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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Fatima Natalia Huerta y Agente Fiscal Orlando David Quintana

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 313/2020: Edito Antonio Velázquez c/ Abg. FÁTIMA NATALIA HUERTA RECALDE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y Abg. ORLANDO DAVID QUINTANA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la Ciudad de Santa Rita, Sede Fiscal de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 31 de agosto de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia formulado el 21 de octubre de 2020 por el Sr. Edito Antonio Velázquez, contra la Abg. Fátima Natalia Huerta Recalde, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Ciudad de Santa Rita, y el Abg. Orlando David Quintana, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la Ciudad de Santa Rita, por sus actuaciones en los expedientes caratulados: “José Antonio Naveira y Nilton Teleken s/ Interdicto de retener la Posesión”, y “Edito Antonio Velázquez s/ Invasión de Inmueble Ajeno en Santa Rita”; y, CONSIDERANDO Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, con respecto a la Magistrada Fátima Huerta Recalde, cuanto sigue: Haber dictado una resolución de interdicto de retener la posesión, en violación de la Constitución Nacional y de la Propiedad Privada. Haber dictado una resolución de plantíos de soja y prohibición de innovar, ordenando además, la plantación de soja, en violación de propiedad privada. Haber cometido hecho punible de prevaricato. En el expediente judicial caratulado “Edito Antonio Velázquez s/ Invasión de Inmueble Ajeno en Santa Rita”, se le atribuye al Agente Fiscal Orlando Quintana lo siguiente: Haber formulado imputación sobre la base de hechos totalmente falsos. Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 134/2020 caratulado: “José Antonio Naveira Aranda c/ Edito Antonio Velázquez s/ Interdicto de Retener la Posesión”, se tiene: A fs. 31/32, obra el escrito de promoción de la demanda de interdicto de retener la posesión, presentado por el Sr. José Antonio Naveira Aranda, bajo patrocinio del Abg. Néstor Alfredo Cañete, en contra del Sr. Edito Velázquez, en fecha 2 de octubre de 2020. A fs. 46, se encuentra la providencia de fecha 8 de octubre de 2020, por la que se tuvo por iniciada la demanda de interdicto de retener la posesión sobre la Finca N° 3115, Padrón N° 4780, y Matrícula N° K11/4757 con Padrón N° 5796, ambos del Distrito de Santa Rita, fijó audiencia para el día 28 de octubre del 2020, a los efectos de la sustanciación del interdicto, en cuanto a la medida cautelar ordenó la constitución del Juzgado. A fs. 47, obra el acta de constitución del Juzgado, de fecha 8 de octubre de 2020. A fs. 51, consta el A.I. N° 195 de fecha 9 de octubre de 2020, que decretó la medida cautelar de anotación de litis y prohibición de innovar sobre la Finca N° 3115 con Padrón N° 4780 y Matrícula N° K11-4757 con Padrón N° 5796, dispuso como contracautela la caución real sobre los inmuebles individualizados como Finca N° 4245 del Distrito de la Catedral y Finca N° 4463 del Distrito de la Catedral. A fs. 61, obra el escrito presentado por el señor Edito Velázquez, por el cual tomó intervención, formuló manifestación y peticionó copia íntegra, fecha de cargo electrónico del 09 de octubre de 2020. A fs. 75, se encuentra la cédula de notificación dirigida al demandado, en la que se comunica el A.I. N° 195 de fecha 9 de octubre de 2020, diligenciada en fecha 15 de octubre de 2020. A fs. 82, obra el acta de sustanciación del juicio, de fecha 28 de octubre de 2020. En el expediente judicial Nº 483/2020, caratulado: “Edito Antonio Velázquez s/ invasión de inmueble ajeno”, se tiene: A fs. 2, obra el Acta de Imputación N° 82 de fecha 7 de octubre de 2020, formulada contra el Sr. Edito Antonio Velázquez, sobre supuesto hecho de invasión de inmueble. A fs. 4, se encuentra el A.I. N° 938 de fecha 13 de octubre de 2020, por el que se admitió la imputación, señaló audiencia a los efectos de que el representante del Ministerio Público presente el requerimiento conclusivo, señaló audiencia a los efectos de que el imputado sea oído. A fs. 9, se presentó la Abg. Lilian Acosta, en representación del Sr. Edito Antonio Velázquez, a promover incidente de nulidad absoluta del Acta de Imputación, dicha presentación data del 14 de octubre de 2020. A fs. 16, obra el escrito presentado por la representante del imputado, por el que plantea recurso de reposición con apelación en subsidio contra el A.I. N° 938 de fecha 13 de octubre de 2020, dicha presentación data del 15 de octubre de 2020. A fs. 20, se encuentra la providencia del 26 de octubre de 2020, por la que se corre traslado al Ministerio Público del incidente de nulidad del acta de imputación. A fs. 23, obra el escrito de contestación del traslado del incidente, presentado por el Agente Fiscal Orlando David Quintana, de fecha 27 de octubre de 2020. A fs. 27, consta el A.I. N° 1154 de fecha 1 de diciembre de 2020, por el que se rechazó el incidente de nulidad del acta de imputación. En el cuaderno de investigación fiscal N° 413/2020, caratulado: “Innominado s/ Invasión de inmueble”, se tiene: A fs. 1, obra el formulario de denuncia presentado ante el Ministerio Público. A fs. 8, se encuentra la comunicación por parte del Agente Fiscal Orlando David Quintana al Juzgado Penal de Garantías, de inicio de la investigación, de fecha 25 de junio de 2020. A fs. 11, obra el acta de constitución para la verificación in situ de los hechos denunciados, de fecha 1 de julio de 2020. A fs. 49, obra el acta de la declaración indagatoria, de fecha 18 de agosto de 2020. Analizadas las constancias que obran en autos y en relación al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Magistrada Fátima Natalia Huerta Recalde, en el que se sindica haber hecho lugar a un interdicto de retener la posesión, en violación de la Constitución Nacional y de la propiedad privada; es importante mencionar que en autos no ha recaído Sentencia Definitiva que haga lugar a la demanda de interdicto de retener la posesión, Así también, corresponde aclarar que la denuncia fue presentada ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en fecha 21 de octubre de 2020 y, a fs. 84 vlto., consta que el Juzgado llamó a “autos para sentencia” recién en fecha 28 de octubre de 2020, es decir, siete días después de haber radicado la denuncia en esta instancia, por lo que, de hecho, no podía haberse dictado la sentencia a la fecha de presentación de la referida denuncia. En resumen, al no haber recaído sentencia definitiva en el juicio de interdicto retener la posesión al momento de la presentación de la presente denuncia, no se puede proceder a realizar ningún análisis en lo que respecta a este punto, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo punto del cuadro de agravios atribuido a la Jueza Fátima Huerta, es decir, el haber dictado resolución de plantíos de soja y prohibición de innovar, en violación a la propiedad privada; se observa en el expediente judicial el A.I. Nº 195 de fecha 9 de octubre de 2020, por el cual la Jueza Fátima Huerta resolvió lo siguiente: “…1. DECRETAR, la medida cautelar de anotación de litis sobre la Finca N° 3115 Padrón N° 4780 y sobre la Matrícula K11-4757 con Padrón N° 5796, ambos ubicados en la Colonia Cerro Largo, Distrito de Santa Rita en el Departamento de Alto Paraná, de conformidad con lo expresado en el exordio de esta resolución. 2. DECRETAR, la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR y CONTRATAR sobre la Finca N° 3115 Padrón N° 4780 y sobre la Matrícula N° K11-4757 con Padrón N° 5796, ambos ubicados en la Colonia Cerro Largo, Distrito de Santa Rita, Departamento de Alto Paraná, autorizando la siembra, cultivo, cuidado y cosecha de las plantaciones de grano en los inmuebles señalados a favor del accionante JOSE ANTONIO NAVEIRA ARANDA y/o personas autorizadas por el mismo, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. 3. DISPONER la protección de los inmuebles: FINCA N° 3115 Padrón N° 4780 y la Matrícula N° K11-4757 con Padrón N° 5796 del Distrito de Santa Rita, ambos ubicados en la Colonia Cerro Largo, Distrito de Santa Rita, Departamento de Alto Paraná, prohibiendo el ingreso del accionado así como de cualquier otra persona no autorizada por el accionante en los citados inmuebles. 4. DIPONER como contracautela la caución real embargo hasta cubrir la suma de Guaraníes Doscientos Cincuenta Millones (Gs. 250.000.000) sobre los inmuebles individualizados como Finca N° 4245 del Distrito de la Catedral y la FINCA N° 4463 del Distrito de La Catedral…”. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la Magistrada en el considerando de la citada resolución, surge que para el otorgamiento de la medida cautelar ha valorado si se acreditaron los presupuestos exigidos en el artículo 693 del Código Procesal Civil, los cuales son: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c)otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho. En ese sentido, la Jueza cuestionada, fundó los presupuestos generales de procedencia aludidos en el párrafo precedente. En efecto, en cuanto a la verosimilitud del derecho expuso que se encuentra acreditada conforme a las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda y con los documentos presentados, especialmente al título de propiedad de la Finca N° 3115 Padrón N° 4780 del Distrito de Santa Rita, y con respecto al inmueble con Matrícula N° K11-4757 con Padrón N° 5796 del Distrito de Santa Rita, con el Acuerdo y Sentencia N° 50 emitido por el Tribunal de Ciudad del Este, que confirmó la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 22 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Penal de Santa Rita. Con relación al peligro de pérdida o frustración del derecho invocado o urgencia de la adopción de la medida, expuso que se encuentran justificados, en atención a que la parte demandada eventualmente puede realizar actos que frustren la pretensión de la actora, que impidan el cumplimiento de la Sentencia si la demanda fuere procedente. Finalmente, en cuanto a la contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, fijó como caución real las fincas individualizadas como: Finca N° 4245 del Distrito de la Catedral y N° 4463 del Distrito de la Catedral, por la suma de Guaraníes Doscientos Cincuenta Millones y Doscientos Cincuenta Millones por cada inmueble, librando el oficio respectivo a la Dirección General de Registros Públicos, obrantes a fs. 58 y 59 de autos. Al respecto de la medida cautelar de prohibición innovar y contratar, específicamente, fundó la verosimilitud y el peligro de frustración del derecho o la urgencia de adopción de la medida, de la siguiente manera: “Habiéndose comprobado la posesión por la parte accionante durante la constitución judicial, vista de mojones colocados por el accionante, vista de tablero de propiedad privada a nombre del accionante, manifestaciones vertidas respecto a que el terreno está preparado para la siembra y a los efectos de que la cosa en discusión permanezca inalterable es conveniente decretar la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar …a los efectos de mantener ileso el estado actual de dichos bienes inmuebles evitando cualquier intento de posesión u ocupación por parte de personas ajenas al accionante o personas debidamente autorizadas por el mismo, por tanto se dispone la Autorización Judicial para la siembre, cultivo, cuidado y cosecha de las plantaciones de granos en los inmuebles señalados precedentemente a favor del accionante JOSÉ ANTONIO NAVEIRA ARANDA y/o personas autorizadas por el mismo…”. Cabe agregar, además, que la solicitud de medidas cautelares se dio en el marco de un interdicto de retener la posesión, cuyo actor (solicitante de las medidas cautelares) alegó ser poseedor de los inmuebles, agregando documentales a su presentación que corroboren la condición invocada en juicio. Por lo tanto, de comprobarse, de acuerdo a las documentales arrimadas y la constitución del Juzgado, de manera verosímil la condición de poseedor, nada obsta a que el Juzgador conceda la medida cautelar de prohibición de innovar, autorizando la siembra, cultivo, cuidado y cosecha de plantaciones de granos, a fin de que el recurrente prosiga con las actividades agrícolas actuales, siempre que correspondiera en derecho, tal y como se desarrolló en el caso de marras. En efecto, en este tipo de juicios –interdicto de retener la posesión- la autorización otorgada por la jueza resulta de la propia medida cautelar de prohibición de innovar, ya que la prohibición opera contra el demandado a fin de que éste no persista en la turbación de posesión y, en sentido contrario, a favor del actor de la demanda, en el sentido de que éste continúe con los actos posesorios que venía ejerciendo sobre el inmueble objeto del interdicto, que, en este caso, sería la explotación agrícola del referido inmueble. En otras palabras, mantener incólume la situación de hecho, conforme las manifestaciones realizadas por la actora al momento de promover la demanda. En síntesis, luego de analizados los presupuestos exigidos por la norma procesal para el otorgamiento de medidas cautelares decretadas en autos, la Jueza en cuestión resolvió hacer lugar a la medidas cautelares de anotación de la Litis, prohibición de innovar y contratar, así como la protección de inmuebles. A ese efecto, se observa que la resolución cumple con lo exigido por el artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil y por el artículo 256 de la Constitución Nacional, en otras palabras, la resolución de encuentra debidamente fundada. Por último, las medidas cautelares decretadas no podrían considerarse como una violación a la propiedad privada, en razón de que las mismas fueron otorgadas por una jueza de la república y observando los presupuestos constitucionales y procesales para el efecto. De todo lo expuesto precedentemente, se puede sostener que no se observan indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este segundo punto de análisis. Con respecto a al tercer punto del cuadro referencial, en el que sindica la comisión del hecho punible de asociación criminal. A ese efecto, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas, razón por la cual, no se puede sostener la existencia de mal desempeño funcional en lo atinente a este punto. En el expediente judicial caratulado “Edito Antonio Velázquez s/ Invasión de Inmueble Ajeno en Santa Rita”, se le atribuye al Agente Fiscal Orlando Quintana, el haber formulado imputación sobre la base de hechos totalmente falsos, de la simple lectura del acta presentada por el representante del Ministerio Público, se constata que la sindicación formal cumple con los presupuestos del art. 302 del CPP, puesto que se describió el hecho atribuido al recurrente y se mencionaron los elementos de convicción contra el sindicado que permitían inferir la sospecha razonable, que son: documentaciones agregas al momento de la realización de la denuncia, pruebas testificales, acta de constitución, informe del Dpto. de Catastro, copias autenticadas de resoluciones emitidas por el INDERT. Por ende, no se vislumbra una actuación que pudiera ser señalada como indicio de mal desempeño funcional. En conclusión, del análisis integral de las constancias procesales se puede sostener razonablemente que, no se encuentran elementos de sospecha suficientes que verifiquen la existencia de mal desempeño de funciones, en las actuaciones que fueron realizadas por, la Abg. Natalia Huerta Recalde, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Ciudad de Santa Rita, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y el Abg. Orlando David Quintana, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 1 de la Ciudad de Santa Rita, Sede Fiscal de Alto Paraná, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso de los mismos.

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