← Volver al caso
Proyecto o dictamen

A.I. - Abg. Emilio Gómez Barrios

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 245/2018: “Abg. Walter Ramón Acosta c/ Abg. EMILIO GÓMEZ BARRIOS, Juez de Primera Instancia Itinerante en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Juan León Mallorquín, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 20 de octubre de 2020. VISTA: La denuncia formulada el 13 de junio de 2018, por el Abg. Walter Ramón Acosta, contra el Abg. EMILIO GÓMEZ BARRIOS, Juez de Primera Instancia Itinerante en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Juan León Mallorquín, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “Agro Silo Santa Catalina S.A. s/ Medidas Cautelares”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Se atribuye al Abg. Emilio Gómez Barrios, Juez de Primera Instancia Itinerante en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Juan León Mallorquín, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, cuanto sigue: No haberse inhibido de oficio ante la solicitud de medida cautelar de secuestro, pese a ser incompetente en razón del territorio. Haber dictado medida cautelar de secuestro contra persona fallecida. Haber otorgado medidas cautelares autónomas, sin haberse especificado ningún juicio ni proceso, es decir, ninguna pretensión principal. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado: “Agro Silo Santa Catalina S.A. s/ Medidas Cautelares”, se destaca que: A fs. 29/30, obra el escrito presentado por el abogado José Costas Arriagada, en nombre y representación de Agro Silo Santa Catalina S.A., por el cual, solicitó medida cautelar de secuestro, del 07 de junio de 2018. A fs. 31, obra la providencia del 07 de junio de 2018, por el cual, el Juez Abg. Emilio Gómez Barrios tuvo por presentada la solicitud de medida cautelar. A fs. 32/34, obra el A.I. Nº 34 del 07 de junio de 2018, por el cual, el Juez Abg. Emilio Gómez Barrios resolvió: “…1) ORDENAR, bajo responsabilidad y fianza personal del Representante Convencional Abogado JOSÉ COSTAS ARRIAGADA con Matrícula N.º 10.441, el SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: 1). -COSECHADORA AGR, MARCA NEW HOLLAND, MODELO CR9060, AÑO 2014, MATRÍCULA TBT 198; 2) TRACTOR AGRÍCOLA, MARVA NEW HOLLAND, MODELO T7.205, AÑO 2014, MATRÍCUA TCA046; 3). – SEMBRADORA ABONADORA OEM, MARCA NEW HOLLAND, MODELO: S0LT13E, AÑO 2014, MATRÍCULA TCA064 Y 4).- PULVERIZADOR AUTO-PROPULZADO, MARCA NEW HOLLAND, MODELO SP2500, AÑO 2014, COLOR AZUL, SERIE N.º 2500NH00488, MOTOR N.º 8005380, CHASIS PRCYS250CEPC01315, del poder y lugar que se encontrare, así como de las 2000 Toneladas de Granos de Maíz correspondiente al contrato N.º 82484; 2) PROCEDER, a la entrega de los bienes muebles descritos más arriba al Representante Legal de la Firma Agro Silo Santa Catalina, en carácter de depositario judicial con todas las responsabilidades que ello implica, hasta tanto, sea dictada una resolución definitiva respecto al conflicto surgido (…)”. A fs. 35, obra la nota de constancia de otorgamiento de contracautela por parte del Abg. José Manuel Costa. A fs. 36, obra el mandamiento de secuestro dictado por el Juez Abg. Emilio Gómez Barrios, del 07 de junio de 2018. A fs. 38, obra el escrito presentado por José Manuel Costas Arriagada, por el cual, denunció el fallecimiento del demandado y solicitó remisión de los autos al juicio sucesorio, del 12 de junio de 2018. A fs. 39, obra la providencia del 14 de junio de 2018, por la cual, el Juez Abg. Emilio Gómez Barrios dispuso la remisión de los autos al Juez de igual clase y competencia de la ciudad de Santa Rita. A fs. 41, obra la providencia del 28 de junio de 2018, por la cual, la Juez Abg. Teresita De Jesús Florentín tuvo por recepcionado los autos. A fs. 52, obra el escrito presentado por el señor Jhony Ely Wochner, por el cual, interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 07 de junio de 2018, del 04 de julio de 2018. A fs. 54, obra el escrito presentado por el señor Jhony Ely Wochner, por el cual, interpuso recursos de apelación y nulidad contra el A.I. N.º 34 del 07 de junio de 2018, del 04 de julio de 2018. A fs. 58/61, obra el mandamiento de secuestro diligenciado por el oficial de justicia Marco A. Sanabria. A fs. 64, obra la providencia del 25 de julio de 2018, por la cual, el Juez Abg. Bernardo Silva dispuso el hágase saber. A fs. 67, obra el escrito presentado por el señor Jhony Ely, por el cual, desistió de los recursos interpuestos y solicitó caducidad de medidas cautelares. A fs. 70, obra el escrito presentado por el Abg. José Costas, por el cual, contestó traslado y solicitó rechazo del pedido de caducidad. A fs. 74 y vto., obra el A.I. N.º 603 del 25 de julio de 2019, por el cual, el Abg. Bernardo Silva resolvió: “…1) RECHAZAR por improcedentes, la solicitud de caducidad de la medida cautelar de urgencia ordenada en estos autos por A.I. N.º 34 de fecha 07 de junio de 2018, de fs. 31/33 de autos y; la solicitud de liquidación de granos (…)”. De las constancias procesales tenidas a la vista, se observa que la denuncia planteada ante el Jurado, se realizó contra el Juez Abg. Emilio Gómez Barrios, por haber otorgado una medida cautelar de secuestro contra el señor Adalberto Ely, luego de haber otorgado, el Juez, la medida cautelar solicitada, el representante convencional de la parte actora informó al juzgado sobre el fallecimiento del demandado, por lo que el magistrado en cuestión, resolvió remitir los autos al juzgado en el cual radica el juicio de sucesión del demandado. Asimismo, en autos se observa que, luego de la recepción del expediente en el juzgado correspondiente, el oficial de justicia presentó su informe de diligenciamiento de la medida solicitada, y la causa prosiguió con los trámites normales. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, se atribuye al Juez Emilio Gómez Barrios, no haberse inhibido de oficio ante la solicitud de medida cautelar de secuestro, pese a ser juez incompetente en razón del territorio. En ese sentido se observa en autos, que el Juez denunciado otorgó la medida cautelar solicitada por la parte actora, resolviendo por A.I. N.º 34 del 07 de junio de 2018, cuanto sigue “…ORDENAR, bajo responsabilidad y fianza personal del Representante Convencional Abogado JOSÉ COSTA ARRIAGADA con Matrícula N.º 10.441, el SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: 1). -OSECHADORA AGR, MARCA NEW HOLLAND, MODELO CR9060, AÑO 2014, MATRÍCULA TBT 198; 2) TRACTOR AGRÍCOLA, MARVA NEW HOLLAND, MODELO T7.205, AÑO 2014, MATRÍCUA TCA046; 3). – SEMBRADORA ABONADORA OEM, MARCA NEW HOLLAND, MODELO: S0LT13E, AÑO 2014, MATRÍCULA TCA064 Y 4).- PULVERIZADOR AUTO-PROPULZADO, MARCA NEW HOLLAND, MODELO SP2500, AÑO 2014, COLOR AZUL, SERIE N.º 2500NH00488, MOTOR N.º 8005380, CHASIS PRCYS250CEPC01315, del poder y lugar que se encontrare, así como de las 2000 Toneladas de Granos de Maíz correspondiente al contrato N.º 82484; 2) PROCEDER, a la entrega de los bienes muebles descritos más arriba al Representante Legal de la Firma Agrosilo Santa Catalina, en carácter de depositario judicial con todas las responsabilidades que ello implica, hasta tanto, sea dictada una resolución definitiva respecto al conflicto surgido (…)”. Ahora bien, el denunciante inadmitido se agravia por el dictado de la referida resolución, manifestando que dicho Auto Interlocutorio fue dictado pese a que el magistrado denunciado era incompetente por razón del territorio, razón por la cual debió inhibirse de oficio en base a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal Civil, que textualmente dispone cuanto sigue “…Declaración de incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4° (…)”. Si bien, la competencia del juez o tribunal es un presupuesto procesal esencial, de allí que si no la tuviere en el caso concreto sometido a su conocimiento debe inhibirse de oficio, tal y como lo establece la norma precitada, sin embargo, el denunciante inadmitido omitió referirse a la parte in fine del artículo precitado, que establece una excepción en cuanto a los artículos 3 y 4 del mismo cuerpo legal. En efecto, el artículo 3 de la norma ritual establece “Carácter de la competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”. Y, el artículo 4 de la norma ritual establece que “Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre las partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”. Pues bien, de los artículos 3° y 4° surge, claramente, que el primero de ellos prescribe que la competencia, por regla general, es una cuestión de orden público y tiene carácter absoluto, salvo la territorial, que es relativa, ya que la misma puede ser prorrogada por conformidad de las partes; y, el segundo establece las modalidades que puede adoptar la prórroga de la competencia territorial, las cuales pueden ser: la expresa o la tácita. En la especie, de los documentos agregados a los autos a fs. 15/27, los cuales sirvieron de base a la pretensión cautelar del actor, se desprende que ambas partes, tanto la actora –Agro Silo Santa Catalina S.A.-, así como el demandado –señor Adalberto Ely-, convinieron, para todos los efectos jurídico-legales, la prórroga expresa de la competencia territorial a favor de los Jueces y Tribunales Ordinarios de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. En dicho entendimiento, como el denunciado, Juez Emilio Gómez Barrios, al momento de otorgar la medida se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Juan León Mallorquín, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por ende, el mismo tenía competencia territorial por existir, como se dijo, en los documentos que sirvieron de sustento al pedido de medida cautelar, una prórroga expresa de la competencia territorial a favor de los Jueces y Tribunales Ordinarios de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú. El Juez denunciado, entonces, y por un razonamiento contrario, no era incompetente en razón de la territorio cuando decretó la medida cautelar de secuestro. Por lo demás, aun si las partes no hubiesen pactado la prórroga expresa de la competencia territorial, al ser ésta, siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente (esto último por consentimiento de las partes por no cuestionar la incompetencia en los momentos establecidos por el Código Procesal Civil), la incompetencia por razón del territorio es, también, siempre relativa, además de que la competencia territorial es la única competencia que no es de orden público, ya que la misma puede ser objeto de disposición por las partes, ya sea de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales; de lo que se desprende, con toda claridad, que, al ser la competencia territorial pasible de disposición por las partes, la misma no puede, ni podría ser, materia de orden público. En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga, expresa o tácita, de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho, lo que no ocurrió en el caso en razón de que las medidas cautelares se otorgan “inaudita parte”, es decir, sin escuchar a la contraria y, por lo tanto, el momento procesal oportuno de los demandados para objetarla se encuentra previsto en el artículo 9° del Código Procesal Civil que regula la oportunidad para proponer la declinatoria o la inhibitoria. En síntesis, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Emilio Gómez Barrios respecto del presente hecho atribuido. En otro punto, en cuanto al segundo tópico del cuadro referencial, se atribuye al Juez Abg. Emilio Gómez Barrios, el haber dictado medida cautelar de secuestro contra persona fallecida. En ese sentido, se observa en autos que el accionante solicitó la medida cautelar de secuestro contra el señor Adalberto Ely, conforme los elementos arrimados por el actor a los efectos de avalar el pedido de la medida solicitada, en fecha 07 de junio de 2018. Resulta de vital importancia aclarar que, de las documentales arrimadas al escrito de promoción de la demanda de medida cautelar autónoma y del propio escrito de promoción, no se desprende, en modo alguno, que el señor Adalberto Ely había fallecido. En estas condiciones, el Juez denunciado dictó el A.I. N° 34 de fecha 07 de junio de 2018, por el cual resolvió, como se dijo, pero se reitera, ordenar el secuestro de ciertos bienes. Posteriormente, la parte actora, en fecha 12 de junio de 2018, conforme cargo actuarial de fs. 38, denunció el fallecimiento del demandado y solicitó la remisión de los autos al juicio sucesorio, a lo que el Magistrado dictó la providencia de fecha 14 de junio de 2018 por la cual ordenó la remisión de los autos al juzgado en el cual radica el juicio de sucesión, providencia ésta que obra a fs. 39 de las copias autenticadas del expediente judicial, que se tiene a la vista. Vale decir, que el Juez denunciado, no tuvo conocimiento de que el demandado contra quien dictó la medida cautelar era una persona fallecida, pues, tal como se apuntó en el párrafo precedente, de las constancias de los autos no se desprendía ese hecho, y, como es sabido, lo que no está en el expediente no existe en el mundo jurídico procesal. Además, en el momento en que fue informado del fallecimiento del señor Adalberto Ely y del juicio sucesorio del mismo –que, no está de más decir, fue luego de haber decretado la medida cautelar-, dispuso la remisión de autos al juzgado en el cual radicaba la sucesión, en virtud al artículo 733 del Código Procesal Civil. Por tanto, no se observa indicio alguno de mal desempeño en relación a este segundo hecho atribuido en el cuadro referencial. En cuanto al tercer y último de los hechos atribuidos al Juez denunciado, en principio, se debe señalar que, en virtud a lo que dispone el artículo 691 del Código Procesal Civil, las medidas cautelares pueden ser otorgadas antes de ser promovida la demanda, salvo que la ley disponga que ésta –la demanda- deba ser entablada previamente, lo que no ocurre en este caso debido a que en la ley nada obsta para que fuera solicitada y otorgada la medida en cuestión. En efecto, el referido artículo prescribe lo siguiente: “Art. 691. OPORTUNIDAD. Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse previamente.”. Ahora bien, realizada la salvedad contenida en el párrafo anterior, corresponde analizar de manera específica el tercer hecho atribuido, que consiste en que el Juez habría otorgado la medida en abstracto, es decir, sin mencionar un juicio, proceso o pretensión principal, y, al respecto, vale decir que ello no es así, puesto que en la parte final del escrito de solicitud de la medida cautelar autónoma, el peticionario de la misma, hace mención expresa de dos posibles acciones o demandas a ser entabladas con posterioridad: una ejecutiva o una de dar cosa cierta, haciendo expresa reserva de ese derecho. Al mismo tiempo, y al margen de lo expuesto en el párrafo precedente, es importante apuntar lo establecido por el artículo 700 del Código Procesal Civil, el cual dispone: “PROMOCIÓN DE LA DEMANDA. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si, tratándose de obligación exigible, no interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.”. La norma transcripta no prevé como requisito esencial de procedencia de la medida cautelar solicitada antes de la promoción de la demanda, que se consigne expresamente cuál será la demanda que se pretende promover, sino que, únicamente, prevé una sanción para el caso de que, siendo exigible la obligación, no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de la traba de la medida, siendo la sanción prevista en el artículo, la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares. En virtud a lo expuesto, no se observa un actuar irregular del Magistrado con respecto a este tercer motivo de la denuncia inadmitida, razón por la cual, tampoco se observan indicios de mal desempeño funcional del mismo. Por otro lado, e independientemente a todas las conclusiones arribadas con anterioridad, una cuestión no menos importante a mencionar es que, a fs. 36 del expediente principal del Jurado, se observa el escrito presentado por el denunciante inadmitido, en el cual, el mismo, desistió de la denuncia, expresando lo siguiente, “…observando que el Magistrado EMILIO GÓMEZ BARRIOS, ha obrado dentro de los límites y facultades que la ley le ha otorgado para ese efecto y específicamente en el presente caso… (sic)”. Siendo coincidente lo manifestado por el inadmitido en su desistimiento, con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales se puede concluir que, no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que el Abg. Emilio Gómez Barrios, Juez de Primera Instancia Itinerante en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Juan León Mallorquín, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar su enjuiciamiento de oficio.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.