Texto
Causa N° 163/2019: ‘Investigación preliminar’.
Asunción, 01 de febrero de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la investigación preliminar abierta por providencia del 20 de mayo del 2019, dictada en atención a la publicación periodística del Diario Digital Vanguardia del 14 de mayo de 2019 intitulada: ‘Absuelven a un joven por un hecho de homicidio’ y cuyos antecedentes se refieren al expediente judicial N° 12558/17 caratulado: ‘Ministerio Público c/ Marcos Esteban Bogado Garmendia s/ Sup. Hecho Punible de Homicidio Doloso’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
En virtud al art. 16 de la Ley N.° 3759/09, de la lectura de la publicación periodística, se extracta el siguiente hecho atribuido:
Haber absuelto a un acusado por homicidio doloso.
Con respecto al único punto cuestionado, se observa que efectivamente por medio de la S.D. N° 47 del 22 de mayo de 2019, el Tribunal de Sentencia N° 3 de Alto Paraná, por voto en mayoría de los Miembros Marino Méndez y Herminio Montiel, con la disidencia del Miembro Milciades Ovelar, resolvió absolver de culpa y pena al acusado Marcos Esteban Bogado Garmendia.
De esta manera, del contenido de la resolución referida, se observa que los miembros del Tribunal de Sentencia, en su voto en mayoría, realizaron una valoración íntegra y armónica de las pruebas producidas en juicio, en especial de las testificales de los señores Joel Jhonatan Vera Areco, Lucas Samuel Núñez Rotela, Nicolás Pereira, Gerardo Vega y Gilberto Amarilla Dávalos, y, del video del circuito cerrado, de cuyo contenido, a su criterio, no existió ningún testigo que pueda afirmar en forma indudable que el acusado fue el autor o partícipe del hecho sindicado, además, del video referido, tampoco se pudo observar el momento del disparo ni identificar al autor. Asimismo, el miembro en su voto en disidencia, hace lo propio, respecto a las mismas testificales y video ya analizados por sus pares, y suma además, el contenido del informe de la empresa de telefonía móvil, pruebas mediante las cuales, a su criterio, se comprueba la autoría del hecho sindicado al acusado.
De esta manera, al observarse la presencia de un análisis respecto al caudal probatorio producido, se considera que se trata de una cuestión referida a la sana crítica respecto a la valoración probatoria y a la deliberación y votación posterior como actividad propia e inherente al cargo ejercido por los magistrados señalados, motivo por el cual, en el caso en particular, se puede afirmar que el contenido de la resolución cumple preliminarmente con los presupuestos establecidos en los artículos 175 y 397 del CPP, razón por la cual, se considera que la sentencia definitiva analizada se encuentra fundada, tal como lo exigen los artículos 256 de la Constitución Nacional y 125 del Código Procesal Penal, con lo que no se observa irregularidad en el punto analizado.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Miembros del Tribunal de Sentencia N° 3 de Alto Paraná, Abgs. Marino Méndez y Herminio Montiel por lo que no corresponde iniciar de oficio el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-