Texto
Causa n.º 108/20: ‘Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Enjuiciamiento’.
Asunción, 01 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a los señores miembros, en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. n.° 25/2022 del 08 de febrero de 2022, en el cual, entre otras cuestiones, el jurado resolvió enjuiciar al Abg. Ramón Adalberto Florentín, Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución de declaración de puro derecho o de apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido se debe señalar que, en principio, este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Que, por A.I. n.° 25/2022 del 08 de febrero de 2022, el Jurado resolvió: ‘… 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez de Primera Instancia Interino en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Curuguaty, Circunscripción Judicial de Canindeyú Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley n.º 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por la conducta tipificada en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida ley, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER RASLADO al Magistrado enjuiciado, Abg. RAMÓN ALBERTO FLORENTÍN, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009 5) DESIGNAR al Abg. CELSO AYALA, asesor de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal acusador en este enjuiciamiento, quien resultó sorteado en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009…”
En fecha 19 de abril de 2022, el magistrado enjuiciado contestó el traslado que le fuera corrido, en el cual, además de formular su descargo sobre sobre los hechos atribuidos, solicitó tener por ofrecidas como pruebas documentales, las obrantes en autos consistentes en las compulsas de los expediente judiciales: Nº 79/2020 “Ganadera Ace S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medida Cautelar de Urgencia”; Nº 77/2020 “Firma Ita Kyse S.A. c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”; y, Nº 80/2020 “Luis Carlos Kogi Kumaga c/ Cantalicio Arguello s/ Medidas de Urgencia”, a más de las agregadas por el magistrado enjuiciado al contestar el traslado, consistente en: a) la acordada 1366/2020 de la Corte Suprema de Justicia, b) escrito de demanda de la parte actora; y, c) acta de constitución del 27 de marzo de 2020.
El 12 de mayo de 2022, el fiscal acusador Abg. Celso Ayala contestó el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos a más de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia n° 1370 del 25 de marzo de 2020. Igualmente peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia, a lo que el Jurado por providencia del 17 de mayo de 2022, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido al fiscal acusador.
De esta manera, se tiene que tanto el enjuiciado como el fiscal acusador ofrecieron como pruebas documentales, las constancias de los autos judiciales obrantes en la presente causa, y, si bien ambas partes requirieron la anexión de Acordadas, no se debe perder de vista que estos instrumentos normativos será analizados en el momento procesal oportuno, pues constituyen normativas positivas dictadas por un poder del estado -Poder Judicial- y no, un medio probatorio, por lo que, se arriba a la conclusión de que las constancias de autos son suficientes para resolver la cuestión conforme al art. 25 de la Ley 3759/09. En esa inteligencia, resulta atinado que sea declarada la cuestión de puro derecho y se llame a autos para sentencia en esta causa.
CONCLUSIÓN
Posterior al análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de lo que dispone en el artículo 25 incisos a), b) y c) de la Ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.