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Causa Nº 115/2020: “Marcia Elizabeth Pereira Hamann c/ Abg. REINALDO CASTILLO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 03 de noviembre de 2020
VISTA: La denuncia formulada el 20 de mayo de 2020, por la señora Marcia Elizabeth Pereira Hamann, representada por el Abg. Valentín Domínguez, contra el Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación Nº 82/2020 caratulado: “Leonardo Benítez y otros s/ Supuesto hecho punible de Violencia Familiar en Obligado”; y;
CONSIDERANDO:
La procedencia de la acumulación de los procesos. Del estudio de los expedientes Nº 115/2020 caratulados: “Marcia Elizabeth Pereira Hamann c/ Abg. REINALDO CASTILLO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá s/ Denuncia”; y Nº 121/2020: “Abg. Valentin Domínguez c/ Abg. REINALDO CASTILLO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá s/ Denuncia”. De ambos expedientes, se coligen identidad del sujeto pasivo de la demanda – Agente Fiscal Reinaldo Castillo Cabrera -, identidad de objeto -el cuaderno de investigación fiscal identificado Nº 82/2020 caratulado: “Leonardo Benítez y otros s/ Supuesto hecho punible de Violencia Familiar en Obligado”; por lo que corresponde la acumulación de los procesos. Se tiene que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, empero autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, que en su artículo 21 establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”.
Conforme lo susodicho, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye al Abg. Reinaldo Castillo Cabrera, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá:
Habría llevado a cabo una investigación irregular, pues en el cuaderno de investigación obrarían informes con firmas que no coinciden entre sí.
Habría investigado con la sola intención de imputar al procesado mediante informaciones falsas.
El agente fiscal habría sugerido la contratación de otro defensor técnico a la denunciante.
El agente fiscal habría sugerido un acuerdo conciliatorio a sabiendas de la inocencia del procesado, además de existir una orden judicial de prohibición de acercamiento del supuesto autor a la víctima, emanada de un Juzgado de Paz
No haber desestimado la causa, con la finalidad de obtener un beneficio monetario.
Cronología:
En el expediente: “Leonardo Benítez y otros s/ Supuesto hecho punible de Violencia Familiar en Obligado”; se destaca que:
Por Nota Nº 67/2020 el Sub Comisario Cristian Ríos remite transcripción de denuncia.
El 03 de febrero de 2020, la Asistente Fiscal por instrucciones del Agente Fiscal Reinaldo Castillo, comunica el inicio de investigaciones.
Por Oficio Nº 327 del 25 de febrero de 2020, el agente fiscal solicitó al Director del Centro de Salud de Obligado informe médico de las supuestas víctimas en la causa.
A fs. 08 del cuaderno de investigación, se observa declaración testifical de la víctima en la causa.
A fs. 15 del cuaderno de investigación, se observa informe remitido por el medico Carlos Rodríguez en atención al oficio Nº 327 del 25 de febrero de 2020.
Por Oficio Nº 508, del 29 de mayo de 2020, el agente fiscal solicito a la Jueza de Paz de Obligado informe sobre si radica denuncia sobre violencia doméstica, en la cual estén involucrados los señores Sergio Benítez y Teresa Beatriz Benítez.
Por Oficio Nº 511/2020 del 01 de junio de 2020, el agente fiscal solicito al Director del Centro de Salud de Obligado, aclaratoria respecto al diagnóstico médico de la señora Teresa Beatriz Benítez.
En cuanto al primer motivo referido en el cuadro referencial, se atribuye al agente fiscal llevar a cabo una investigación irregular, pues del cuaderno de investigación se observan informes cuyas firmas no coinciden entre sí. De las actuaciones que obran en autos, no se advierte tal circunstancia, más bien se observa que el agente fiscal denunciado solicitó vía oficio al Director del Centro de Salud de Obligado, el diagnóstico médico de las supuestas víctimas, quienes habían sido atendidas y evaluadas en dicha institución, acorde a lo establecido en el artículo 228 del código procesal, y, dicho informe fue remitido por el Dr. Carlos Rodríguez, Médico General, cuyo sello –conforme copia simple del cuaderno de investigación fiscal- obra en el documento, de igual manera, el sello del Centro de Salud-Ministerio de Salud Pública de la ciudad de Obligado (fs. 15 de autos), siendo éste el único informe que consta en el cuaderno de investigación, por lo que, no se visualiza en autos lo aludido por la denunciante inadmitida y, consecuentemente no amerita iniciar un juicio de responsabilidad al agente fiscal por este primer punto.
En cuanto al segundo motivo que se atribuye al agente fiscal Reinaldo Castillo, se observa del contenido de las compulsas agregadas a autos, que el agente fiscal, tras la denuncia formulada en sede policial por la señora Teresa Beatriz Benítez González por el hecho punible de violencia doméstica, una vez ingresada, procedió a comunicar al Juzgado Penal de Garantías el inicio de las investigaciones, tal como lo impone el artículo 290 del código procesal penal. Además, de la secuencia fáctica se desprende que el representante del Ministerio Público, tras recibir la denuncia, y sobre la base de los hechos que fueron mencionados en la misma, procedió a la realización de diligencias con el fin de llegar al esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 315 del ritual procesal. En ese sentido, se observa que ordenó diligencias consistentes en la solicitud de informe sobre diagnóstico médico de las supuestas víctimas, estudio psicológico y socio ambiental, entre otros. En este contexto, cabe advertir que en las compulsas traídas a la vista no se observa acta de imputación alguna, debido a lo incipiente de la etapa procesal al momento de la denuncia, en la que precisamente las diligencias investigativas se ordenan como plataforma fáctica para que el órgano fiscal discierna la pertinencia o no de un primer requerimiento fiscal. Así las cosas, es deber del Ministerio Público investigar la noticia de un hecho que pudiera contener aspectos relevantes a los efectos penales, tal como lo exigen los dispositivos legales de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el ritual de forma, por tanto no se observan indicios de mal desempeño funcional del agente fiscal Reinaldo Castillo en el punto cuestionado.
En relación al tercer motivo y cuarto motivo, la denunciante inadmitida refiere que el representante del Ministerio Público habría recomendado a la misma la contratación de otro defensor técnico para que la represente, además de haberle sugerido arribar a un acuerdo conciliatorio en la causa pese a existir una orden de prohibición de acercamiento entre las partes. Dicho esto, con respecto al tercer hecho atribuido, de la lectura de la denuncia instaurada ante este órgano, se colige que, conforme a la denuncia inadmitida, lo mencionado se sustenta en grabaciones –que no constan en el expediente- y en supuestas conversaciones vía aplicación “whatsapp”, entre la denunciante y el agente fiscal Reinaldo Castillo, cuya copia la denunciante adjuntó a la presentación; ahora bien, al respecto, es importante traer a colación lo establecido por la Constitución Nacional, en su artículo 36 que expresa: “El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado.” De lo expuesto surge que, en principio, este análisis corresponde al órgano competente para el efecto, empero, se menciona que, de la lectura de la referida conversación no surge la supuesta recomendación realizada por el agente fiscal de contratar otro profesional abogado. Ahora bien, con respecto al cuarto hecho atribuido, y siguiendo la misma línea de razonamiento, se hace alusión a la manifestación de la denunciante y del profesional Abg. Valentín Domínguez, que el agente fiscal habría recomendado arribar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, omitiendo una orden judicial emanada de un Juzgado de Paz, de las instrumentales que se tiene a la vista, no se observa lo manifestado por los denunciantes inadmitidos, más bien, se colige que el agente interviniente requirió al Juzgado de Paz informe sobre la existencia de alguna denuncia sobre violencia doméstica en la cual estén involucrados la señora Teresa Beatriz Benítez González y el señor Sergio Rafael Benítez González, y en caso afirmativo indicar sobre las medidas de urgencia que se hubieren establecido. Por lo expuesto, tampoco surgen elementos de sospecha relevantes de mal desempeño de funciones por parte del agente fiscal con relación a estos puntos.
En relación al quinto motivo expresado en el cuadro referencial, atribuido al representante del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Castillo, como se mencionara líneas arriba, de las documentales se observa que la causa penal, al momento de la denuncia ante este órgano, se encontraba aún en una etapa incipiente de la investigación, y, el agente fiscal interviniente realizó diligencias a fin de recabar la información necesaria hasta llegar a cierto estado de sospecha que pudiera sustentar una posible imputación o en su defecto la desestimación de aquella; conforme a lo señalado y a la etapa procesal en la que se encontraba la causa, se tiene que es facultad del Ministerio Público disponer la prosecución de una investigación o la desestimación de la misma, por lo que no se observa un apartamiento de las normas del ritual penal ni de las conferidas por el Ministerio Publico. Además, en cuanto la supuesta perpetración de hechos punibles por parte del agente fiscal, cual es la supuesta obtención de beneficio monetario para no desestimar la causa, este Jurado reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no surgen indicios de mal desempeño funcional en el caso puntual analizado con relación a las actuaciones del Agente Fiscal Abg. Reinaldo Castillo.
Además de lo ya expresado, se menciona que el 01 de mayo del 2020 en el expediente administrativo “Marcia Elizabeth Pereira Hamann c/ Abg. REINALDO CASTILLO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá s/ Denuncia”, el 20 de julio del 2020 se presentó la Sra. Marcia Elizabeth Pereira Hamann a desistir de la denuncia en contra del agente fiscal; y, de igual manera, en el expediente administrativo “Abg. Valentín Domínguez c/ Abg. REINALDO CASTILLO CABRERA, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 de la ciudad de Colonias Unidas, Sede Fiscal del Departamento de Itapuá s/ Denuncia”, el Abg. Valentín Domínguez solicitó desestimación de la denuncia y archivo de la misma, basando esta petición en que no se presentaron causales establecidas en el artículo 14 de la ley del Jurado que constituirían mal desempeño funcional por parte del representante del Ministerio Público.
Del análisis realizado en estos autos, no existen elementos que permitan inferir que la conducta del Agente Fiscal Reinaldo Castillo Cabrera, sea contraria a los parámetros legales, por lo que no corresponde aplicar el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.