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Proyecto o dictamen

De puro derecho - Agente Fiscal Mirtha Margarita Rivas Paniagua

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 449/2019: “Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA., Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de Villeta, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……. Asunción, 01 de septiembre de 2020 VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 135/20 del 19 de mayo de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de Villeta, Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y articulo 15 literales c) g) e i) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO a la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA., de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR al Abg. RODRIGO LEGAL, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR al Abg. RODRIGO LEGAL de la presente resolución. 7) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. MIRTHA MARGARITA RIVAS PANIAGUA., Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02 de la Fiscalía Zonal de Villeta s/ Enjuiciamiento. 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)” Que, por cédula de notificación de 01 de julio de 2020, la Agente Fiscal enjuiciada, fue debidamente notificada de la citada resolución. Igualmente, en fecha 03 de julio de 2020, el Fiscal acusador fue notificado del auto interlocutorio antes señalado. Que, en fecha 14 de julio de 2020 la Agente Fiscal Mirtha Margarita Rivas Paniagua se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, adjuntó documentales y, en su escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame “autos para sentencia”, y, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia de fecha 17 de julio de 2020, este Jurado corrió traslado al fiscal acusador de los documentos arrimados con el escrito de contestación por la parte enjuiciada. Que, en fecha 18 de agosto de 2020, el fiscal acusador se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó por admitidas las pruebas ofrecidas, además solicito se declare la cuestión de puro derecho, y se llame autos para sentencia. Que, por providencia de fecha 20 de agosto de 2020, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al fiscal acusador. En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”. En este sentido, la Agente Fiscal enjuiciada, ofreció una prueba documental adjuntada a la contestación del traslado, y solicitó su agregación a la causa, y a su vez, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame autos para sentencia y se dicte sentencia absolutoria; y, el Fiscal Acusador, por su parte, ofreció las pruebas documentales obrantes en autos. En consecuencia, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.

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