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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Liduvina Otazu de Mereles

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 84/2018: Abg. Marcelino Gauto Bejarano c/ Abg. LIDUVINA OTAZU DE MERELES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 29 de junio de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia formulado el 06 de marzo de 2018 por el Abg. Marcelino Gauto Bejarano en representación de las Sras. Enriqueta Moreno de Talavera y María Cristina Talavera de Zarza contra la Abg. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “ROLANDO ANDRES ARZAMENDIA Y ALDO JAVIER ARZAMENDIA C/ LA SUCESIÓN DE FRANCISCO TALAVERA ZARZA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN POST MORTEM”; y, CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Haber negado la intervención del Ministerio Público por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, siendo dicha intervención una cuestión de orden público. Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 133/2017 caratulado: “Rolando Andrés Arzamendia y Aldo Javier Arzamendia c/ la sucesión de Francisco Talavera s/ Reconocimiento de Filiación Post Mortem”, se tiene: A fs. 16/17, obra el escrito de promoción del juicio de reconocimiento de filiación post mortem, presentado por el Abg. Bernardo Arce Ortiz, en representación de los Sres. Rolando Andrés Arzamendia y Aldo Javier Arzamendia, en fecha 30 de diciembre de 2016. A fs. 19, se encuentra la providencia de fecha 07 de junio de 2017, por el que tuvo por iniciado el juicio, corrió traslado de la demanda y dio intervención al Representante Fiscal. A fs. 25/29, se presenta el Abg. Marcelino Gauto en representación de las Sras. Enriqueta Moreno de Talavera y María Cristina Talavera de Zarza, a oponer excepción de incompetencia como medio general de defensa, y a contestar demanda. A fs. 54, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2017, se ordenó la apertura de la causa a prueba. A fs. 57, se presenta el representante de la parte demandada, y solicita se corra vista al Agente Fiscal, dicha presentación data del 8 de febrero de 2018. A fs. 59 providencia del 21 de febrero de 2018, en cuanto al pedido de vista al fiscal, no hacer lugar por extemporáneo. A fs. 61 y 62, obra escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora. A fs. 63, se encuentra la providencia de fecha 06 de marzo de 2018, por la que se admiten las pruebas. A fs. 65/66, obra el escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte demandada. A fs. 72, el representante de la parte demandada, presenta recusación con causa, acompañando copia de la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. A fs. 73, obra cédula de notificación dirigida a la Agente Fiscal Patricia Filippi, de fecha 9 de marzo de 2018, por la que se notifica de la apertura de la causa a prueba, y de la admisión de las mismas. A fs. 75 obra la providencia de fecha 12 de marzo de 2018, por la que la Jueza se inhibe de entender en autos en atención a la denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Analizadas las constancias que obran en autos y en relación al único motivo del cuadro referencial atribuido a la magistrada denunciada, se tiene que en la providencia de fecha 07 de junio de 2017 (fs. 19) que dio inicio a la demanda de reconocimiento de filiación post mortem se ordenó se dé intervención al Ministerio Público y, asimismo, que al pie de dicha providencia obra la firma y notificación de fecha 13 de junio de 2017, de la Agente Fiscal Patricia Filippi Sarubbi, notificación realizada en los términos del artículo 134 del Código Procesal Civil, el cual textualmente dispone: “Notificación al Ministerio Público y funcionarios judiciales.- Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales quedarán notificados el día siguiente de la recepción del expediente en su despacho.”. Es decir que, de las constancias de los autos, se desprende que, en puridad, la intervención ordenada por la jueza en su primera providencia sí se materializó de manera efectiva. Por lo demás, es importante mencionar que en este tipo de juicios –filiación- los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial deben intervenir, esto, por imperio de la norma contenida en el inciso b) del artículo 65 del Código de Organización Judicial, que prescribe: “Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil y Comercial intervenir: …b) en los juicios sobre nulidad de testamentos y de matrimonios, filiación, y en todos los demás relativos al estado civil de las personas…”. En síntesis, en cuanto al hecho de que no se habría dado intervención al Ministerio Público, atribuido a la Jueza Liduvina Otazú en la denuncia inadmitida, ello, en rigor, no se ajusta a la realidad procesal que surge del expediente judicial pues, como se dijo en el párrafo anterior, y se reitera, la jueza dispuso la intervención del Ministerio Público y la Agente Fiscal interviniente se dio por notificada de la citada intervención en fecha 13 de junio de 2017, en legal y debida forma de acuerdo a la norma del artículo 134 del Código Procesal Civil. Ahora bien, y por otro lado, en cuanto al rechazo dispuesto por la providencia del 21 de febrero de 2018 (fs. 59), se observa que, con posterioridad a la materialización de la intervención de la Agente Fiscal Patricia Filippi Sarubbi, el denunciante inadmitido había solicitado se corra vista al Ministerio Público de las actuaciones del expediente, por escrito de fecha 8 de febrero 2018 (fs. 57), y este pedido fue rechazado por extemporáneo, mediante el proveído referenciado más arriba, dictado por la Jueza denunciada, Abg. Liduvina Otazú. Es importante mencionar, para contextualizar el estadio procesal en que se encontraba el expediente, que el pedido referido en el párrafo precedente, se da luego de que se haya ordenado la apertura de la causa a prueba en fecha 05 de diciembre de 2017 (fs. 54), y admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora (fs. 63). Así las cosas, se debe traer a colación lo que disponen los artículos 40 y 41 del Código Procesal Civil, los cuales textualmente establecen cuanto sigue: “Intervención del Ministerio Público”.- El Ministerio Público ejerce la acción civil conforme con lo dispuesto por la Constitución y las leyes. El juez que entiende en una causa en que deba ser parte un representante de dicho ministerio, dispondrá que se le notifique en la forma establecida por este Código. La falta de intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en los procesos en que es parte acarreará, a su pedido, la nulidad de las actuaciones.” y “Los plazos para el Ministerio Público.- El Ministerio Público debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo disposición de leyes especiales.”, respectivamente. En este orden de ideas, y de la lectura de los artículos transcriptos en el párrafo anterior, se desprende que, salvo disposición de leyes especiales, en las causas en que deba ser parte el Ministerio Público, el mismo, y valga la redundancia, debe ser parte y, por ende, debe cumplir los actos procesales en los mismos plazos que las partes. De ello se desprende, a su vez, que el Agente Fiscal en lo Civil y Comercial, en los juicios en que deba intervenir, debe hacerlo como una parte más y, por ende, debe ser notificado de los actos procesales en las mismas condiciones que las partes y debe cumplir con dichos actos en los mismos plazos que éstas. En estas condiciones, al haber rechazado el pedido de vista de las actuaciones y, en efecto, al no haber dado traslado al Ministerio Público de los actos procesales realizados en autos (demanda, contestación, excepción opuesta como medio general de defensa y apertura de la causa a prueba), existe una desprolijidad de la Magistrada en los términos de lo que disponen los citados artículos 40 y 41 del Código Procesal Civil. Si bien a fs. 74 de autos, obra una cédula de notificación de fecha 09 de marzo de 2017, dirigida a la Agente Fiscal Patricia Filippi, en la que se comunicó la providencia de apertura de la causa a prueba y la que admite las pruebas ofrecidas por la parte actora, no consta que dicha cédula haya sido diligenciada pues carece del Acta de informe del ujier notificador y, además, tal y como se apuntó en el exordio del considerando de esta resolución, la notificación debida y legal del Ministerio Público se configura al día siguiente de la recepción del expediente en su despacho, y no por cédulas de notificaciones.

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