar Moreno, aclarando el mismo que, pese al trámite erróneo tramitado por el magistrado, rectificó el requerimiento presentado por el Ministerio Público, solicitando el sobreseimiento provisional del imputado.
Es así que el Juzgado Penal de Garantías a cargo del Abg. Carlos Vera Ruiz, tras la sustanciación de la audiencia preliminar resolvió por A.I. N° 457 del 02 de mayo de 2019 conceder el Sobreseimiento Provisional del señor Luis Gualberto Gómez Gutiérrez, resolución que se erige en piedra angular del presente análisis del motivo de supuesto mal desempeño funcional.
Al respecto, cabe señalar que la mencionada resolución contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión tomada por el juzgador, al considerar en primer lugar lo mencionado en el Art. 358 del CPP el cual expone: “FALTA DE ACUSACIÓN. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.”, pues del citado artículo se observa que la norma de forma impone al Órgano Jurisdiccional el deber de resolver conforme a lo requerido por el Ministerio Público, resolviendo en consecuencia el sobreseimiento provisional del procesado, ahora, como segundo punto importante y conforme al análisis del cumplimiento del Art. 362 del CPP, se observa que, en la mentada resolución se menciona cuáles eran los elementos de convicción concretos que se deseaba incorporar el Ministerio Público, así como también ordenó el levantamiento de medidas cautelares que pesaba sobre él incoado, es decir, la norma de ritual se hallaba plenamente cumplida.
Conforme al análisis realizado y la descripción de los elementos traídos a la vista, ‘prima facie’ no encontramos elementos indiciarios que nos permitan usufructuar la disposición del artículo 16 de nuestra ley especial en cuanto al inicio de un enjuiciamiento de oficio.