Texto
Causa n.° 95/2020: ‘Abgs. Elsa Arellano de Villamayor y Mirian Maidana Bogado c/ Abgs. ANA C. GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Ytakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, ERESMILDA ROMÁN PAIVA, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Ytakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia ’.
Asunción, 08 de marzo de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 30 de marzo de 2020, por las abogadas Elsa Arellano de Villamayor y Mirian Maidana Bogado, contra las Abgs. Ana C. Giménez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Penal, de la Niñez y la Adolescencia de ciudad de Ytakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, Eresmilda Román Paiva, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Ytakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: n.º 02, Folio 01, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay Sociedad Anónima (CIABAY S.A.) c/ Beiger Sociedad Anónima s/ Medida Cautelar de Intervención, Embargo Preventivo y Secuestro de Granos”; y, n.º 10, Folio 119, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
En los expedientes judiciales caratulados n.º 02, Folio 01, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay Sociedad Anónima (CIABAY S.A.) c/ Beiger Sociedad Anónima s/ Medida Cautelar de Intervención, Embargo Preventivo y Secuestro de Granos”, y, n.º 10, Folio 119, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, se atribuye a las Abgs. Ana Giménez y Eresmilda Román:
Haber ordenado embargo preventivo y secuestro de los granos de soja sin antes haberse constituido en el inmueble.
Haber dictado las medidas cautelares sobre los granos de soja pese a que los mismos fueron embargados en el juicio “Vera Lina Marques Vendramini y Otras c/ Orlando Vendramini Neto s/ Resolución de Contrato”.
Haber decretado las medidas cautelares sobre la base de un contrato de subarrendamiento que carece de eficacia jurídica.
En el expediente judicial caratulado n.º 10, Folio 119, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, se atribuye a la Abg. Eresmilda Román:
Haber ordenado embargo preventivo y secuestro de los granos de soja sin especificar qué cantidad de granos se tenía que embargar y secuestrar de las áreas cultivadas.
En el expediente judicial caratulado n.º 02, Folio 01, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay Sociedad Anónima (CIABAY S.A.) c/ Beiger Sociedad Anónima s/ Medida Cautelar de Intervención, Embargo Preventivo y Secuestro de Granos”, se atribuye a la Abg. Ana Giménez:
Haber ordenado embargo preventivo y secuestro de los granos de soja sin especificar qué cantidad de granos se tenía que embargar y secuestrar de las áreas cultivadas.
Con respecto al primer hecho atribuido, se tiene que en el expediente judicial caratulado n.º 02, Folio 01, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay Sociedad Anónima (CIABAY S.A.) c/ Beiger Sociedad Anónima s/ Medida Cautelar de Intervención, Embargo Preventivo y Secuestro de Granos”, por A. I. Nº 02 del 24 de enero de 2020 –fs. 50/54-, la jueza Ana Giménez resolvió, entre otras cosas, decretar, una vez secos, maduros, limpios y entrojados los granos de sojas afectados al juicio, las medidas cautelares de embargo preventivo y posterior secuestro sobre dichos granos de soja, y su posterior entrega a la firma CIABAY S.A. en carácter de depositaria judicial.
Por otra parte, en el expediente judicial caratulado n.º 10, Folio 119, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, se tiene que por A. I. n.º 6 del 12 de febrero de 2020 –fs. 62/67, la jueza Eresmilda Román Paiva resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas y decretar sobre la cantidad de dos millones cuatrocientos mil kilogramos de soja, disponiendo que una vez secuestrados, los granos de soja se debían depositar en el silo indicado por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a no haberse constituido previamente en el inmueble antes del dictado de dichas medidas cautelares, es necesario, primeramente, hacer mención de que, para el dictado de medidas cautelares deben concurrir conjuntamente los presupuestos genéricos establecidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil para el otorgamiento de medidas cautelares, los cuales son: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y, c) otorgar contracautela.
Así las cosas, se verifica del párrafo anterior que los únicos requisitos genéricos establecidos en la norma para viabilizar la solicitud son los previstos en el art. 693 del C. P. C., los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida cautelar y, en consecuencia, es el magistrado interviniente el que se encuentra con la obligación de evaluar y razonar si se cumplieron los requisitos genéricos de procedencia a los efectos de otorgar o no la medida cautelar solicitada. Entonces, en dicha tesitura, se puede concluir que no es exigencia o requisito indispensable la previa constitución del juzgado para el otorgamiento de la medida cautelar.
Asimismo, en cuanto a las medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro regulados específicamente en los artículos 513, 707 y 721 del Código Procesal Civil respectivamente; de las mismas –que son las que regulan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares citadas-, tampoco se desprende como requisito de procedencia la previa constitución del juzgado.
De todo lo expuesto precedentemente, se infiere que, al no estar condicionadas las medidas cautelares anteriormente citadas, a la previa constitución in situ del juzgado, nada obsta al órgano juzgador interviniente (en este caso Ana Giménez y Eresmilda Román Paiva), a conceder medidas cautelares sin realizarse previamente la constitución del juzgado, siempre y cuando sea por resolución fundada, producto de un razonamiento coherente con las normas aplicables al caso, razón por la cual, no se verifican indicios de mal desempeño con respecto a esta cuestión.
Por lo demás, una cuestión no menos importante a mencionar es que, si bien es cierto que en el expediente judicial caratulado Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, por providencia del 11 de febrero de 2020, la jueza Eresmilda Román Paiva resolvió que en cuanto a la medida cautelar solicitada, se comisione al actuario del juzgado a fin de constatar los hechos denunciados por el solicitante de la medida, sin embargo, como ya se dijo anteriormente, en este caso en particular, ello no podría constituir indicio de mal desempeño de funciones, por las consideraciones precedentemente expuestas, es decir, por no ser obligatoria la constitución previa. En efecto, aún cuando la jueza haya dispuesto la constitución del Actuario, si la misma consideró pertinente decretar la medida sin la realización de dicha diligencia por la urgencia de la adopción de la medida, siempre y cuando el otorgamiento se encuentre debidamente fundado, esto no puede constituir un mal desempeño propiamente dicho. Y, al respecto, de la lectura del interlocutorio dictado por la Jueza Eresmilda Román, se observa que el mismo se encuentra fundado en los términos de lo establecido en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civiil.
Con respecto al segundo hecho atribuido, de las constancias procesales tenidas a la vista se tiene que, tanto del expediente “Comercial e Industrial Amambay Sociedad Anónima (CIABAY S.A.) c/ Beiger Sociedad Anónima s/ Medida Cautelar de Intervención, Embargo Preventivo y Secuestro de Granos”, así como del expediente n.º 10, Folio 119, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, no se desprende alguna constancia o manifestación de la existencia del juicio caratulado “Vera Lina Marques Vendramini y Otras c/ Orlando Vendramini Neto s/ Resolución de Contrato”, en el cual se habrían dictado las medidas cautelares sobre los granos de soja que fueron objeto de discusión en los juicios de referencia.
Así las cosas, se tiene que en el juicio “Comercial e Industrial Amambay Sociedad Anónima (CIABAY S.A.) c/ Beiger Sociedad Anónima s/ Medida Cautelar de Intervención, Embargo Preventivo y Secuestro de Granos”, a fs. 39/48, el accionante solicitó medidas cautelares de intervención, embargo preventivo y secuestro. Luego, se observa a fs. 49, la primera providencia dictada por la jueza Ana Giménez, en la cual tuvo por iniciada la acción y llamó autos para resolver. Y, por A. I. n.º 02 del 24 de enero de 2020, la mencionada juzgadora resolvió otorgar las medidas cautelares solicitadas, sin que exista de por medio alguna constancia o manifestación de la existencia de alguna medida cautelar vigente dictado en otro juicio. Y, si bien, a fs. 294 las abogadas Elsa Arellano de Villamayor y Mirian Maidana Bogado presentaron instrumentales varias, mencionando que en el juicio “Vera Lina Marques Vendramini y Otras c/ Orlando Vendramini Neto s/ Resolución de Contrato”, se había dictado embargo preventivo sobre las áreas cultivadas de soja de la finca nº 516, padrón n.º 186 del distrito de Villa Ygatimi, empero, esta manifestación se realizó el 4 de marzo de 2020, es decir, cronológicamente posterior al dictado del A. I. n.º 02 del 24 de enero por la jueza Ana Giménez había decretado las medidas cautelares.
Por otro lado, en cuanto al expediente n.º 10, Folio 119, Año 2020, caratulado: “Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, se observa que a fs. 55/60, el accionante solicitó medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro. Luego, por providencia del 11 de febrero de 2020, la jueza Eresmilda Román Paiva, entre otras cosas, tuvo por iniciada la demanda. Posteriormente, a fs. 62/67 obra el A. I. n.º 06 del 12 de febrero, sin que se observe, hasta ese momento, alguna constancia o manifestación de la existencia de medida cautelar dictada en otro juicio.
Bajo tales consideraciones, se pudo constatar que las magistradas denunciadas Ana Giménez y Eresmilda Román Paiva, antes de dictar las medidas cautelares en los expedientes mencionados, no tuvieron a la vista ningún elemento que les permita tener conocimiento de la existencia de otras medidas cautelares dictadas en otro juicio, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño de funciones en este punto.
Al respecto de este tercer hecho atribuido a ambas magistradas, de la lectura del escrito de denuncia inadmitida, surge que lo que se objeta en punto sería, en realidad, la verosimilitud del derecho invocado, en razón de que el señor Orlando Vendramini Nieto habría firmado contrato de aparcería con las mandantes de las denunciantes como persona física, y el contrato de subarrendamiento con la firma BEIGER S.A. lo habría suscripto, el citado señor, en carácter de representante de la persona jurídica ACRES & CIA. S.A. Es decir que, lo que objetan en este punto las denunciantes inadmitidas, es que las juezas no tuvieron en cuenta que los documentos que sirvieron de base a los juicios en los cuales fueron decretadas las medidas cautelares, tienen como antecedente un contrato de subarrendamiento que carecía de eficacia jurídica por haber sido suscripto en nombre de una persona jurídica que no tenía el derecho que pretendía transmitir a la otra parte contratante.
Ahora bien, del análisis de las documentales que las magistradas denunciadas tuvieron a la vista al momento de decretar las medidas objetadas, no se observa que haya sido agregado el contrato de aparcería al que las denunciantes hacen alusión para fundar la supuesta ineficacia jurídica de los documentos base de los juicios cuestionados en virtud a la presente denuncia.
En estas condiciones, no es factible atribuir responsabilidad a las magistradas por no haber tenido en cuenta, al momento de otorgar las medidas, una documental que no se encontraba agregada al expediente, ya que, como es sabido, lo que no se encuentra agregado al expediente, no existe en el mundo jurídico procesal a los efectos del juicio.
En cuanto al cuarto hecho atribuido, el cual se refiere a la jueza Eresmilda Román en el expediente judicial caratulado n.º 10, Folio 119, Año 2020, “Comercial e Industrial Amambay S. A. (CIABAY S.A.) c/ Beiger S.A. s/ Obligación de dar cosa cierta”, es decir, en cuanto a que la medida cautelar habría sido dictada sin especificarse qué cantidad de granos de soja se tenía que embargar y secuestrar de las áreas cultivadas, de la lectura del A. I. n.º 6 del 12 de febrero de 2020, específicamente del punto II de la parte resolutiva, se desprende que la jueza Eresmilda Román Paiva resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y decretó embargo preventivo y secuestro sobre los granos de soja sembrados, una vez secos, maduros los granos y sacados o rastrojados de sus eras, hasta cubrir la cantidad de dos millones cuatrocientos mil kilogramos de soja que fuera pactado en los contratos, debiendo dejarse en depósito en el silo que indique la parte actora. En consecuencia, se libró el correspondiente mandamiento de embargo preventivo y secuestro a fs. 69, intimando a la firma Beiger S. A. (parte demandada), a que dé a embargo preventivo la cantidad de dos millones cuatrocientos mil kilogramos de soja, conforme el A. I. n.º 6 del 12 de febrero de 2020, y una vez embargada la soja se procederá a su secuestro, debiendo dejarlos en depósito en el silo que indique la parte actora.
Por lo demás, en cuanto al supuesto hecho de que la Jueza Eresmilda Román no habría determinado de manera específica de qué fincas se procedería a embargar y secuestrar los granos, es menester consignar que, de la lectura del escrito de demanda y solicitud de las medidas, surge que las mismas versaron, en general, sobre la totalidad de los inmuebles individualizados en el referido escrito, sin determinar de manera específica los inmuebles sobre los cuales pesaría la demanda y las medidas. Al contrario de ello, como se dijo, y se reitera, la demanda y las medidas, de acuerdo a la propia pretensión de la parte actora, pesan sobre la totalidad de los inmuebles señalados por la parte actora. Y, en este contexto, no existe irregularidad alguna por parte de la magistrada al respecto de esto, pues, la misma resolvió al otorgar las medidas, única y exclusivamente lo que fue objeto de petición, tanto en la demanda, así como en la propia solicitud de dichas medidas, respetando con el ello el principio de congruencia que rige en el proceso civil y que se encuentra regulado en el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil.
En definitiva, conforme a los actos procesales precedentemente transcriptos se pudo constatar que efectivamente la jueza Eresmilda Román Paiva sí consignó sobre qué cantidad de sojas se debía trabar embargo preventivo y su posterior secuestro, tanto en la resolución cuestionada A. I. n.º 6 del 12 de febrero de 2020, así como el mandamiento de embargo preventivo y secuestro librado a fs. 57, descartándose así el supuesto agravio expresado en relación a este punto, razón por la cual no se verifican indicios de mal desempeño funcional en este punto.
Con respecto al quinto hecho, el cual es atribuido a la Jueza Ana Giménez en el expediente judicial caratulado n.º 02, Folio 01, Año 2020 “Comercial e Industrial Amambay Sociedad Anónima (CIABAY S.A.) c/ Beiger Sociedad Anónima s/ Medida Cautelar de Intervención, Embargo Preventivo y Secuestro de Granos”, de la lectura del Auto Interlocutorio n.º 02 del 24 de enero de 2020 –fs. 50/53-, se tiene que la jueza transcribió en forma literal el escrito de promoción de la acción, en el cual se consignó que el accionante pretendía las medidas cautelares de secuestro y embargo preventivo sobre 1.200.000 granos de soja. Luego, se tiene que en el punto IV de la mencionada resolución, la jueza en cuestión resolvió expresamente “…DECRETAR, una vez secos, maduros, limpios y entrojados los granos de SOJA afectados al presente juicio…” (Las negritas son nuestras). Así también, se observa que en el mencionado auto interlocutorio, en el punto 4 del resuelve, la jueza cuestionada resolvió decretar la medida cautelar de embargo preventivo y secuestro sobre los granos de soja, además, ordenó la entrega de dichos granos a la firma CIABAY S.A. (accionante) en calidad de depositaria judicial, y por último, estableció, la jueza, que lo embargado y secuestrado (granos de soja) debían ser depositados en el Silo señalado por el oficial de justicia interviniente. En ese sentido, a fs. 57 se libró el correspondiente mandamiento de embargo preventivo y secuestro, consignándose de modo expreso, coherente con el A. I. n.º 02 del 24 de enero de 2020, que para el cumplimiento del mandamiento se concedió la medida cautelar de intervención sobre la cantidad de un millón doscientos mil kilogramos (1.200.000 kilogramos), y que dichos granos, debían ser depositados en el Silo que el Oficial de Justicia designe para el efecto.
En concreto, de lo extractado precedentemente se desprende que la Jueza denunciada sí consignó la cantidad de granos de soja a ser embargados preventivamente y secuestrados (1.200.000 kilogramos), tanto en la resolución cuestionada A. I. n.º 02 del 24 de enero de 2020, así como en el mandamiento librado en consecuencia a fs. 57 del expediente judicial. Así las cosas, se puede concluir razonablemente que lo manifestado por las denunciantes inadmitidas en este punto no se condicen con lo que materialmente se tiene a la vista.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no se observan indicios de mal desempeño de funciones por parte de las juezas Abgs. Ana Giménez y Eresmilda Román, y por consiguiente no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.