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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 90/18: ‘Karina Elizabeth Rocca Martínez c/ Abg. ENRIQUE AMANDEO DÍAZ ALEGRE, Agente Fiscal de la Unidad Penal N°07 de la cuidad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia’. A.I. Nº……. Asunción, 28 de julio de 2020 VISTO: La acusación formulada el 09 de marzo de 2018 por la Abogada Karina Elizabeth Rocca Martínez contra el Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 07 de la cuidad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, con respecto a su actuación en el cuaderno de investigación fiscal caratulado: “KARINA E. ROCCA MARTÍNEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN ENCARNACIÓN”, y las ampliaciones de denuncia presentadas el 16 de abril de 2018 y 03 de julio de 2018, respectivamente, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, se observa que es la propia afectada quien impulsa la presente acusación, y, sobre la solvencia económica requerida, la parte acusadora manifiesta que asume la responsabilidad que recae en su persona en caso de que el jurado considere que la acusación sea temeraria o falsa, afirmación que no acredita la solvencia económica requerida, tal y como lo estipula el párrafo final del Articulo 17 de la Ley Nº 3759/2009, por ende, no corresponde admitirla por no encontrarse completas la exigencias requeridas en el artículo 16 y 17 de la Ley Nº 3759/2009. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se sindica como supuesta actuación irregular del Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre, cuanto sigue: Haber formulado imputación sin sostén probatorio ni jurídico. No haberse apartado de intervenir en la causa pese a tener causales para ello. Haber formulado una acusación temeraria y criminal. Haber modificado el contenido de una declaración testifical y cometido los hechos punibles de coacción, simulación de un hecho punible, quebrantamiento del depósito, persecución de inocentes, destrucción o daño a documentos o señales. Cronología Fáctica. En el expediente judicial caratulado: “KARINA E. ROCCA MARTÍNEZ S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ESTAFA Y OTROS EN ENCARNACIÓN”: El señor Juan Bautista Bogado Rotela formuló denuncia ante el Ministerio Público el 15 de abril del 2016, por la supuesta comisión de hechos punibles de Estafa y Lesión de Confianza, Apropiación y Cobro Indebido de Honorarios contra la Abg. Karina Elizabeth Rocca Martínez. (fs. 5/10) El 15 de abril de 2016, el Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre comunicó al Juzgado de Garantías el inicio las investigaciones. (fs. 22) El 05 de mayo de 16, la Abg. Karina Elizabeth Rocca planteó recusación contra el Agente Fiscal Enrique Amadeo. (fs. 39) El 06 de junio de 2016, el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre elevó informe sobre la recusación planteada en su contra, solicitando el rechazo de la misma. ( fs. 41) Por Resolución Fiscal N° 78 del 20 de mayo de 2016, la Fiscalía Adjunta del Área V resolvió, entre otros puntos, rechazar la recusación planteada por la Abg. Karina Elizabeth Rocca en contra del Abg. Enrique Amadeo Díaz. (fs. 44) La víctima, bajo patrocinio de la Abg. Romina Velázquez Ferreira, formuló querella adhesiva por los hechos punibles de: “Estafa, Lesión de Confianza, Cobro Indebido de Honorarios, Evasión de Impuestos, y Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso”. (fs. 84/87) El 13 de marzo de 2017, la Abg. Karina Rocca Martínez prestó declaración indagatoria. (fs. 95) El 04 de abril de 2017, el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz imputó a la Abg. Karina Rocca Martínez, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Lesión de Confianza, Producción de Documentos no Auténticos, Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso, Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso y Cobro Indebido de Guaraníes, el mismo día requirió la notificación de la imputación y la imposición de medidas alternativas a la prisión preventiva. (97/99) El 28 de abril del 2017, la Abg. Karina Elizabeth Rocca planteó recusación por segunda vez contra al Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz alegando que según su percepción, el Fiscal tenía un extraño interés en que la imputada sea condenada. (fs. 117) El 15 de junio de 2017, la Abg. Karina Elizabeth Rocca informó que planteó impugnación de la resolución que había rechazado la recusación planteada contra el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz. (fs. 120) Por nota Fiscal del 22 de junio del 2017, el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz solicitó a la Dirección del Gabinete Fiscal la designación de un Fiscal que intervenga en la causa hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la impugnación planteada contra el rechazo de la recusación. (fs. 124) Por Resolución Fiscal del 06 de julio del 2017, el Agente Fiscal Nathalia Paola Silva, entre otras cuestiones, ordenó la realización de una pericia caligráfica en el marco de la causa. (fs. 136/140) El 10 de Agosto del 2017 se sustanció la Audiencia Indagatoria, como representante del Ministerio Público intervino la Agente Fiscal Nathalia Silva. (fs. 165/167) El 14 de agosto de 2017, la Abg. Karina Elizabeth Rocca planteó recusación contra la Agente Fiscal Nathalia Paola Silva, alegando que según su percepción, la Fiscal tenía un extraño interés en que la imputada sea condenada. (fs. 117) Por A.I. N° 3.165 del 15 de setiembre de 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar la inadmisibilidad de la impugnación contra la resolución que rechazó la recusación del Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz. (fs. 200/201) El 04 de octubre del 2017, el Ministerio Público formuló Acusación contra la Abg. Karina Elizabeth Rocca por la supuesta comisión del hecho punible de cobro indebido de honorarios en calidad de autora; por otra parte, en cuanto a los demás hechos imputados (lesión de confianza, producción de documentos no auténticos, producción mediata de documentos públicos de contenido falso, uso de documentos públicos de contenido falso), se requirió acto conclusivo de sobreseimiento definitivo. (fs. 220/226). El 24 de Octubre de 2017 se sustanció Audiencia Preliminar en la causa. (fs. 230/234) Por A.I. N° 523 del 01 de noviembre de 2017, la Jueza Claudia A. Scappini Parzajuk resolvió, entre otras cuestiones, hacer lugar al sobreseimiento de definitivo por los hechos punibles de lesión de confianza, producción de documentos no auténticos, producción mediata de documentos públicos de contenido falso, uso de documentos públicos de contenido falso, por otra parte admitió la acusación formulada por el representante del ministerio público por el hecho punible de COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS y ordenó la apertura de Juicio Oral y Público. (236/242) El 07 de noviembre de 2017, la Abg. Karina Elizabeth Rocca interpuso Recurso de Reposición y Apelación en Subsidio contra el A.I. N° 523 de 01 de Noviembre de 2017. (fs. 246/247) El 16 de noviembre de 2017 la Jueza Claudia A. Scappini Parzajuk resolvió, entre otras cuestiones rechazar la reposición planteada y elevó los autos al Tribunal de Apelaciones para resolver la Apelación subsidiaria. (fs. 258/260). Por A.I. N° 212, el Tribunal de Apelaciones resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de reposición y apelación en subsidio, en consecuencia, confirmar el A.I. N° 523 del 01 de Noviembre de 2017. (fs. 265/268) En el expediente JEM N° 90/18: Karina Elizabeth Rocca Martínez c/ Abg. ENRIQUE AMANDEO DÍAZ ALEGRE, Agente Fiscal de la Unidad Penal N°07 de la cuidad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia’: Copia autenticada de la S.D. N° 133/18 del 22 de junio de 2018 mediante el cual, el Tribunal de Liquidación y Sentencia absolvió a la Abg. Karina Elizabeth Rocca por falta de méritos. (fs. 83/92) Copia simple del Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 12 de diciembre de 2018, a través del cual el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, resolvió anular la S.D. Nº 133/18 del 22 de junio de 2018. (fs. 124/136) En el caso de marras nos encontramos ante una denuncia penal que motivó la investigación sobre la supuesta comisión de los hechos punibles de lesión de confianza, producción de documentos no auténticos, producción mediata de documentos públicos de contenido falso, uso de documentos públicos de contenido falso y cobro indebido de honorarios contra la Abg. Karina Elizabeth Rocca, que habrían surgido de su desempeño como Abogada patrocinante del señor Juan Bautista Bogado Rotela en los juicios civiles caratulados: “Emiliano Centurión c/ Jacinto Bogado, Juan Bautista Bogado y otros s/ Reivindicación”; y “Pedro Domingo Zárate y otros c/ Nulidad del Acto Jurídico, Cancelación, Levantamiento de Inscripción”, en los cuales la citada abogada, según el relato del denunciante, no habría realizado intervención alguna en las causas pese a haber cobrado sumas de dinero que totalizaban la cantidad de guaraníes cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta mil (Gs. 48.850.000). Posterior a la formulación de esta denuncia penal, siempre según manifestaciones de la denunciante, la Abg. Karina Elizabeth Rocca habría firmado escritos obrantes en las causas antes individualizadas mucho tiempo después de la presentación de los mismos y anteriores a la fecha en la cual se le otorgó el poder para intervenir en las mismas, todo esto con el objeto de justificar su intervención. En el marco de la causa, el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre formuló imputación contra la abogada por los hechos punibles antes citados. Luego, como acto conclusivo de la etapa preparatoria, formuló acusación contra la misma por la supuesta comisión del hecho punible de cobro indebido de honorarios y requirió su sobreseimiento definitivo en relación a los demás hechos que le fueron imputados inicialmente. De este modo, nos centramos en el primer motivo señalado en el cuadro de referencia, en que se atribuye al Agente Fiscal haber formulado imputación sin sostén probatorio ni jurídico, en el Acta de Imputación N° 23/17 se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por la Agente Fiscal y en los que se constata una denuncia también fundada que como tal no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles. La discrepancia con la sindicación es lo que se erige en la base del supuesto mal desempeño funcional y se pretende que el Acta de Imputación se constituya en una suerte de conclusión de la Fiscalía, cuando que por virtud del artículo 302 del ritual penal es el inicio formal de la Etapa Preparatoria en el que requiere la sospecha del hecho y la vinculación del imputado en calidad de autor o partícipe; más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales, por lo que el ensayo de que se deben tener pruebas para imputar, es una aseveración que no se ubica contextualmente en el tiempo de la investigación.. El conocido procesalista José Ignacio Cafferata Nores en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” al evaluar los “Estados intelectuales del Juez respecto a la verdad”, discrimina tres estadios mentales que se conectan con el avance de la adquisición del caudal informativo para constituirse, finalmente, en la prueba que será producida y valorada en el juicio oral y público. Y señalaba que para iniciar un proceso penal –cualquiera sea la modalidad adoptada por el legislador- se requería cuanto menos una sospecha razonable de la existencia de un hecho penalmente relevante y la conexión de esa conducta con el sospechoso, utilizando la expresión sospecha razonable y que el Código Procesal Penal lo acoge en la lectura del art. 302 cuando dice que deben existir “sospechas”, lo de razonable es un agregado lógico del sistema republicano de gobierno que exige que todos los actos públicos se funden en el principio de razonabilidad. Al culminar la investigación fiscal, el avance intelectivo por efecto de la información adquirida en el decurso de aquélla, se convierte de sospecha razonable a probabilidad afirmativa de que el acusado –en este caso- es autor o partícipe del delito, y, finalmente la información convertida en prueba en un juicio oral y público es lo que motiva su producción y valoración a cargo del tribunal de sentencia para que emita una sentencia definitiva de absolución o culpabilidad, según si la probabilidad se pudo convertir en certeza afirmativa, ya que si no se pudo superar ese escollo que se constituye en una valla protectora de la presunción de inocencia, los magistrados deben absolver. ¿Por qué nos parecen importantes estas reflexiones brindadas por el conocido procesalista Cafferata Nores? Porque se insiste reiteradamente que el Acta de Imputación debe contener una suerte de cuasi-certeza de que el sindicado es responsable del hecho punible, cuando que en realidad –según pudimos reflexionar- se trata de una sospecha razonable que sostiene un Fiscal y que promete para ello investigar por un lapso prefijado en la ley, a cuyo término debe concluir bajo criterios de objetividad si su sospecha –mediante la acumulación de datos y elementos informativos- le permiten sostener que la convirtió en una probabilidad afirmativa que es el estadio mental que el acusador público debe inspirar al exponer sus motivaciones de la acusación. Nada más que esto. Si el fiscal que interviene en la causa señala unos indicios que le permiten construir la sospecha razonable y sobre dicha base sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, la exigencia del art. 302 del ritual penal está cumplida y el imputado dispone de todos los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida por el órgano requirente sin cortapisa alguna. Por tanto, con relación a este punto no se observan elementos que ameriten un enjuiciamiento por mal desempeño de funciones. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial, en que se atribuye al agente fiscal no haberse apartado pese a tener causales para ello, los antecedentes del cuaderno de investigación fiscal nos remiten a dos recusaciones planteadas en la causa: en la primera, planteada el 05 de mayo de 2016, se observa que en la recusación se alegó que tras haber sido compañera del agente fiscal en la carrera de Notariado, según una porción del escrito: “se formó, ab initio, un sentimiento de camaradería que, posteriormente, se convirtió en sentimiento de amistad…”. Esta recusación fue rechazada por la Fiscalía Adjunta el 20 de mayo de 2016, en lo sustancial, por la imposibilidad de verificar las circunstancias alegadas teniendo en cuenta que la amistad debe ser manifiesta y probada, sumado a que el agente fiscal al contestar la incidencia planteada, negó la existencia del sentimiento de amistad atribuido; la segunda, fue planteada ya en la etapa preparatoria, específicamente el 28 de abril de 2017, días después de haber sido formulada imputación en contra de la Abg. Karina Elizabeth Rocca. Esta vez la recusante alegó que el Agente Fiscal: “…tiene un extraño interés en que yo sea juzgada y en el peor de los casos condenada a pena privativa de libertad…”, en elevada síntesis, la amistad alegada en la primera recusación trasuntó a una enemistad una vez formulada la imputación en la causa. A su vez, el 13 de junio del 2017, la Abg. Karina Elizabeth Rocca planteó impugnación contra la resolución que rechazó la primera recusación planteada. En fecha 22 de junio de 2017, el Agente Fiscal Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre solicitó la designación de un Agente Fiscal Provisorio a la Dirección del Gabinete Fiscal del Ministerio Público, lo que desembocó en la designación de la Agente Fiscal Nathalia Silva para intervenir en la causa quien, posteriormente, también fue recusada por la Abg. Karina Elizabeth Rocca, igualmente aduciendo la supuesta existencia de un extraño interés en que la imputada sea juzgada y condenada a pena privativa de libertad. Por A.I. N° 3165 del 15 de septiembre del 2017, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la impugnación planteada contra la resolución que rechazara la recusación contra el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz. Entonces, los argumentos utilizados en procura de apartar al agente fiscal de la causa examinada, que fueron plasmados en sendas recusaciones e impugnaciones, fueron objeto de examen en la instancia natural de decisión y rechazados –precisamente- por no haber citado la recusante alguna de las causales previstas en el artículo 57 del CPP. Por tanto, habiendo seguido tales planteos el camino procesal correspondiente que terminaron con la confirmación de la intervención del agente fiscal, mal podríamos hablar de un deber de excusación inobservado por parte del mismo, por lo que, en relación a este punto, tampoco se observa elemento alguno de mal desempeño funcional atribuible al mismo. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial en que se atribuye al agente fiscal haber formulado una acusación temeraria y criminal, analizados los antecedentes del caso se observa que el agente fiscal formuló acusación contra la Abg. Karina Rocca por la supuesta comisión del hecho punible de cobro indebido de honorarios y solicitó al juzgado el sobreseimiento definitivo de la misma en relación a los hechos punibles de: lesión de confianza, producción de documentos no auténticos, producción mediata de documentos públicos de contenido falso y uso de documentos públicos de contenido falso. De la lectura del requerimiento, en la acusación se colige la observancia de los requisitos previstos en el artículo 347 del CPP, a saber: a) los datos que sirven para identificar al imputada y su domicilio; b) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; c) la fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el juicio. Por otra parte, en cuanto al sobreseimiento definitivo requerido con relación a los demás hechos punibles imputados, tal requerimiento se sustentó en las previsiones del artículo 359, inciso 2, del CPP, que dispone: “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definitivo:…2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio”; y el agente fiscal se basó, fundamentalmente, en que: “…existían escritos suscriptos por la Abg. Karina Rocca en el año 2012 (mucho antes de habérsele otorgado el poder respectivo y las sumas de dinero denunciadas) en los expedientes: “Emiliano Centurión c/ Jacinto Bogado, Juan Bautista Bogado y otros s/ Reivindicación”; y “Pedro Domingo Zárate y otros c/ Nulidad del Acto Jurídico, Cancelación, Levantamiento de Inscripción” que pretendíamos someter a pericia a los efectos de determinar la data de la suscripción (si fueron estampadas antes o después del cargo), sin embargo los mismos se han extraviado y/o hurtado lo que torna imposible la realización de la diligencia, por tanto no existen elementos para acreditar la autoría de la acusada respecto a los hechos punibles contra la prueba documental y en consecuencia también subsiste la duda respecto a la actuación en la misma ocasión (2012) con el objeto de proteger los intereses del Sr. Juan Bogado, por tanto sería muy difícil sostener responsablemente una acusación por el hecho punible de lesión de confianza…” Así las cosas, vemos que el requerimiento conclusivo presentado por el representante fiscal se halla fundado razonablemente y se ciñe a los parámetros dispuestos por las normas aplicables. En ese sentido, precisamente en cumplimiento al criterio de objetividad impuesto por el art. 54 del CPP, se colige que el fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la imputada con relación a hechos punibles que no podría corroborar en el marco del juicio oral y público por insuficiencia probatoria y acusa únicamente en cuanto a aquel que –conforme a su teoría del caso- podría ser confirmado en juicio. Ahora bien, la acusadora inadmitida pretende comprobar la existencia de una acusación temeraria mediante el hecho de haber resultado absuelta en juicio oral y público, cuestión que –per sé- no puede ser traducida en mal desempeño funcional atribuible al representante del Ministerio Público, cuando este desplegó una tarea investigativa diligente y acusó cumpliendo las previsiones legales. Sin embargo, a fs. 124/136 del expediente administrativo del Jurado, el Agente Fiscal Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre adjuntó copia simple del Acuerdo y Sentencia N° 38/2018, a través del cual el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, habría resuelto, entre otras cuestiones, anular la S.D. N° 133/18 del 22 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia y ordenar el reenvío de la causa para la celebración de un nuevo juicio oral y público. Por tanto, la mentada absolución tampoco habría quedado firme. Al respecto, cabe señalar que la conducta del Tribunal de Liquidación y Sentencia que entendió en dicho juicio, fue analizada por el pleno de este Jurado en el expediente Nº 46/2019 “Juan Bautista Bogado Rotela c/ Abgs. ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍN, BERNARDINO RAMÓN GUSTAVO ARZAMENDIA Y JULIO ACUÑA, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia”. Por tanto, y en estricta observancia del principio “nem bis in idem”, en el marco de estos autos no serán objeto de análisis tales actuaciones. En conclusión, con base a las consideraciones antes formuladas tampoco se colige existencia de elementos de sospecha razonable de mal desempeño funcional con relación a este punto. En cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial, en que se atribuye al agente fiscal haber modificado el contenido de una declaración testifical y cometido los hechos punibles de coacción, simulación de un hecho punible, quebrantamiento del depósito, persecución de inocentes, destrucción o daño a documentos o señales. La acusadora inadmitida refiere que acompaña filmaciones en CDs a su presentación sobre una entrevista que la misma mantuvo con una abogada. Sin embargo, por no constar que tales filmaciones hayan sido obtenidas con la autorización judicial correspondiente, por imperio del artículos 36 de la CN, en concordancia con los artículos 246 y 247, segundo párrafo, del CPC, de aplicación supletoria en virtud del artículo 21 de la ley N° 3759/09, dicha documental no puede ser objeto del presente análisis. Respecto de la supuesta perpetración de hechos punibles por parte del agente fiscal, este Jurado reiteradamente viene sentando un criterio central en cuanto a que si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, el trámite a ser implementado es el previsto en los Artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09, de cuya concatenación se obtiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente para investigar tales denuncias. En el caso de marras, se observa que todas las supuestas irregularidades que constituirían comisión de hechos punibles manifestadas en la acusación inadmitida y las posteriores ampliaciones formuladas, ya fueron denunciadas por la Abg. Karina Elizabeth Rocca en fecha 04 de octubre de 2017 (fs. 30/32 y 148/155 del expediente JEM), cuando denunció al Abg. Enrique Amadeo Díaz en sede fiscal por la supuesta comisión de los hechos punibles de 1) denuncia falsa, 2) simulación de hecho punible, 3) quebrantamiento del depósito y destrucción de documento público, 4) coacción, 5) persecución contra inocentes, ejecución penal contra inocentes, 6) asociación criminal y; 7) destrucción o daño de documentos y señales. Al respecto, en fecha 22 de julio de 2020, el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre adjuntó copia simple del A.I. N° 91/20, a través del cual el Juez Penal de Garantías N° 02 de la Tercera Circunscripción Judicial habría resuelto desestimar tal denuncia. Por tanto, conforme con las argumentaciones vertidas, con relación a este punto tampoco surgen elementos de sospecha razonable que ameriten el inicio de un enjuiciamiento del agente fiscal. Por último, cabe advertir que por escrito del 18 de febrero de 2019, la Abg. Karina Rocca manifiesta que el Agente Fiscal Enrique Amadeo Díaz Alegre intervino, durante la sustanciación de una audiencia de revisión de medidas, en otra causa que originariamente no se encontraba a su cargo, caratulada: “JUAN RAMÓN GAUTO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACION Y OTROS”, pese a conocer que aquella era abogada de la defensa técnica del imputado, y que la misma ya había formulado denuncias contra el agente fiscal tanto ante el Jurado como en sede penal. Al efecto, adjuntó copia autenticada del acta de dicha audiencia. En efecto, conviene señalar que no contamos con compulsas de dicho expediente; sin embargo, en el acta adjuntada se observa que efectivamente intervienen tanto el fiscal como la abogada antes citados, empero, no consta que la misma haya objetado su intervención mediante el planteo de alguna recusación. En conclusión, evaluando la integralidad de los actos trasegados, se puede concluir con fuerza conviccional objetiva que no se visualizan elementos o indicios razonables de un mal desempeño de funciones en la actuación del Abg. Enrique Amadeo Díaz Alegre, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 07 de la cuidad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa.

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