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Proyecto o dictamen

Juez Wilfrido Ovelar Vera. Causa N.° 67-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 67/2021: Julio Daniel Monges c/ Abg. WILFRIDO OVELAR VERA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno e interino del Cuarto Turno, Circunscripción Judicial de Caaguazú s/ Denuncia.”. Asunción, 01 de febrero de 2022.- Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 15 de marzo de 2021, por el señor Julio Daniel Monges, contra el Abg. Wilfrido Ovelar Vera, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno e interino del Cuarto Turno, Circunscripción Judicial de Caaguazú, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Banco Continental S.A.E.C.A. y otros c/ Omar Gobbi s/ Diligencias Preparatorias” y “Agrícola Entre Ríos S.A. c/ Omar Gobbi s/ Diligencias Preparatorias”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis de la facultad oficiosa. En virtud al art. 16 de la Ley N° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: En el Juicio “Banco Continental S.A.E.C.A. y otros c/ Omar Gobbi s/ Diligencias Preparatorias”: Haber otorgado por A.I Nº 63 del 9 de febrero de 2020, medida cautelar que escapa totalmente del marco legal que rige a las diligencias preparatorias, fuera de lo establecido en el art. 209 del C.P.C, demostrando ignorancia de las leyes y parcialidad manifiesta. Haber otorgado por A.I Nº 78 del 19 de febrero de 2021, autorización para cosechar granos de soja, en abierta violación de lo establecido en el art. 209 del C.P.C. En el Juicio “Agrícola Entre Ríos S.A c/ Omar Gobbi s/ Diligencias Preparatorias”: Haber otorgado por A.I Nº 64 del 9 de febrero de 2020 y su ampliatoria A.I Nº 71 del 12 de febrero de 2021, medida cautelar que escapa totalmente del marco legal que rige a las diligencias preparatorias, en violación de leyes procesales, y demostrando parcialidad manifiesta. Haber otorgado por A.I Nº 77 del 19 de febrero de 2021, autorización para cosechar granos de soja, en violación de leyes procesales, específicamente el artículo 209 del C.P.C., demostrando con ello, parcialidad manifiesta. Con respecto a todos los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida, en ambos expedientes lo que se sindica como mal desempeño al Juez Wilfrido Ovelar Vera es, en puridad, el hecho de haber dictado medidas cautelares en el marco de unas Diligencias Preparatorias, en violación a lo que establece el artículo 209 del Código Procesal Civil. En ese orden de días, debe consignarse, en principio, que el artículo aludido por el denunciante inadmitido, específicamente el 209 del C.P.C., prevé quiénes pueden pedir las diligencias preparatorias y qué diligencias pueden pedirse, y, al hacerlo, establece cuáles son las diligencias que pueden pedirse, entre las cuales no se encuentra el otorgamiento de medidas cautelares. Sin embargo, como las medidas cautelares tienen una naturaleza propia y distinta a las diligencias preparatorias, además de una regulación propia en el Código Procesal Civil, resulta hasta lógico que las mismas –las medidas cautelares- no se encuentren entre las previsiones del citado artículo 209 que enuncia las diligencias que pueden ser realizadas en el marco de las diligencias preparatorias. En este contexto, lo que corresponde determinar es, en rigor, si pueden ser decretadas medidas cautelares dentro del trámite previsto para las Diligencias Preparatorias. Y, en ese sentido, de conformidad a lo establecido por la norma contenida en el artículo 691 del Código Procesal Civil, que regula la oportunidad en que pueden solicitarse y decretarse las medidas cautelares, debe decirse que nada obsta a que puedan ser solicitadas y ordenadas medidas cautelares en el marco de unas diligencias preparatorias, puesto que es factible solicitarlas y otorgarlas antes o después de deducida la demanda. En efecto, el artículo 691 dispone cuanto sigue: “Oportunidad.- Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente”. Es decir que, aunque en el estadio procesal en que se encontraban los expedientes judiciales objetos de la presente denuncia inadmitida, aún no se habían deducido las demandas, ya que se encontraban en trámite las Diligencias Preparatorias, no existe impedimento ni prohibición legal alguna para que sean decretadas medidas cautelares en estas condiciones, sino que, al contrario, existe una permisión legal expresa para solicitar y, por ende, otorgarlas incluso antes de que sea deducida la demanda, permisión ésta que, como se dijo más arriba, se encuentra dispuesta por el artículo 691 del Código Procesal Civil. En esas condiciones, no se observa irregularidad alguna.- CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte del Juez Wilfrido Ovelar Vera, por lo que no corresponde iniciar de oficio el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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