← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Invest. Prelim. Abg. Fatima Burro y Abg Loila Martinez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 07/2020: “Investigación Preliminar – Abg. FÁTIMA BURRÓ”. A.I. Nº……. Asunción, 07 de julio de 2020 VISTO: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, por providencia del 20 de enero de 2020, el Presidente del Jurado, Dr. Enrique Bacchetta Chiriani, en uso de las facultades previstas en los incs. “h” y “l” del artículo 21 de la Ley Nº 3759/09 y, atento a la publicación periodística del Diario “La Jornada” del 18 de enero de 2020, titulada: “Preocupa que Jueza de Feria libera a Mansalva a Pedófilos”, dispuso que se traigan a la vista del Jurado los antecedentes que guardan relación con la publicación de referencia, a cuyo efecto, se libraron los oficios correspondientes. Que, en ese sentido, se hallan agregadas a autos las compulsas de la causa N° 6369/2019 caratulada: “Ministerio Público c/ Rubén Coiteux Fariña s/ Abuso Sexual en Niños- Inducción” y de la causa N° 15607/2019 caratulada: “Ministerio Público c/ Virgilio Barrios s/ Hecho Punible Coacción Sexual y Violación”. Análisis de admisibilidad de la presentación. En uso de las facultades previstas en el artículo de nuestra ley especial mencionado en el párrafo anterior, el Jurado tiene la potestad de impulsar de oficio el procedimiento, disponiendo de diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados. Con relación a las actuaciones de la magistrada, Abg. María de Fátima Burró, en el expediente judicial N° 15607/2019 caratulado: Virgilio Barrios S/ SHP De Coacción Sexual y Violación”, se le atribuye el siguiente hecho: Habría decretado la aplicación de la medida sustitutiva del procesado, obrando en desconocimiento de los preceptos contenidos en la Ley N° 6350/2019. De las compulsas traídas a la vista, en el expediente judicial N° 15607/2019 caratulado: “Virgilio Barrios s/ S.H.P. De Coacción Sexual y Violación”: A fs. 03, se constata el acta de imputación N° 112, en el cual se formuló imputación en contra del ciudadano Virgilio Barrios, por el supuesto hecho punible de Coacción sexual, tipificado en el artículo 128 inciso 1° y 3° del Código Penal. Por A.I. N° 1775, de fecha 07 de noviembre de 2019, el juez penal de garantías N°03 de Ciudad del Este, Abg. Carlos Vera Ruiz, resolvió decretar la prisión preventiva del procesado Virgilio Barrios. Oficio N° 1204, por el cual se le comunicó al Director de la policía nacional lo resuelto en el A.I. N° 1775. Con relación al hecho atribuido a la magistrada, en la causa penal caratulada: “Virgilio Barrios s/ S.H.P. De Coacción Sexual y Violación”, en la cual la misma habría decretado la aplicación de la medida sustitutiva del procesado, obrando en desconocimiento de los preceptos contenidos en la Ley N° 6350/2019, se tiene lo siguiente: El magistrado interviniente en la presente causa es el Abg. Carlos Vera Ruiz, en la cual, la única actuación relevante que se visualiza es el haber dictado el A.I. N° 1775 de fecha 07 de noviembre de 2019, por el cual se resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Virgilio Barrios. Al respecto, se debe entonces señalar que, mal podría este órgano constitucional analizar una supuesta conducta irregular cometida por parte de la magistrada, Abg. María de Fátima Burró, ya que, como se mencionó anteriormente, no se vislumbran actuaciones de la misma en el expediente judicial, correspondiendo entonces, el archivo de la causa respecto a este punto determinado. En relación a la Agente Fiscal Abg. Lolia Zunilda Martínez Giménez, se le atribuye en el expediente judicial N° 6396/2019 caratulado: “Rubén Coiteux Fariña s/ Abuso Sexual en Niños- Inducción”: Haberse allanado al pedido de revocatoria de la prisión preventiva solicitada por la defensa técnica, sin que se den los presupuestos del artículo 252. En relación a la Abg. María de Fátima Burró, Jueza Penal de Garantías del Segundo Turno de la ciudad de Caacupé, se le atribuye en el expediente judicial N° 6396/2019 caratulado “Rubén Coiteux Fariña S/ Abuso Sexual En Niños- Inducción”: Por A.I. Nº 13 del 13 de enero del 2020, habría resuelto hacer lugar al pedido de revisión de medidas cautelares planteado por el representante de la defensa técnica del imputado Rubén Coiteux Fariña, ordenando, en consecuencia, la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva que pesaba sobre el mismo y la aplicación de medidas sustitutivas, con lo cual habría obrado en desconocimiento de los artículos 245 y 252 del Código Procesal Penal. De las compulsas traídas a la vista, en el expediente judicial N° 6396/2019 caratulado: “RUBÉN COITEUX FARIÑA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS- INDUCCION”, se destacan: A fs. 03, el Agente Fiscal Abg. Edgar Modesto Torales, formuló imputación en contra del ciudadano Rubén Coiteux Fariña, por el hecho punible de abuso sexual en Niños, descripto en el artículo 135, inciso 1° del código penal. A fs. 39, por A.I. N° 1223, de fecha 03 de setiembre del 2019, el juez penal de garantías, Abg. Carlos Vera Ruiz, resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Rubén Coiteux Fariña. El informe psicológico de la Niña L.M.J.D., realizado por la Lic. Cynthia Regina Galli Romero, a fs. ( 79/81) El informe psicológico de la Niña L.A.J.D, realizado por la Lic. Cynthia Regina Galli Romero, a fs. (82/85). A fs. 89, se observa la declaración indagatoria del procesado Rubén Coiteux, en fecha 29 de julio del 2020, donde el mismo decidió abstenerse de declarar. A fs.118, a través del A.I. N° 1340, el magistrado Abg. Carlos Vera Ruiz, decidió no hacer lugar al incidente de revocatoria de prisión planteado por la defensa técnica en fecha 06 de setiembre de 2019. A fs. 140, se observa el acta de audiencia de revisión de medidas de fecha 31 de diciembre de 2019. A fs. 150, mediante el A.I N° 1935, el juzgado penal de garantías, a cargo del magistrado, Abg. Carlos Vera Ruiz, resolvió, no hacer lugar al pedido de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva planteado por la defensa técnica. Por último, a fs. 170, se constata el A.I. N° 13, de fecha 13 de enero del 2020, donde el juzgado penal de garantías de ferias a cargo de la magistrada, Abg. María de Fátima Burró. Con referencia a la Agente Fiscal Loila Z. Martínez Giménez, de los antecedentes traídos a conocimiento del Jurado, se observa que en la causa N° 6396/2019, el Ministerio Público, recibió una denuncia de un hecho punible de abuso sexual en niños, realizando las primeras diligencias de rigor, dándose especial énfasis al Informe Psicológico N° 51/2019 del Centro de Atención a Víctimas, cuya conclusión sobre el estado emocional y los daños psicológicos detectados en las menores víctimas de abuso, quedaron plasmados y rolan en los autos principales en estudio, concluyendo que: “…han arrojado indicadores de daños psicológicos compatibles con el relato del evento, presentando un alto nivel de ansiedad- estado y perturbaciones en áreas vitales…se recomienda urgentes medidas de protección y resguardo para la misma, además de una terapia de apoyo psicológico, con el objetivo de buscar estrategias de afrontamiento y un ambiente tranquilo y contenedor…”. El estudio victimológico es de suma relevancia para el Ministerio Público, en casos de abuso sexual, en este sentido, el que se refiere al caso en estudio, fue recibido por el Ministerio Público el 16 de julio de 2019, posteriormente, el Agente Fiscal Edgar Modesto Torales formuló Acta de Imputación N° 73 del 26 de agosto de 2019, subsumiendo la conducta del imputado en el tipo penal descripto en el artículo 135, inciso 1° del Código Penal “Abuso Sexual. El que realizare actos sexuales con un niño o indujere a realizarlos en el mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de dos o diez años….”, en calidad de autor, conforme al artículo 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal. La defensa del imputado solicitó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva en dos oportunidades, peticionando la revocatoria del auto de prisión. Al respecto, el agente fiscal interviniente, Abg. Edgar Modesto Torales, se oponía siempre, manteniéndose firme en la posición de que ante el hecho punible investigado de abuso sexual en niños, no había ningún elemento nuevo que hiciera variar la situación procesal del imputado y que debía mantenerse la prisión preventiva. El Juzgado Penal de Garantías, a cargo del Abg. Carlos Vera Ruíz, procedió al rechazo de las mismas, sin embargo, el 13 de enero de 2020, la Agente Fiscal de feria judicial, Abg. Loila Z. Martínez Giménez, no realizó un análisis completo y profundo del estudio victimológico de las niñas y sorprendentemente fundó su aprobación, allanándose al pedido de la revocatoria de la prisión preventiva. Todo esto se corrobora de la lectura del acta y de la resolución judicial A.I. N° 13 del 13 de enero de 2020, refiriendo: “…fue la madre quien relato todo lo supuestamente ocurrido…menciona en su informe la licenciada Galli que los hechos pueden ser distorsiones perceptivas de los menores como de ellos como de lo que lo rodea por pertenecer a una familia disfuncional…”. Seguidamente, en sus fundamentaciones de allanamiento, expresó lo siguiente: “…la declaración de la abuela que desmiente categóricamente la existencia del hecho investigado…”; “…la declaración de la concubina del imputado…”; “el informe forense donde no se ha constatado lesiones o perforaciones de himen o cualquier lesión que pudiera considerarse como abuso sexual; el certificado de trabajo”; “…a estas alturas del proceso esta representación fiscal percibe o afirma que se trata de conflictos familiares…”. En atención a lo expuesto, se constata la falta de un adecuado estudio y evaluación de los elementos de sospecha contra el imputado, llegando al extremo de ignorar o minimizar el testimonio de la madre de las menores y de las propias víctimas, al referirse a las mismas como provenientes de una “familia disfuncional” y que “se trata de conflictos familiares”. Cabe señalar también que, en lo que respecta a las medidas de protección aplicables a favor de las víctimas menores, a fin de evitar que el victimario se acerque a las mismas, la Agente Fiscal Loila Z. Martínez Giménez, en ningún momento puso especial atención a las derivaciones en que pudiera ocurrir, al permitirse al imputado la libre circulación en la misma ciudad donde viven las niñas al otorgársele no solo el arresto domiciliario, sino que además pudiera salir del domicilio de lunes a sábado. Además de ello, no ha tenido en cuenta el Informe Psicológico N° 51/19 con cargo de la Unidad Fiscal del 16 de julio de 2019, donde las niñas relatan los hechos, siendo ésta la manifestación de una de las niñas: “…Ahora los adultos no nos quieren más creer, pero quiero decir: de donde voy a sacar palabras para mentir…”, quien, aún a su corta edad, percibía que familiares y autoridades no estaban escuchando su pedido de auxilio para ella y su pequeña hermanita. Asimismo, de las constancias en autos, se comprueba que de diciembre de 2019 a enero de 2020, no se produjo hecho nuevo alguno que ameritara el cambio de posición de la representante del Ministerio Público para el arresto domiciliario, con la autorización para abandonar el lugar del arresto de lunes a sábado, puesto que, desde el inicio de la investigación, se contaba con la denuncia; el estudio victimológico, el estudio del médico forense; es decir que, no existían elementos nuevos como razonó la agente fiscal al mencionar en la audiencia que “… informe forense donde no se ha constatado lesiones o perforaciones de himen o cualquier lesión que pudiera considerarse abuso sexual…” no teniendo en cuenta que en todo momento se estaba investigando un hecho punible de abuso sexual en niños que específicamente se refiere, desde la denuncia, el acta de imputación que “el imputado habría manoseado a las niñas en sus partes íntimas”, en ningún momento se hizo referencia a que haya existido coito con las menores. De las consideraciones plasmadas, se constatan elementos suficientes de mal desempeño de funciones por parte de la Agente Fiscal, Abg. Loila Zunilda Martínez Giménez. Con relación a la magistrada, Abg. María de Fátima Burró, tenemos que, al momento de dictar la resolución concediendo el arresto domiciliario y el permiso de circular de lunes a sábado de 05:00 a 17:30 hs- se constata que benefició al imputado con dichas medidas, sin haber tenido en cuenta los presupuestos del artículo 245 y 252 del código Procesal penal, en ese sentido cabe resaltar que hasta el día 31 de diciembre del 2019, el Juez Penal de Garantías y el Ministerio Público, intervinientes, desde su inicio, se opusieron y rechazaron las revisiones de medidas a favor del imputado, manteniéndose la prisión preventiva en contra del mismo, en razón a que no existían nuevos elementos de juicio que hicieran variar o desvirtuar los presupuestos que fundaron el auto de prisión preventiva dictada en contra del imputado en varias oportunidades. La magistrada, al momento de argumentar su decisión, se limitó a transcribir en el interlocutorio el acta de la audiencia de revisión, es decir, a las fundamentaciones realizadas por la defensa técnica y la Agente Fiscal de feria, careciendo del análisis principal para el otorgamiento de las medidas alternativas o sustitutivas, es decir, el examen de las circunstancias que se debe tener en cuenta con relación al peligro de fuga o de obstrucción a la investigación, sobre todo respecto a este segundo, al encontrarse la causa en plena etapa investigativa, pudiendo el procesado incurrir en actos que influyan la versión de los testigos o las mismas víctimas en sus declaraciones, sobre todo porque el hecho punible habría ocurrido dentro del seno familiar y además las colusiones del informe victimologico que señalaba expresamente: “… se recomienda urgentes medidas de protección y resguardo para la misma…” razón por la cual no se daban las circunstancias para la aplicación de las medidas alternativas o sustitutivas. Con referencia a la correcta aplicación del artículo 252, inciso 1° del Código Procesal Penal, cabe señalar que, las cuestiones alegadas por la magistrada como elementos nuevos que surgieron en la investigación, como: el informe del médico forense; el informe del estudio victimológico; el certificado de trabajo del imputado; las declaraciones testimoniales de la pareja sentimental del imputado como de la abuela materna de las niñas; ya se encontraban en las constancias de autos, incluso fueron ofrecidas en las anteriores revisiones y analizas por el juez natural de la causa, razón por la cual no se daban los requisitos que exige el artículo 252, inciso 1° del código Procesal Penal. Por otra parte, es importante mencionar lo que marca la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas, en sus principios 14 al 17 requiere que: “los Estados tomen medidas para asegurar la seguridad de las víctimas, sus familias y los testigos que participan respecto a actos de intimidación y posibles represalias”. La declaración también contiene disposiciones detalladas sobre la asistencia y apoyo que deben ser brindados a las víctimas antes, durante y después de los procedimientos legales. El abuso sexual infantil o infanto-juvenil es una forma de violencia a la infancia. Sin embargo, su tratamiento en todas las instancias de intervención presenta diferencias con el de las otras formas de violencia, y de manera especial en la intervención que se lleva a cabo en el ámbito de la Justicia. En el caso particular de autos, por ley constituye, desde el minuto cero, un crimen. Cuando ocurre una situación así y esta llega al ámbito de la Justicia, la prioridad es proteger al niño o niña poniendo en marcha los mecanismos de los que dispone el sistema para ello. De esta forma, se procede a separar al niño del presunto agresor -acción que favorece además la generación de condiciones apropiadas para la investigación-, intentando preservar el derecho del niño a vivir en familia y sin afectar los demás ámbitos de su vida (educación, esparcimiento, salud). Paralelamente, la Justicia despliega una serie de acciones que le permiten determinar la responsabilidad penal del presunto agresor. Esto último contribuye, entre otros factores, al proceso de reparación de las secuelas generadas en el niño por la situación de abuso. Para la Justicia, toda denuncia de conducta abusiva en la cual está implicado un niño deberá ser investigada, priorizando ante todo la protección del niño en el marco de su interés superior. Este es el esquema general en el que las intervenciones deberían funcionar, idealmente. De todo lo merituado, y, sobre la base de una valoración integral y sistémica de las pruebas aportadas que constituyera la fuente informativa, la actuación de las sindicadas nos permiten inferir la sospecha razonable de un mal desempeño funcional, por lo que este Jurado es de la convicción que corresponde iniciar oficiosamente un juicio de responsabilidad a las Abgs. LOLIA ZUNILDA MARTINEZ, Agente Fiscal Penal de Ciudad del Este y de la Abg. MARIA DE FATIMA BURRO, Juez Penal de Garantías N° 07 de Ciudad del Este, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las tipificaciones de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009; y también con referencia a la Agente Fiscal dentro de los literales g) del artículo 15 de la Ley N° 3759/2009.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.