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Proyecto o dictamen

Jueza Rósula Evelin Cabrera. Causa n.º 290-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N.° 290/2021: ‘Ganadera Santo Domingo S.R.L. c/ Abg. RÓSULA EVELIN CABRERA PAREDES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación‘. Asunción, 11 de mayo de 2022. Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 26 de noviembre de 2021, por la Abg. Monserrat Asencio, en nombre y representación de la firma GANADERA SANTO DOMINGO S.R.L., contra la Abg. Rósula Evelin Cabrera Paredes, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado n.º 361/2021: “Eva Yolanda Acosta de Miquelin c/ Agroganadera Santo Domingo S.R.L. s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”. Análisis sobre la admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n° 6817/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación. Cuando el hecho causal de enjuiciamiento resulte grave, notorio o, por su naturaleza, afecte el interés público o social, y luego de trascurrido el plazo de diez días hábiles del mismo, y si el litigante o profesional afectado no haya formulado acusación alguna ante el Jurado, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado, podrán asumir el rol de acusador dentro del plazo de los diez días hábiles posteriores al cumplimiento de aquél. Si los referidos órganos constitucionales no asumieron el rol de acusador dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Jurado, dentro de los diez días hábiles posteriores y por voto coincidente de seis de sus Miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de un Agente Fiscal, quien deberá formular la acusación contra el enjuiciado, conforme a lo que dispone el artículo 20 de la presente ley. El trámite para la excusación o recusación con causa del Fiscal Acusador será el establecido para los Jueces en el Código Procesal Penal. Los plazos establecidos en este artículo transcurrirán sin perjuicio de lo establecido en la última parte del artículo 11 de la presente ley”, y; “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia. Si se comprueba mala fe o ejercicio abusivo del derecho por parte del acusador o sea temeraria su acusación, el Jurado podrá sancionarlo imponiéndole medidas disciplinarias que podrán consistir en amonestación, apercibimientos o multa hasta treinta jornales mínimo legal para actividades diversas no especificadas. La resolución que impone medidas disciplinarias será objeto de recurso de reposición (...)”. De las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley N° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedara legalmente constituido en la Secretaria General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan; b) el nombre y cargo del acusado; c) la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde; d) las normas legales infringidas; e) el petitorio claro y preciso; y,  f) la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) acompañar todos los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren;  b) ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien; y, c) acompañar copia para el traslado. Como primera medida, se deben analizar los requisitos previstos en los referidos artículos 18 y 19. En ese sentido, se constata de los documentos que se arrimaron, que la firma mencionada (Acusadora), es parte demandada en el juicio que es objeto de la presente acusación particular, por ende, se configura una de las calidades necesarias requeridas por el Art. 18 de la Ley n.° 6814/2021 para ejercer el rol de acusador, cual es, en rigor, ser litigante afectado en el juicio. Siguiendo con el análisis pertinente, se visualiza que el acusador cumple con el requisito previsto en el artículo 19 de la ley indicada en el párrafo anterior, dado que, el mismo, agregó títulos de propiedad con su presentación, con los cuales acredita ser titular de inmuebles, razón por la cual, quedó acreditada la solvencia económica del recurrente. Habiéndose determinado que la Agroganadera Santo Domingo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021. Y, en ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación, se desprende que el acusador cumplió todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto del acusador particular, como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar si el o los hechos enunciados en la acusación se apartan notoriamente, o no, de las causales de enjuiciamiento previstas en la ley, de conformidad a lo prescripto por la segunda parte del Art. 21 de la Ley n.º 6814/21. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que se acusa a la jueza Abg. Rósula Evelin Cabrera Paredes por: Haberse constituido y dictado medida cautelar pese a ser incompetente por razón del territorio. Señalado el hecho por el cual se acusa a la magistrada Rósula Evelin Cabrera, se observa que el mismo se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.° 6814/2021, puesto que, es menester mencionar que, la competencia territorial es la única competencia que no es de orden público, ya que puede ser objeto de disposición por las partes, de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, este tipo de competencia –territorial- es, en rigor, relativa, renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 7°, 3° y 4° del Código Procesal Civil. Al respecto, los artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue: Art. 3°.- Carácter de la competencia.- “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”; Art. 4°.- Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial.- “La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y; Art. 7°.- Declaración de incompetencia.- “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°.”. De las normas contenidas en los dos primeros artículos, surge muy claramente el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también surge que, dicha prórroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes, y la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda, y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas sin articular la declinatoria. En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial, es decir, que la misma no es absoluta, y al no serlo, por lógica consecuencia no existe obligación por parte del Magistrado interviniente de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes. Ahora bien, lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, encuentra su fundamento jurídico expreso, en la norma del artículo 7°, de la cual se desprenden dos normas imperativas u obligacionales, y una que comprende la excepción a la imperatividad de las dos primeras. 1) La primera de ellas, impone y obliga a las partes a promover las demandas ante el Juez competente; 2) La segunda impone y obliga al Juez a inhibirse de oficio si de la exposición del actor surge que la demanda no es de su competencia, y; 3) La tercera norma establece la excepción a las obligaciones previstas en las dos normas anteriores, la cual consiste en lo que se encuentra establecido en los referidos artículos 3° y 4° del C.P.C. En otras palabras, la excepción a la obligación de las partes de promover la demandada ante juez competente y a la de los jueces de inhibirse de oficio en los casos en que de la exposición del actor surja que la demanda no es de su competencia, es la prórroga de la competencia territorial, la que puede ser expresa o tácita. En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga, expresa o tácita, de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación sí nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho. En estos casos, o sea, en los casos relacionados con la competencia territorial, este órgano constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que se considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente. Y, en la especie, la magistrada acusada se constituyó y decretó la medida cautelar cuando su competencia territorial se encontraba prorrogada tácitamente por el actor por el hecho de haber promovido la demanda ante su juzgado. Por otra parte, el momento procesal oportuno para la parte demandada –hoy acusadora- para objetar dicha competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil, sería en la oportunidad de contestar la demanda o de oponer excepciones previas. Es decir, que, cuando se constituyó en el inmueble y, así también, cuando decretó la medida cautelar en el juicio, su competencia territorial no se encontraba objetada, es más, se encontraba prorrogada y no tenía la obligación de excusarse de oficio por incompetencia territorial, por lo que, en puridad, no puede, ni podría ser causal de mal desempeño de funciones de la magistrada, no haber tomado una conducta a la que la ley no le obliga. En síntesis, al haberse constatado que el hecho acusado se aparta notoriamente de las causales de enjuiciamiento establecidas en la ley, se puede sostener que corresponde sea rechazada in limine la presente acusación, por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en lo que se refiere al hecho atribuido, en virtud a la norma contenida en la segunda parte del artículo 21 de la Ley n.° 6814/2021. CONCLUSIÓN. Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende, que corresponde el rechazo liminar de la presente acusación particular presentada en contra de la Abg. Rósula Evelin Cabrera Paredes, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de María Auxiliadora, Circunscripción Judicial de Itapúa, por apartarse notoriamente el hecho de las causales previstas por la Ley n.º 6814/2021, conforme lo dispone el Art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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