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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Ana Matilde Ortiz Arana

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 230/2020: “Abg. Mirta Galeano Pedrozo c/ Abg. ANA MATILDE ORTIZ ARANA, Jueza de Paz de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Coordillera s/ Denuncia”. – A.I. N°……. Asunción, 23 de abril de 2021. VISTA: La denuncia formulada por la Abg. Mirta Galeano Pedrozo en fecha 26 de agosto de 2020, contra la Abg. ANA MATILDE ORTIZ ARANA, Jueza de Paz Jueza de Paz de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, y ampliada en fecha 10 de septiembre de 2019, por supuesto mal desempeño de funciones en los autos caratulados: “EVELYN PAOLA RUIZ GALEANO c/ BENICIO RUIZ LOPEZ s/ VIOLENCIA DOMESTICA Y CONTRA LA MUJER”. CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. El análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009: De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Se atribuye a la Jueza Ana Matilde como conducta de mal desempeño, cuanto sigue: Habría actuado con parcialidad manifiesta violando lo establecido en el art. 17 del CPC. Habría dispuesto la realización de la audiencia de sustanciación entre las partes - fijada el día 05 de agosto de 2020- por separado, violando el art. 15 del CPC inc. f) Numeral 1),2) y 3). De las instrumentales que se encuentran a la vista, en el expediente “EVELYN PAOLA RUIZ GALEANO c/ BENICIO RUIZ LOPEZ s/ VIOLENCIA DOMESTICA Y CONTRA LA MUJER”, agregado al expediente principal del JEM se tiene: A fs. 39, se encuentra agregada el acta de manifestación del 05 de agosto de 2020, firmada por la jueza de paz y sus funcionarios. A fs.46, obra el acta de denuncia formulada por la señora Evelin Paola Ruiz contra el señor Benicio Ruiz López, por violencia domestica y contra la mujer. A fs.55, se encuentra agregada el acta de manifestación del 05 de agosto de 2020, sobre lo expresado por la Abg. Mirta Galeano Pedrozo, el día fijado para la sustanciación de la audiencia en la causa mencionada. A fs. 56, por providencia del 05 de agosto de 2020, se señala nueva fecha de audiencia para el señor Benicio Ruiz y nueva fecha para la señora Evelyn Ruiz. En cuanto al primer hecho atribuido de haber actuado con parcialidad manifiesta violando lo establecido en el art. 17 del CPC. La denunciante inadmitida manifestó que la magistrada pese a las agresiones físicas y verbales sufridas en la sede de su juzgado por parte de las abogadas de la contraparte, no hizo uso de las facultades disciplinarias estipuladas en el código de rito; sin embargo, se observa que el día 05 de agosto de 2020, fecha en la cual estaba señalada la audiencia en la causa mencionada, se labró un acta de manifestación en donde la agraviada expreso lo siguiente: “Que el día de la fecha fui agredida frente al local de este juzgado(…)” razón por la cual, acto seguido la magistrada resolvió señalar nueva fecha de audiencia por separado a las partes. Es dable mencionar, que de las constancias obrantes en autos -a fs. 39- , se visualiza el acta de manifestación labrada por la jueza de paz, con la firma de esta y de sus funcionarios, en donde expresa que ni a ella ni a sus funcionarios les consta algún tipo de agresión física suscitada dentro de su juzgado en contra de la Abg. Mirta Galeano. Por lo tanto, mal podría atribuírsele lo señalado en este punto como supuesta causal de mal desempeño. Asimismo, se entiende que la denunciante inadmitida tuvo por iniciadas las acciones legales pertinentes a fin de que puedan ser dilucidados los hechos señalados por la misma, el día 05 de agosto de 2020. En cuanto al segundo hecho atribuido de haber dispuesto la realización de la audiencia de sustanciación entre las partes -fijada el día 05 de agosto de 2020- por separado, violando el art. 15 del CPC inc. f) Numeral 1, 2) y 3). Sin embargo, se observa de la lectura del acta de manifestación labrada el día 05 de agosto de 2020, que la agraviada nada dice respecto de lo señalado en este punto, ya que hubiese sido el momento oportuno de impugnar cualquier actuación considerada irregular. Por lo tanto, no encontramos indicios de mal desempeño funcional con relación a este hecho. Artículo 16. El juicio será iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por acusación del litigante o del profesional afectado, quien podrá hacerlo personalmente o mediante mandatario con poder especial; por acusación de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados, del Consejo de la Magistratura y de oficio por el propio Jurado. Cuando el enjuiciamiento fuere de oficio, el Jurado designará por sorteo a un asesor de la Institución, para que éste asuma el rol de acusador, con todas las facultades inherentes a la función de agente fiscal. El mismo estará sujeto a lo dispuesto en los Artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil. El Jurado podrá disponer la información sumaria previa sobre los hechos denunciados o imputados de oficio y disponer la comparecencia del investigado a solicitud del funcionario que ejerza la investigación o la acusación, según el estado del proceso. Cuando se tratare de un caso de la comisión de delito, las personas y entidades citadas en el primer párrafo del presente artículo, podrán limitarse a formalizar una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, la cual, de considerarla procedente, formulará la acusación correspondiente. Página | PAGE \* MERGEFORMAT 3

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