Texto
7238-534035
Causa Nº 352/2019: “Abgs. ANICETO AMARILLA ARÉVALOS, ISIDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y MYRIAN MEZA DE LÓPEZ, Miembros de la 2da. Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°…….
Asunción, 01 de septiembre de 2020
VISTOS: Los Recursos de Reconsideración y Rectificación interpuestos por el abogado Aniceto Aníbal Amarilla Arévalos, contra la S.D. N° 29/2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y;
C O N S I D E R A N D O:
El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a través de la S.D. N° 29/2020 del 30 de junio de 2020, resolvió: “1) REMOVER a los Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abgs. ANICETO ANÍBAL AMARILLA ARÉVALOS e ISIDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 2) APERCIBIR a la Miembro de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná Abg. MYRIAN MEZA DE LÓPEZ, por haber incurrido en la cuasal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución.”; 3) COMUNICAR esta decisión a las Honorables Cámaras del Congreso de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 3759/2009, para su correspondiente toma de razón, a cuyo efecto, se deberán librar los oficios pertinentes; 4) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda.”.
En fecha 29 de julio de 2020, el Abg. Aniceto Aníbal Amarilla Arévalos fue notificado de la referida sentencia, conforme Cédula de Notificación, e interpuso recursos de reconsideración y rectificación contra la S.D. N° 29/2020 del 30 de junio de 2020, en fecha 03 de agosto de 2020, conforme acuse de recibo de Mesa de Entrada N° 7506.
Pues bien, los recursos de reconsideración y rectificación interpuestos contra la referida resolución, Sentencia Definitiva N° 29/2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, resulta notoriamente improcedente.
En efecto, el artículo 33 de la de la Ley Nº 3759/09 dispone: “Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte (…)”. De la norma de referencia, se desprende que la sentencia definitiva dictada en esta instancia sólo puede ser objeto de aclaratoria, la cual será resuelta por este órgano constitucional, y, a la vez, puede ser atacada mediante la acción de inconstitucionalidad, cuyo pronunciamiento corresponde al pleno de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, surge claramente que nuestra legislación especial no prevé los recursos de reconsideración y rectificación, como vía procesal autorizada para atacar una resolución definitiva del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En consecuencia, no siendo los recursos de reconsideración y rectificación las vías procesales idóneas, consecuentemente, y de conformidad al artículo 33 de la Ley N° 3759/2009, corresponde no hacer lugar a los recursos de reconsideración y rectificación interpuestos por el Abg. Aniceto Aníbal Amarilla Arévalos, por improcedentes.