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Proyecto o dictamen

Análisis de apertura de investigación preliminar previa - Jueces Mateo Amarilla y Mafalda Cameron

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 55/2023: “Gloria Paredes de Armoa c/ Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción s/ denuncia”. Asunción, 19 de julio de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica se dirigen a V.V.E.E., en relación a los antecedentes remitidos por el Servicio Nacional de Catastro en fecha 21 de febrero de 2023, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la conducta de los Magistrados, Abg. Mateo Amarilla, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción, y, Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Circunscripción Judicial de Capital, específicamente si corresponde la apertura oficiosa de una investigación preliminar previa al respecto o, en su caso, si corresponde el inicio de oficio de un juicio de responsabilidad al citado juzgador. Antecedentes – Presentación realizada por la Directora Nacional de Catastro. Primeramente, de los antecedentes remitidos por la Directora del Servicio Nacional de Catastro, Sra. Gloria Paredes de Armoa, en fecha 21 de febrero de 2023, se observa la Nota S.N.C. n.° 481 de fecha 21 de febrero de 2023, por la cual se puso a conocimiento del Jurado, supuestas discordancias e irregularidades en las resoluciones n.º 172/22 de fecha 28 de setiembre de 2022 y su aclaratoria n.º 241 de fecha 27 de diciembre de 2022, dictadas en el marco del expediente judicial caratulado: “Punta Rory s/ acción puramente declarativa”, por el Abg. Mateo Amarilla Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1º Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción. Asimismo, se señalaron actuaciones de la Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Circunscripción Judicial de la Capital. En ese sentido, la remisión se da, de hecho, a los efectos de que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados analice la viabilidad del inicio de una investigación preliminar previa de oficio o, inclusive, del enjuiciamiento oficioso de los Magistrados Abg. Mateo Amarilla y Abg. Mafalda Cameron Luque, en los términos regulados por el artículo 18 de la Ley n.° 6814/2021. Verificación de los presupuestos del artículo 18 de la Ley n.° 6814/2021 En este sentido, la supra mencionada norma, entre otras cosas, establece:“…Cuando el hecho causal de enjuiciamiento resulte grave, notorio o, por su naturaleza, afecte el interés público o social, y, luego de transcurrido el plazo de diez (10) días hábiles del mismo, y si el litigante o profesional afectado no haya formulado acusación alguna ante el Jurado, la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado, podrán asumir el rol de acusador dentro del plazo de los diez (10) días hábiles posteriores al cumplimiento de aquél. Si los referidos órganos constitucionales no asumieron el rol de acusador dentro del plazo en el párrafo anterior, el Jurado, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores y por voto coincidente de seis miembros, podrá iniciar de oficio una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento”. De la norma expuesta en el párrafo anterior, se desprende que, para que opere la facultad oficiosa del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, de iniciar una investigación preliminar previa, se deben verificar –indistintamente- todos o uno de los siguientes requisitos: que el supuesto hecho causal de enjuiciamiento sea grave, notorio o que, en todo caso, afecte el interés público o social. En cuanto a las exigencias de notoriedad, gravedad y afectación al interés público o social, se debe señalar que los hechos supuestamente irregulares atribuidos a los Magistrados, Abg. Mateo Amarilla, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción, y, Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Circunscripción Judicial de Capital, reviste el presupuesto de gravedad. En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, entiéndase esto, como la gravedad de los actos que, conforme a los hechos extractados de la presentación ante este Jurado, habrían realizado los magistrados de referencia en el marco del desempeño de sus funciones, se puede decir que, efectivamente, se verifican hechos que implicarían un incumplimiento a las garantías previstas en la Constitución Nacional y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones, o desconocimiento de las leyes, cuestión que de por si resulta grave, en atención a que por el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), es el magistrado quien se debe encarga de velar y garantizar que el proceso judicial se desarrolle conforme a las leyes del sistema jurídico así como el debido cumplimiento de las exigencias y obligaciones dentro del mismo, en este caso, una acción puramente declarativa y un juicio de usucapión. En ese sentido, uno de los hechos reputados como irregular sería las resoluciones dictadas por el Juez Mateo Amarilla, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1º Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción, por las cuales se pretendió cancelar afectaciones y eliminar las ubicaciones que se representan en la base de datos del Servicio Nacional de Catastro de los inmuebles objeto del juicio; el Magistrado con la aclaratoria n.° 241 de fecha 27 de diciembre de 2022, aparentemente resolvió en términos más amplios a lo que el juicio inicialmente dispuso, extralimitándose en su competencia y desvirtuando el objeto de la litis. La resolución en cuestión, habría dispuesto eliminar afectaciones sin estudios técnicos, y sin respaldo alguno de información sobre situaciones de parcelas, así como anular padrones sin procesos acordes para el efecto que permitirían el curso de operaciones con irregularidades futuras. A más de ello, el distrito de Mariscal Estigarribia, lugar donde se encuentran los padrones, objeto del pedido, es un distrito donde existe zona de seguridad fronteriza parcial, por lo que sería indispensable y obligatorio para cualquier trámite en dicho distrito contar con la información georeferenciada de los inmuebles de dicha ciudad, y en caso de dar curso a lo que ordenó el Juzgado (eliminar afectaciones y ubicaciones de parcelas) podría darse errores en el cumplimiento de esa función debido a que los datos de ubicación no se registrarían en la base de datos del Servicio Nacional de Catastro y no podrían cumplir con la obligación de informar y comunicar la situación de los inmuebles dentro de los procesos y documentos expedidos, así como al Ministerio de Defensa y a la Procuraduría General de la República, para el ejercicio de las acciones pertinentes en caso de presentarse alguna situación que afecte la Ley de Seguridad Fronteriza. Así también, otro hecho atribuido como irregular sería un acuerdo de homologación en el juicio, que culminó con una usucapión a favor de la firma Punta Rory, ya que la persona identificada como Ivonne Paganetti renunció a los derechos de parte de unos inmuebles no siendo titular de los mismos, aprobando el Juzgado a cargo de la Jueza Mafalda Cameron Luque, el juicio de usucapión sin percatarse de la titularidad de esos inmuebles al dictar la respectiva sentencia, con lo cual se habría vulnerado el principio de defensa en juicio de los titulares que no fueron parte en ese proceso. En efecto, en cuanto al requisito de gravedad y afectación al interés público o social, se debe señalar que el hecho reportado reviste una inusitada gravedad y, al mismo tiempo, afecta el interés público, en razón a que las irregularidades señaladas en las resoluciones dictadas que ordenan eliminar afectaciones y ubicaciones de inmuebles, estarían afectando de esta forma derechos de terceros, así como la competencia y función institucional del Servicio Nacional de Catastro; todo ello traducido en posible ignorancia considerable de las leyes especiales aplicables a la situación, por lo que la petición de apertura de una investigación realizada por la Directora Nacional de Catastro cumpliría, con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 6814/21. Bajo tales consideraciones, esta Dirección es de concluir que se encuentran reunidas las condiciones para la apertura de una investigación preliminar de oficio conforme al artículo 18 de la Ley n.° 6814/2021, en relación a los magistrados intervinientes. En igual sentido, conviene hacer hincapié en que, si bien, se tienen a la vista copias simples de ciertas actuaciones que demostrarían las supuestas irregularidades señaladas en escrito de denuncia, empero, no es menos cierto que al ser copias simples resultarían elementos insuficientes para el sustento de un eventual enjuiciamiento de oficio, por lo que corresponde traer a la vista las compulsas autenticadas del expediente judicial en cuestión. Consideración del plazo conforme al art. 18 de la Ley n.° 6814/2021. Como última cuestión, se realiza el análisis del plazo establecido en la disposición legal trascripta con anterioridad, es decir, el transcurso de hasta dos años para el particular (prescripción establecida en concordancia con el art. 11); los diez (10) días hábiles establecida para los órganos mencionados en la norma para acusar (Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, la Defensoría del Pueblo y/o la Fiscalía General del Estado); y, por último, los diez (10) días posteriores otorgados a este Jurado de Enjuiciamiento. En este sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley n.° 6814/21, a los efectos de determinar la viabilidad de la apertura de una investigación preliminar previa, se remonta a la presentación realizada por la Directora General de Catastro que data del 21 de febrero de 2023; fecha está en la que el Jurado de Enjuiciamiento tomó conocimiento del hecho. Decisión sugerida. Es menester resaltar que el artículo 18 del cuerpo normativo en cuestión prevé la posibilidad de iniciar una investigación preliminar previa o inclusive el enjuiciamiento, y en ese sentido, en el presente caso, prima facie correspondería el inicio de una investigación preliminar previa, no así el enjuiciamiento oficioso, al efecto de traer a la vista las compulsas para determinar, a través del cotejo de las mismas, la eventual existencia de indicios de mal desempeño funcional de los intervinientes en la causa judicial objeto de estudio, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. En ese contexto, es decir, cuando los miembros resuelvan la apertura de la investigación preliminar previa -por seis votos coincidentes-, a raíz de la denuncia presentada por la Directora del Servicio Nacional de Catastro en fecha 21 de febrero de 2023, fecha que el Jurado tomó conocimiento de las actuaciones antes mencionadas, y teniendo en consideración que la causa se encuentra caratulada como “Gloria Paredes de Armoa c/ Juez de de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción”, se procederá al cambio de carátula quedando consignado como “Investigación Preliminar”, imprimiendo los trámites de rigor, vía secretaría jurídica, y con la consecuente aplicación de lo que dispone el artículo 2 inciso c) de nuestra ley especial, al efecto de –como se expuso más arriba-, traer a la vista las instrumentales para establecer, mediante la constatación de las mismas, la eventual existencia de indicios de mal desempeño funcional de los intervinientes en la referida causa y que amerite la apertura o no de un enjuiciamiento de oficio, conforme lo estipula el artículo 22 de la Ley n.° 6814/2021 dispone: “En caso que el enjuiciamiento fuere iniciado de oficio por el Jurado, el auto solo contendrá la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados y acusados, la identificación final de las partes admitidas, la procedencia o rechazo de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo o de los acusados, la designación del fiscal acusador, previo sorteo y la intimación a que formule acusación dentro del plazo de cinco días hábiles”. Ahora bien, en caso de considerar que no están dados los presupuestos consignados en el artículo 18 de la ley especial, resolviendo, por consiguiente, no hacer lugar a la apertura de la investigación preliminar previa, los miembros remitirán los antecedentes a los archivos de la Dirección de Asesoría Jurídica, por así corresponder en derecho.

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