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Proyecto o dictamen

Apertura a Prueba -Expte N° 67. Jueza Teresita de Jesús Florentin

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 67/2020: “Abg. TERESITA DE JESUS FLORENTIN SANABRIA., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Iruña, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……. Asunción, 15 de septiembre de 2020. VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 139/2020 del 26 de mayo de 2020, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió: “(…) 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. TERESITA DEJESÚS FLORENTIN, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. TERESITA DEJESÚS FLORENTIN, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. ROCIO VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resulto sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. ROCIO VERA de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. TERESITA DEJESÚS FLORENTIN, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, por cédula de notificación de 02 de julio de 2020, obrante a fs. 25 de autos, la Magistrada enjuiciada fue debidamente notificada de la citada resolución. Igualmente, en fecha 03 de julio de 2020, en virtud a la cédula de notificación agregada a fs. 26, la Fiscala Acusadora fue notificada del auto interlocutorio antes señalado. Que, en fecha 14 de julio de 2020, de conformidad al escrito obrante a fs. 35/46, la Magistrada Teresita De Jesús Florentín se presentó a contestar el traslado y en dicho escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento iniciado en su contra, solicitó la agregación de una prueba documental, ofreció prueba de informes y, asimismo, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia de fecha 17 de julio de 2020, este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados corrió traslado a la Fiscala Acusadora de los documentos arrimados con la contestación por la parte enjuiciada, a los efectos de que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley. Que, en fecha 31 de julio de 2020, la Fiscala Acusadora, por escrito glosado a fs. 48/51, contestó el traslado que se le fuera corrido, en cuyo escrito requirió se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos y, habiendo pruebas por diligenciar, solicitó la apertura de la causa a prueba. Que, por providencia de fecha 11 de agosto de 2020, se tuvo por contestado el traslado que se le fuera corrido a la Fiscala Acusadora. Pues bien, en este contexto, la Magistrada Teresita De Jesús Florentín; en primer lugar, ofreció una documental consistente en una Escritura Pública N° 94 de fecha 15 de junio de 2020 y solicitó su agregación a la causa; seguidamente y en segundo lugar, como prueba de informes solicitó: 1) Que se libre oficio al Juzgado Penal de Iruña a fin de que sean remitidas las compulsas actualizadas desde el mes de marzo hasta la fecha de los Expedientes: “1)“Agropecuaria y Comercial del Alto Paraná S.A (Agropeco S.A) c/ Personas Innominadas S/ Acción Negatoria y Medida Cautelar. Expediente N°113. Año 2019. Folio 46 vlto.” y 2)” Adelar Cesar Baumbach y Otros c/ Agropecuaria y Comercial del Alto Paraná S.A. (Agropeco S.A) s/Acción Confesoria-Servidumbre de Paso y Medida Cautelar. Expediente N° 17. Año 2020. Folio 50.”, y; 2) Que sea traída a la vista la resolución dictada por este Jurado en el expediente N° 15/02/17, caratulado: “NELSON MERCADO S/ INVESTIGACION PRELIMINAR” como jurisprudencia, y a tal efecto, se agregue a la presente causa. Ahora bien, como primer punto, y con relación a la Escritura Pública, la misma debe ser agregada como prueba documental; y en relación al segundo punto consistente en las pruebas de informes, que hace referencia, primero, al pedido de compulsas actualizadas de los expedientes mencionados precedentemente, el pedido de las mismas se deberá diligenciar para que sean agregadas a la presente causa; y, segundo, al pedido de traer a la vista como Jurisprudencia la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en el marco de la Causa N° 15/02/17 caratulada: “NELSON MERCADO s/ Investigación Preliminar”, esta prueba ofrecida como de informe, deviene improcedente por resultar la misma impertinente en los términos del artículo 247 del Código Procesal Civil, esto último, en el entendimiento de que la Jurisprudencia alegada en este caso, es un supuesto criterio jurídico adoptado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa referenciada, y no un medio probatorio idóneo para procurar la demostración de los hechos alegados como defensa por la Magistrada enjuiciada, en su escrito de contestación del enjuiciamiento iniciado en esta instancia. Por otro lado, la Fiscala Acusadora manifestó que, habiendo pruebas que diligenciar, corresponde la apertura de la causa a prueba. En consecuencia, en razón de la existencia de una prueba de informes que debe ser diligenciada, específicamente la actualización de los expedientes judiciales que son objeto del presente enjuiciamiento, corresponde la apertura de la causa a prueba, a tenor del artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009, que establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso”.

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