Texto
Causa N.° 509/2018: ‘Juan Ramón Gómez Meza c/ Abgs. NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial dela Circunscripción Judicial de la Capital; ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; CARMELO CASTIGLIONI, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación’. -
Asunción, 08 de febrero de 2022.-
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la Acusación particular formulada por el Abg. Juan Ramón Gómez Meza en fecha 11 de diciembre de 2018 y su ampliatoria del 30 de agosto de 2019, admitida por A.I. N° 296/2021 del 1 de junio de 2021, contra los Magistrados NERI EUSEBIO VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembro de la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial dela Circunscripción Judicial de la Capital; ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ, Miembro de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital; CARMELO CASTIGLIONI, Miembro de la Quinta Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: Alcidio Da Silva y Julián Ocampos c/ Resolución Judicial en el juicio: Juan Ramón Gómez M. c/ Simona Sosa y otros s/ Interdicto s/ Acción Autónoma de Nulidad”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
Hechos acusados en el escrito de acusación particular:
El Acusador particular, Abg. Juan Ramón Gómez M., sostuvo su acusación fundado en los siguientes hechos:
La no resolución de cuestiones de competencia, suscitadas a raíz de la impugnación de la excusación del Ministro Sindulfo Blanco, realizada por el Dr. Marcos Riera Hunter. Sostiene el acusador, que esta impugnación ha generado una cuestión incidental que versa sobre la competencia de dos magistrados, uno que se excusa y otro que no acepta integrar la Sala Constitucional fundado en la inexistencia de causal de excusación. Concluye la acusación respecto de este hecho, manifestando que la Sala quedó integrada para resolver la cuestión de competencia y que, como el incidente no fue resuelto, se dejó pendiente una cuestión fundamental como lo es la competencia de los órganos jurisdiccionales, no estando ella, de esta manera, firme y plena para el juzgamiento de la cuestión de fondo. Por otro lado, pero relacionado con el presente hecho acusado, sostiene que, aun cuando la considerase la situación del Ministro Sindulfo Blanco, de que fue destituido por juicio político y con ello desaparecido la causal de impugnación invocada por el Dr. Marcos Riera Hunter, este último debió ser confirmado como miembro de la Sala Constitucional, circunstancia que también ha quedado en una indefinición por el no pronunciamiento de Sala que sólo fue integrada para tal efecto.
La integración secreta de la Magistrada Antonia López de Gómez realizada en el Considerando del A.I. N° 3020 de fecha 4 de diciembre de 2018, específicamente en la preopinión del Dr. Neri E. Villalba, en la cual consignó la existencia de una resolución de la Corte Suprema de Justicia por la cual se dispuso que el Magistrado Carlos Escobar Espínola no cumpla funciones en la Segunda Sala del Tribunal de Apelación de la Capital, por haber sido integrada la misma con la Magistrada Antonia López de Gómez. En efecto, sostiene que se produjo una integración secreta teniendo en cuenta que, estando firme la competencia del Dr. Carlos Escobar, no se podía substituirlo por una resolución administrativa, incluso, sin dar conocimiento a las partes.
La no consideración del argumento de la extemporaneidad de la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad.
La actuación de la Sala Constitucional como si fuera una tercera instancia, haciendo un justiprecio y valoración de pruebas ya juzgadas en instancias ulteriores, circunstancias que no son de competencia de ese alto tribunal.
La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus cargos, específicamente en el dictado de la sentencia.
Descargo del Magistrado Carmelo Augusto Castiglioni Alvarenga.
El citado magistrado, en su escrito de contestación del traslado de la acusación particular formulada por el abogado Juan Ramón Gómez (fs. 112/121 del expediente principal del Jurado), ejerció su defensa de la referida acusación, sobre la base de los siguientes argumentos centrales:
En primer lugar, sostuvo que en la Acción de Inconstitucionalidad no existe ganador ni perdedor, ya que, en virtud a la misma, lo único que se analiza y resuelve es si la resolución atacada es contraria, o no, a la Constitución Nacional y, en caso afirmativo -que es lo que sucedió en este caso-, se declara su nulidad para que otro tribunal vuelva a juzgar la causa. En otras palabras, lo que sostiene en su escrito de contestación de traslado, el Magistrado Carmelo A. Castiglioni, es que, la Sala Constitucional, en este caso, lo único que hizo fue declarar la inconstitucionalidad de la resolución impugnada por vía de acción, declarando su nulidad y ordenando el reenvío a otro tribunal, sin expedirse sobre el fondo mismo del juicio de la Acción Autónoma de Nulidad, con lo que, a su criterio, no existiría ganador ni perdedor. En ese entendimiento, cerró el presente punto de defensa, con la conclusión de que, si no existe ganador ni perdedor en este tipo de juicios, no puede existir parcialidad ni perjuicio al acusador, y si no existe perjuicio a este último, no puede existir acusación a los magistrados.
En segundo lugar, sostuvo que es falso que no fue resuelta correctamente la impugnación del Dr. Marcos Riera Hunter a la inhibición del entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Sindulfo Blanco, puesto que la misma fue resuelta por el propio Ministro César Garay, quien presidía la Sala Constitucional para el juicio en ese entonces. Así también, en lo que respecta a la acusación de que la Sala fue integrada para resolver la incidencia generada por la impugnación del Dr. Riera Hunter, y no la cuestión de fondo, manifestó que el acusador particular desistió explícitamente de que sea resuelta dicha impugnación, al interponer el recurso de reposición contra las providencias que resolvieron, como consecuencia de las excusaciones Ministros Oscar Bajac y Sindulfo Blanco, las integraciones con magistrados del tribunal de apelación, a los efectos de que sea integrada la Sala Constitucional con los nuevos ministros, Dres. Manuel Ramírez Candia y Eugenio Giménez Rolón, cuestión que fue resuelta por A.I. n.° 1320 del 4 de diciembre de 2018, el cual, según el Art. 392 del C.P.C., es irrecurrible, razón por la cual se podría, inmediatamente, dictar la sentencia de inconstitucionalidad. Concluyó que, con el recurso de reposición el acusador pidió no estudiar la impugnación del Dr. Marcos Riera Hunter y, en substitución, pidió se integre la Sala Constitucional con los nuevos ministros, recién nombrados en ese entonces.
En tercer lugar, afirmó en su escrito de contestación que la supuesta integración no era tal, pues, el Dr. Marcos Riera Hunter, al notificársele, consignó: “no acepto”, y no consignó: “impugno”.
En cuarto lugar, ejerció su defensa el Magistrado Carmelo A. Castiglioni, en cuanto a la integración de la Magistrada Antonia López de Gómez, en el sentido de que dicha integración no fue realizada por ninguno de los acusados, sino por la Corte Suprema de Justicia, la que, por decisión adoptada en Sesión Plenaria, resolvió una substitución administrativa del Magistrada Carlos Escobar por la referida magistrada -Antonia López de Gómez-, para integrar la Segunda Sala del Tribunal de Apelación de la Capital. Asimismo, y en este contexto, sostuvo que dicha decisión es un acto oficial, de carácter público, que debió, necesariamente, ser conocida por el acusador, dado que se puso a disposición de todo ciudadano en la Página Digital y Oficial de la C.S.J., y, por tanto, de público conocimiento. A más de que, todas las Sesiones de la Corte Suprema de Justicia deben ser públicas de conformidad al Art. 3° de la Ley 6299, razón por la cual, no se necesitaría providencia que dispusiera la integración de la Magistrada Antonia López de Gómez, ni su notificación, a diferencia de la integración por recusación o inhibición, en las que la única comunicación posible sería ésta, es decir, providencia de integración y notificación cedular de la misma.
En quinto lugar, en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la Acción, expuso que la misma debió ser alegada en el momento procesal oportuno, pidiendo la declaración de la inadmisibilidad de la Acción de Inconstitucionalidad, siendo, por ello, un despropósito hacerlo recién en esta acusación, ya que, al consentir el acusador particular la providencia de AUTOS PARA SENTENCIA, precluyó la etapa para el efecto.
En sexto lugar, con respecto al cuarto y quinto hechos acusados y que constan en el cuadro referencial, el magistrado acusado sostuvo lo siguiente:
6.1- Primero, que es falso que la Sala haya actuado como si fuera una tercera instancia, puesto que, basta leer la parte resolutiva para determinar que se resolvió la Acción de Inconstitucionalidad y no la Acción Autónoma de Nulidad, porque no se resolvió nada que no fuera la declaración de inconstitucionalidad y la nulidad de la sentencia accionada.
6.2- Segundo, que la apreciación de las pruebas sólo se hizo a los efectos de establecer la contradicción para la inconstitucionalidad, y no para resolver la Acción Autónoma de Nulidad que, en todo caso, debe ser estudiada de nuevo por otro Tribunal de Apelación, en virtud al artículo 560 del C.P.C.
6.3- Tercero, que no hubo mala aplicación de normas constitucionales, porque en el texto de lo resuelto no se dice nada respecto de la Acción Autónoma de Nulidad, como tal, sino que su nulidad es por contradecir normas constitucionales.
6.4- Cuarto, que, de hecho, el acusador no señala ningún defecto de aplicación de normas constitucionales en la Acción de Inconstitucionalidad y, por tanto, ésta, está ajustada a Derecho. Asimismo, que en la acusación nada se dijo al respecto de que la Acción de Inconstitucionalidad haya sido dictada sin fundamento o en forma incongruente, o en forma extralimitada u otro defecto, sino que, sólo se dijo que se resolvió como TERCERA INSTANCIA.
Descargo del Magistrado Neri Eusebio Villalba Fernández.
Por su parte, el Magistrado Neri E. Villalba F. presentó su escrito de contestación de la acusación particular, obrante a fs. 123/135 del expediente principal del Jurado, y ejerció su defensa sobre la base de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, negó categóricamente el supuesto incidente de impugnación del Magistrado Marcos Riera Hunter por la inhibición del Ministro Sindulfo Blanco. En efecto, sostuvo que el Dr. Riera Hunter en ningún momento mencionó la palabra o la fórmula solemne: “IMPUGNO” y que, por el contrario, de la lectura de la nota redactada de puño y letra del referido magistrado se observa que se limitó, simplemente, a manifestar que: “NO ACEPTA” por los motivos expuestos a fs. 165.
En segundo lugar, que, una vez que se siguieron los trámites de integración de la Sala, quedó conformada la misma con el Ministro César Garay, Neri Villalba y Carlos Escobar. Y, asimismo, sostuvo que, posterior a ello, se separó de entender en el juicio el Ministro César Garay, siguiéndose con los trámites tendientes a la integración de la Sala, pero no para el análisis de la separación del Dr. Marcos Riera Hunter, sino para ENTENDER EN LOS AUTOS PRINCIPALES, conforme se estableció expresamente en la providencia del 22 de noviembre de 2018, la cual fue consentida por el acusador al no haber impugnado la misma, siendo ella notificada por Cédula a las partes en fecha 23 de noviembre de 2018.
En tercer lugar, sostuvo el magistrado acusado que, con la interposición del recurso de reposición contra las providencias que ordenan la integración de la Sala Constitucional, para que los magistrados ya integrados en el juicio sean substituidos por los nuevos Ministros Ramírez Candia y Giménez Rolón, el acusador particular dejó consentida la competencia de los magistrados camaristas como integrantes de la Sala Constitucional, reposición ésta, que fue resuelta por el Auto Interlocutorio n.° 3020 de fecha 4 de diciembre de 2018.
En cuarto lugar, afirmó en su escrito de contestación que, la Dra. Antonia López fue designada o nombrada como miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en substitución del Dr. Carlos Escobar, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, manifestó, así también, que las Sesiones del Pleno de la Corte Suprema de Justicia y sus resoluciones son públicas, pues, son transmitidas en directo por todos los medios de comunicación masiva, publicadas en el Portal Oficial del Poder Judicial y de medios escritos, lo que constituyen informaciones especializadas para todos los abogados y auxiliares de justicia del país, quedando los mismos, de esta manera, notificados oficialmente en la siguiente Sesión ratificatoria de la anterior. En otras palabras, sostuvo finalmente que la designación de la Dra. Antonia López para integrar la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, quedó oficializada y ratificada dos meses antes de dictarse la sentencia que hoy manifiesta el acusador que le agravia, siendo su deber, como profesional del Derecho en ejercicio de la profesión, estar informado de las decisiones de la máxima autoridad judicial.
En quinto lugar, en lo relacionado con la no argumentación de los acusados al respecto de la extemporaneidad de la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad, basó su defensa en el hecho de que, en el caso concreto, los ministros naturales de la Sala Constitucional ya resolvieron la admisibilidad de la misma, clausurando, de este modo, una etapa procesal. Además, sostuvo que los mismos corrieron traslado a las partes e incluso se llamó “AUTOS PARA RESOLVER”, no pudiendo, los acusados retrotraer el proceso, en virtud a lo establecido en el artículo 103 del C.P.C. que regula el principio de preclusión.
En sexto lugar, en cuanto a los hechos acusados en los puntos cuarto y quinto del cuadro referencial, el magistrado acusado sostuvo, primeramente, que en la Acción de Inconstitucionalidad fueron analizadas las posibles configuraciones o lesiones de principios o cláusulas constitucionales, en los términos del inciso 2 del artículo 260 y artículo 256, de la Constitución Nacional y concordantes con el Art. 556 y siguientes del Código Procesal Civil. Y, por otro lado, consideró conveniente recordar al Jurado que el efecto de la Acción de Inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales solamente se limita a DECLARAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS, en los términos del artículo 560 del C.P.C., es decir, devolviendo la causa al Juez o Tribunal que sigue en el orden de turno al que dictó la resolución, para que sea nuevamente dictada. Sobre la base de estos argumentos afirmó que es falso de toda falsedad que la Sala Constitucional haya fungido de tercera instancia y que le provocara al acusador un perjuicio irreparable. De hecho, y en relación a esto último, termina concluyendo que existe ausencia de perjuicio ya que simplemente se ordena el reenvío para que vuelva a dictarse una nueva sentencia.
Descargo de la Magistrada Antonia López de Gómez.
La referida magistrada, en su escrito de contestación del traslado de la acusación particular que se encuentra glosado a fs. 137/142 de los autos del Jurado, fundó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar, en lo que respecta a la acusación contenida en el primer punto del cuadro referencial, la Magistrada Antonia López de Gómez sostuvo que, conforme a los proveídos obrantes a fs. 166, 168 y 170 de la Acción de Inconstitucionalidad, la Sala quedó integrada con el Ministro César A. Garay y con los Magistrados Neri Villalba y Carlos Escobar, a los efectos del estudio de la impugnación formulada por el Magistrado Marcos Riera Hunter, y que, posterior a ello, se produjo la separación del Ministro César Garay, siguiéndose, a partir de dicha excusación, con los trámites tendientes a la integración de la Sala, pero ya no para el análisis de la impugnación del Magistrado Riera Hunter, sino para entender en los autos principales, ya que de la providencia de fecha 22 de noviembre de 2018, así como de la aceptación del Magistrado Carmelo Castiglioni, se desprende que la integración se daba a los efectos de “entender en estos autos”, siendo todo ello ampliamente consentido por el denunciante pues no ha recurrido, habiendo sido notificado por Cédula a las partes en fecha 23 de noviembre de 2018, según Cédulas de Notificaciones obrantes a fs. 187, 188 y 189 de las compulsas del expediente judicial.
En segundo lugar, en lo que hace referencia a su intervención en el juicio que es objeto de acusación, específicamente en la Acción de Inconstitucionalidad, argumentó su defensa en el hecho de que su nombramiento se dio como consecuencia de una disposición administrativa de Superintendencia, Resolución n.° 7275 del 18 de septiembre de 2018, emanada de la Corte Suprema de Justicia, y, asimismo, en que el Art. 7° de la Acordada n.° 593/2009 de la C.S.J. prevé que, en el caso de que una Sala esté integrada por miembros de otras Salas, los nombramientos de magistrados en reemplazo del substituido harán que aquellos integren automáticamente el Tribunal en lugar del subrogante. Es decir que, de acuerdo a dicha normativa, afirmó que, con el nombramiento de magistrados en reemplazo del substituido, la integración de aquellos opera automáticamente. Siguiendo con este orden de ideas, específicamente con el hecho de que su integración en la Segunda Sala del Tribunal de Apelaciones de la Capital operó automáticamente con su nombramiento por la Corte Suprema de Justicia, alegó que la integración de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y en especial de la Constitucional se da por la secuencia de Salas de los Tribunales de Apelación, y no por la persona de los magistrados que las integran, de conformidad al artículo 21 de la Acordada 464/2007 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual le correspondía integrar a ella la Sala Constitucional en el caso que es objeto de la acusación, y no al Magistrado Carlos Escobar.
En tercer lugar, en lo que respecta a la temporaneidad de la Acción de Inconstitucionalidad, alegó que la misma ya ha sido objeto de examen y decisión por quienes anteriormente conformaban la Sala -sus miembros naturales-, específicamente al momento de estudiar la admisibilidad, de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del artículo 557 del C.P.C. Y, además, teniendo en cuenta que el juicio se encontraba en estado de autos para sentencia, no era posible retroceder sobre cuestiones de trámite ya preclusas, conforme al artículo 103 del C.P.C. en el cual se encuentra previsto el principio procesal de preclusión.
En cuarto lugar, con respecto al cuarto y quinto hechos acusados, la Magistrada Antonia López de Gómez, negó el hecho de que el colegiado se haya comportado como una tercera instancia, realizando una supuesta valoración y justiprecio de pruebas, creando una hipótesis falsa para arribar a una conclusión falsa. En efecto, sostuvo que en el Acuerdo y Sentencia que resolvió la inconstitucionalidad, no se ha hecho juicio de valor alguno respecto del Derecho de los litigantes de los autos principales, o sobre el mérito de la demanda de Acción Autónoma de Nulidad, sino que, tan sólo se ha constatado que las sentencias recaídas en los autos principales han infringido garantías de rango constitucional, relacionadas específicamente con la integración de la Litis.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
En principio, antes de pasar a analizar los hechos que han sido acusados en la presente acusación particular, es menester que se haga una breve mención al respecto de lo sostenido por los Magistrados Carmelo A. Castiglioni y Neri E. Villalba, en el sentido de que no puede existir parcialidad ni perjuicio en el juicio que es objeto de la acusación, en razón de que en el marco de la Acción de Inconstitucionalidad de referencia, no hubo ganadores ni perdedores, dado que no se resolvió la cuestión de fondo respecto a la Acción Autónoma de Nulidad, sino que únicamente se hizo lugar a la inconstitucionalidad, declarando la nulidad de lo resuelto en aquella y, en consecuencia, ordenando el reenvío para que sea nuevamente juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 del Código Procesal Civil.
Al respecto, si bien en el Acuerdo y Sentencia que resolvió la Acción de Inconstitucionalidad no se resolvió la cuestión de fondo de la Acción Autónoma de Nulidad, ello no significa que en el marco de aquella, es decir, de la Acción Autónoma de Nulidad, no hayan ganadores ni perdedores. En efecto, en todo juicio controvertido siempre existen vencedores y vencidos, aun cuando se configuren vencimientos recíprocos o parciales, y la Acción de Inconstitucionalidad de Resoluciones Judiciales es, en principio, un juicio controvertido. De hecho, que, en esta última, una parte, la accionante, pretende la declaración de inconstitucionalidad y de nulidad de una resolución judicial que le perjudica, la que, por lo general, beneficia a otra parte, trabándose, de esta manera, el litigio en la Acción de Inconstitucionalidad, lo que significa, en rigor, que existen pretensiones litigiosas contrapuestas.
En estas condiciones, si existen pretensiones litigiosas contrapuestas en la Acción de Inconstitucionalidad, aun cuando en el marco de la misma no se trate la cuestión de fondo del juicio en el cual se dictó la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se pretende, siempre una de las partes resultará gananciosa y la otra perdidosa, respecto de lo que es objeto de pretensión por cada una de ellas en el marco de la referida Acción.
Así, si se hace lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y la consecuente declaración de nulidad de la resolución judicial, el accionante de la misma resultará ganancioso y su contraparte, por el contrario, resultará perdidosa. Por otro lado, si aquella es rechazada, el accionante resultará perdidoso y, en contrapartida, la adversa de éste resultará gananciosa. En este caso, como se hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. Alcidio Da Silva y Julián Ocampos, éstos resultaron gananciosos en la referida acción y, al contrario, el acusador particular, Abg. Juan Ramón Gómez, resultó perdidoso en la misma.
Por lo tanto, no es verdad lo afirmado por los citados magistrados, en sus respectivos escritos de contestación del traslado de la acusación, de que en el juicio que es objeto de la presente acusación -Acción de Inconstitucionalidad- no hay ganadores ni perdedores, por el simple hecho de que no se resolvió el fondo de la Acción Autónoma de Nulidad y de que se dispuso el reenvío para que la resolución judicial de esta última vuelva a ser dictada por el órgano jurisdiccional que sigue en el orden de turno al que dictó la anulada. Sí existen ganadores y perdedores en la Acción de Inconstitucionalidad que sirvió de base a la presente causa de acusación particular, y, por ende, sí es factible la existencia de perjuicio a la perdidosa, así como la de parcialidad por parte de los magistrados acusados que fallaron en aquella, es decir, en la acción que es el objeto de esta acusación.
Hecha la salvedad, corresponde analizar y resolver en relación a cada uno de los hechos acusados por el acusador particular en sus escritos de acusación y ampliación de la misma.
En ese orden de ideas, y en cuanto al primer hecho acusado, resulta de vital importancia determinar si el acto procesal realizado por el Dr. Marcos Riera Hunter -fs. 165 del expediente judicial objetado en esta acusación- constituye una impugnación de la inhibición del Ministro Sindulfo Blanco o, en su caso, una simple excusación de entender en la Acción de Inconstitucionalidad como los sostuvieron en sus contestaciones los Magistrados Carmelo A. Castiglioni y Neri E. Villalba. Y, para el efecto, es primordial traer a colación, en lo pertinente, la transcripción literal del mismo: “…y manifiesta que no acepta integrar la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para juzgar en estos autos. Conste, en razón de que la causa de excusación alegada no se encuentra prevista como tal en el art. 20 del C.P.C. y tampoco se ha alegado técnicamente el prejuzgamiento. Además, el proceso se halla en estado de sentencia, lo que no permite su eventual recusación por causa sobreviniente, art. 27 C.P.C.”.
De lo transcripto en el “in fine” del párrafo anterior se desprende, con total claridad, que el Dr. Marcos Riera Hunter, en puridad, impugnó la inhibición del Ministro Sindulfo Blanco, y no se limitó simplemente a no aceptar intervenir en el juicio por excusación. En efecto, el artículo 22 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, prescribe lo siguiente: “Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla…” y, de hecho, fue justamente esto último lo que hizo el Dr. Riera Hunter; impugnar la excusación del Ministro Sindulfo Blanco por considerar que la causa alegada no se encuentra prevista como tal en el artículo 20 del C.P.C. y porque consideró que tampoco se alegó técnicamente el prejuzgamiento.
Vale decir, el Dr. Marcos Riera Hunter manifestó que no aceptaba integrar la Sala Constitucional, no por estar comprendido en alguna de las causales de excusación establecidas en el Código Procesal Civil, específicamente los artículos 20 y 21 del citado cuerpo legal, sino por considerar que la causal alegada por el Ministro Sindulfo Blanco no constituía causal de inhibición en los términos del artículo 20 del C.P.C. y porque no fue alegado el prejuzgamiento propiamente dicho como causal de la excusación, lo que, en rigor, constituye el presupuesto de la impugnación que se halla previsto en el referido artículo 22 del Código Ritual Civil.
En síntesis, aunque el Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter no haya consignado expresa y solemnemente la palabra: “impugno”, no queda ninguna duda, por la naturaleza de lo actuado por el mismo, de que se trataba de una impugnación. El acto procesal realizado a fs. 165 por el citado magistrado, tiene rigurosamente todas las características de una impugnación de excusación y, por ende, la naturaleza de tal, en los términos regulados por el artículo aludido en la última parte del párrafo precedente.
Y, en efecto, así lo entendió también quien en ese momento estaba como Presidente de la Sala Constitucional a los efectos del juicio de referencia, el Ministro César A. Garay Z., que, por providencias de fechas 19 de febrero de 2018, 27 de abril de 2018 y 14 de junio de 2018, obrantes a fs. 166, 168 y 170, respectivamente, dispuso que, atento a la impugnación formulada por el Magistrado Marcos Riera Hunter, se integrara la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de la impugnación mencionada, con los Magistrados Oscar Paiva, Valentina Núñez y Carlos Escobar, siendo este último el único que aceptó integrar la Sala.
Por lo demás, e independientemente de lo concluido hasta aquí, no resulta para nada inapropiado consignar que, de acuerdo a todo lo expuesto, el argumento de defensa esgrimido por el Magistrado Carmelo A. Castiglioni, de que la impugnación del Dr. Riera Hunter ya había sido resuelta por el Ministro César Garay Z., no se ajusta, en modo alguno, a la realidad procesal que surge de los autos de Acción de Inconstitucionalidad, dado que, como se dijo, y se reitera, el referido ministro, lejos de resolver la impugnación, integró la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para el estudio de la misma.
Asimismo, tampoco está demás señalar, que el argumento sostenido por los acusados, que consiste en que el acusador particular había desistido del estudio de la referida impugnación con la interposición del recurso de reposición contra las providencias de integración de la Sala con magistrados de los Tribunales de Apelación, para que la integraran los entonces nuevos Ministros Ramírez Candia y Giménez Rolón, no tiene asidero alguno, debido a que las impugnaciones realizadas por los magistrados contra las excusaciones de otros magistrados, son cuestiones suscitadas, valga la redundancia, entre magistrados, específicamente entre el impugnante y el excusado. En estas cuestiones las partes no tienen incidencia, ni legitimación alguna para peticionar o recurrir. Y, de hecho, en lo que se refiere de manera específica al desistimiento, las partes solamente pueden desistir de aquellos actos procesales ejercidos efectivamente por las mismas y para los cuales tenían el derecho de ejercer, lo que no sucede, por obvias razones, con la impugnación de un juez a la excusación de otro juez, tal como ocurre, justamente, en este caso específico.
La impugnación no constituye, de ninguna manera, una solicitud o petición de las partes como para que éstas puedan o, mejor dicho, tengan derecho a desistir de la misma, sino que es un deber que se traduce en una obligación imperativa del juez o conjuez reemplazante cuando el excusado no manifestare circunstanciadamente la causa de su excusación o, en su caso, si no fuere legal la causa invocada. Es decir, teniendo en cuenta que las impugnaciones competen única y exclusivamente a los jueces -al impugnante y al excusado- y, por lo tanto, las partes no pueden, ni podrían desistir de ellas de ningún modo, entonces, el argumento de los acusados de que el acusador particular desistió del estudio de la impugnación con la interposición del recurso de reposición no tiene la validez, ni la entidad para desvirtuar este primer hecho de la acusación particular del Abg. Juan Ramón Gómez.
Ahora bien, una vez que se ha determinado, sin lugar a dudas, que el Dr. Marcos Riera Hunter efectivamente impugnó la excusación del Ministro Sindulfo Blanco y que las partes no pueden desistir del estudio y resolución de esa impugnación, corresponde determinar cuál es el órgano competente para estudiar y resolver la misma, así como el procedimiento que se debe aplicar para el efecto.
A dicho respecto, el artículo 10 de la Ley n.° 609/1995 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, en su parte pertinente, prescribe cuanto sigue: “Recusaciones de miembros de las salas. …Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.”.
De la norma transcripta surgen dos cuestiones de manera clara y precisa, las cuales son las siguientes:
1) Primero, que el órgano competente para conocer en la impugnación de excusación de los miembros de las Salas de la Corte Suprema de Justicia es la misma Sala que es integrada por el miembro cuya excusación es impugnada, y;
2) Segundo, que el procedimiento para estudiar y resolver la impugnación de la excusación de los miembros de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, es el previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración.
En estas condiciones, es decir, atendiendo a que el Dr. Marcos Riera Hunter impugnó la excusación de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia que integraba la Sala Constitucional, específicamente la del Dr. Sindulfo Blanco, y, asimismo, atendiendo a que se debe aplicar la legislación procesal civil en materia de integración para que la propia Sala Constitucional estudie y resuelva la mencionada impugnación, la norma del Código Procesal Civil que debe ser aplicada por analogía al presente caso es la del artículo 31, en la parte que regula la integración para resolver la recusación de un miembro de la Corte Suprema. En efecto, la analogía debe ser aplicada en este sentido, en razón de que, tanto las excusaciones, así como sus impugnaciones comparten, en reglas generales, las mismas causales, el mismo órgano competente y el mismo procedimiento que las recusaciones para su estudio y resolución.
La norma a la que se hace referencia en el párrafo anterior textualmente prescribe: “…y se integrará la Corte en la forma prescripta para la substitución de magistrados, a fin de resolver el incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar al estado sentencia”. Así las cosas, la norma transcripta establece que, efectivamente, en caso de impugnación a la excusación de un miembro que integra una Sala de la Corte Suprema de Justicia, ésta debe ser integrada a fin de resolver el incidente de impugnación, pudiendo proseguir la instancia hasta llegar al estado de sentencia, es decir que, es factible llegar hasta dicho estado, empero, no es posible dictar la sentencia hasta que se resuelva la citada incidencia, conforme se desprende muy claramente de la última parte de la norma transcripta.
En la especie, como la Acción de Inconstitucionalidad ya se encontraba en estado de autos para sentencia al momento en que se produjo el incidente de impugnación del Magistrado Marcos Riera Hunter, no se podía resolver nada más que dicho incidente, en otras palabras, no se podía resolver la cuestión de fondo y, por lógica consecuencia, no se podía dictar el Acuerdo y Sentencia que ponga fin al proceso, pues, en virtud a la norma aludida, la competencia de la Sala Constitucional no se encontraba firme para tal efecto, sino únicamente para resolver la impugnación.
En síntesis, la Sala Constitucional integrada por los Magistrados Neri E. Villalba, Carmelo A. Castiglioni y Antonia López de Gómez sólo podían resolver lo siguiente:
1) Hacer lugar a la impugnación formulada por el Dr. Riera Hunter, en cuyo caso, el ministro excusado debía seguir entendiendo en la Acción o, en este caso, como el Ministro impugnado dejó de ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, volver a integrar la Sala con el primero de los nombrados para que entienda en el juicio, salvo que tuviere alguna de las causales establecidas en los artículos 20 y 21 del C.P.C. y se excusare de entender en el mismo;
2) Rechazar la impugnación formulada por el Magistrado Marcos Riera Hunter, en cuyo caso, dicho magistrado debía entender en la Acción de Inconstitucionalidad o, en su caso, si tuviere alguna causal de inhibición prevista en el Código Procesal Civil, excusarse de entender en la misma, o;
3) Declarar inoficioso el estudio de la impugnación en razón de que el Ministro impugnado ya no formaba parte de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo caso, como ya se dijo, pero se reitera, el juicio debía volver al Magistrado Marcos Riera Hunter para que lo integre o, en su defecto, para que se excuse si tuviere alguna causal de inhibición.
En cualquiera de los casos en que no se pudiera volver a la integración con el Ministro cuya excusación fue impugnada, por su desvinculación de la Corte Suprema de Justicia, ya sea por haberse hecho lugar a la impugnación o por declararse inoficioso su estudio, el juicio debía, necesariamente, volver al Magistrado Dr. Marcos Riera Hunter, en aquel entonces Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala, a los efectos de que entienda en el juicio o se excuse de entender en el mismo si tuviera causal para hacerlo, esto, de conformidad a lo que prescribe el artículo 21 de la Acordada n.° 464/2007 de la Corte Suprema de Justicia, el cual, en lo pertinente, establece: “Art. 21. - Al efecto del cumplimiento de los Art. 10 de la Ley Nº 609/95 y Art. 421 del Código Procesal Civil, para los casos de, recusación y excusación, el orden de sustitución de los Ministros de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, es: Sala Constitucional: Primera Sala…” (El subrayado es nuestro).
Por lo demás, no es admisible al argumento sostenido por la Magistrada Antonia López de Gómez, esgrimido por la misma en el sentido de que las integraciones realizadas por el Ministro César Antonio Garay sí fueron formalizadas para el estudio de la impugnación formulada por el Dr. Riera Hunter, pero que a partir de las integraciones tramitadas en virtud a la excusación del mencionado ministro, y realizadas por el Magistrado Neri E. Villalba, las mismas se llevaron a cabo para resolver la cuestión principal de fondo en razón de que en las mismas se consignaron: “para entender en estos autos”, y ya no para el estudio de la impugnación mencionada.
Esto es así, es decir, no es admisible dicho argumento por los siguientes motivos: 1) En primer lugar, porque la impugnación forma parte integrante de los autos de Acción de Inconstitucionalidad y, por ende, el hecho de que se haya integrado para entender en los autos y no para el estudio de la impugnación, no significa, de ninguna manera, que se haya integrado para resolver el fondo de la acción y no la impugnación, puesto que, como se dijo, y se reitera, la impugnación forma parte integrante de los autos. En este entendimiento, tampoco resulta relevante que esas integraciones hayan sido notificadas al acusador particular sin que éste las haya impugnado; 2) En segundo lugar, y más importante que el primer motivo, porque, tal y como se argumentó más arriba, la competencia para conocer y resolver las impugnaciones la tiene, en este caso, la Sala Constitucional, en otras palabras, el pleno de la misma integrado para analizar y resolver las mismas. En modo alguno la cuestión puede ser resuelta de manera unilateral por el Presidente de la Sala y en virtud a una simple providencia dictada por éste, por lo menos no válidamente.
En consecuencia, como los magistrados acusados resolvieron, por Acuerdo y Sentencia, el fondo de la Acción de Inconstitucionalidad, sin que su competencia haya estado firme para dicho efecto, por encontrarse pendiente de estudio y resolución la impugnación formulada por el Dr. Marcos Riera Hunter, entonces, ha sido comprobado el mal desempeño de funciones por violación a la competencia por razón del turno, la cual es de orden público y, como tal, no puede ser objeto de disposición por las partes ni, mucho menos, por los órganos jurisdiccionales. Además, se ha comprobado la inobservancia de los artículos 10 de la Ley n.° 609/1995, 31 del Código Procesal Civil y 21 de la Acordada n.° 464/2007 de la Corte Suprema de Justicia, todo ello con respecto al primer punto de la acusación particular formulada por el Abg. Juan Ramón Gómez.
En relación al segundo hecho acusado, por el que se sindica a los magistrados acusados la integración secreta de la Magistrada Antonia López de Gómez, los argumentos de defensa esgrimidos por los magistrados, y en especial por la referida magistrada por ser ésta la principal sindicada por el presente hecho, resultan atendibles a los efectos de desvirtuar el hecho acusado.
De hecho, que, la cuestión de si es necesaria la providencia que hacer saber la integración de un magistrado por nombramiento directo de la Corte Suprema de Justicia, en virtud a una resolución administrativa de la misma, cuya decisión haya sido tomada en Sesión Plenaria, y su correspondiente notificación, se encuentra ampliamente discutida en la jurisprudencia de los tribunales, ya que una parte de la misma sostiene que sí serían necesarias y, por otro lado, otra parte sostiene, sobre la base de los argumentos esgrimidos por los acusados en sus escritos de contestación de traslado, es decir, sobre la base de la publicidad de dichas resoluciones administrativas de la Corte, de que no se produce, en rigor, el traslado de la competencia de los órganos jurisdiccionales y, además, sobre la base de la interpretación de las Acordadas indicadas por la magistrada Antonia López, que no sería necesaria providencia ni notificación alguna.
Pues bien, en estas circunstancias, es decir, en el entendimiento de que se ha podido concluir que el hecho atribuido en este punto es una cuestión interpretativa, no es posible sostener el mal desempeño en este punto, ya que, como se sostenido en varias oportunidades, estas cuestiones son materia de estudio y resolución en sede jurisdiccional, pues, si el Jurado se analizara y resolviera las mismas podría erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que le está vedado por mandato de la Constitución Nacional.
En cuanto al tercer punto acusado por el Abg. Juan Ramón Gómez, específicamente el hecho de no haber argumentado la extemporaneidad de la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad, no es verdad lo que sostienen los acusados, de que la extemporaneidad ha sido alegada recién en esta instancia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, dejando que la providencia de “autos para sentencia” adquiriera firmeza sin objetar dicha cuestión en el juicio.
En efecto, a fs. 110/111 de las compulsas de la Acción de Inconstitucionalidad y como parte del escrito de contestación de la acción presentado por el representante convencional de acusador particular, se observa que en el literal b) del apartado de la solicitud del rechazo in límine se fundó la supuesta presentación extemporánea de la Acción de Inconstitucionalidad, específicamente fuera del plazo previsto en el Art. 557 del Código Procesal Civil.
En estas condiciones, independientemente de si la solicitud fue presentada de manera extemporánea, habiéndose operado la preclusión para alegarla, en los términos del artículo 103 del Código Procesal Civil, o, incluso, al margen de si la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad fue realizada o no en forma extemporánea, de las constancias de las compulsas que se tienen a la vista, se desprende que los magistrados acusados dictaron el Acuerdo y Sentencia que resolvió la acción, sin que, en algún momento se haya resuelto la referida cuestión planteada por el representante convencional del acusador particular, constituyendo esto una irregularidad, ya que, como es sabido, todas las pretensiones planteadas por las partes, así sean extemporáneas o improcedentes, deben tener, necesariamente, una respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales.
Consecuentemente, esta irregularidad o desprolijidad acusada opera como un mal desempeño periférico y que robustece el mal desempeño comprobado al respecto del primer hecho acusado por el acusador particular.
En lo que se refiere al cuarto y quinto hechos acusados por el Abg. Juan Ramón Gómez, de la lectura del Acuerdo y Sentencia n.° 3020 de fecha 4 de diciembre de 2018, obrante a fs. 192/206 de las compulsas de la Acción de Inconstitucionalidad, se considera que en el mismo, los magistrados acusados, en puridad, no habrían fungido de un tribunal de tercera instancia, ni que el referido acuerdo adolezca del vicio de arbitrariedad o defectos en su fundamentación.
En efecto, fundaron la inconstitucionalidad de los fallos impugnados por la vía de la acción, en la arbitrariedad de los mismos, puesto que, según sostienen, se ha violado el deber constitucional que tienen los magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución. Así también, la fundaron en violaciones al debido proceso, específicamente en la violación al principio de la defensa en juicio de los Sres. Alcidio Da Silva y Julián Ocampos, derechos y garantías éstos que son de rango constitucional.
Es decir que, los magistrados sí resolvieron la cuestión argumentando violaciones a derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, los cuales constituyen, en efecto, el objeto mismo de las Acciones de Inconstitucionalidad, lo que denota que no habrían fungido de tribunal de apelación de tercera instancia.
De hecho que, tal y como lo sostuvieron los magistrados en su defensa respecto a estos dos hechos acusados, las pruebas han sido analizadas a los efectos determinar la contradicción de resoluciones accionadas con las normas de la Carta Magna. Ello puede notarse en la transcripción de los siguientes argumentos esgrimidos en el considerando del Acuerdo y Sentencia objetado en esta instancia: “En caso sub examine, se acreditó fehacientemente que los señores ALCIDIO DA SILVA y JULIAN OCAMPOS son ocupantes de la heredad en litigio…, con contratos y fotografías. Figuran como ocupantes de la heredad en una actuación puntual del interdicto, sin haber sido parte del proceso. La prueba categórica se da en el proceso interdictal, donde consta que el 7 de mayo de 1996 el Juzgado dejó en acta (fs. 1166/1172) la presencia de los mismos así como la existencia de mejoras, las que coinciden con als que constan en las fotografías anexadas al proceso sobre nulidad (fs. 201/220).
No es relevante que al tiempo del inicio del interdicto no figuraron en el acta del Juzgado, sino que en el marco del devenir del procedimiento si aparecen claramente como ocupantes de la heredad, sin ser oídos, ni llamados a intervenir como partes, por lo que categóricamente debieron ser considerados como terceros. En cuanto a al indefensión la misma es patente, puesto que el interdicto de ser ejecutado permitiría ser desalojados sin juicio previo.
Esta situación, obviada por los jueces (tanto de primera instancia, como de segunda) es un elemento que categóricamente patentiza la calidad de terceros (ajenos al proceso interdictal) pero perjudicados por la sentencia, puesto que la misma establece la entrega de la posesión del fundo al señor JUAN GÓMEZ. Categóricamente si se permite la ejecución de la sentencia contra los señores ALCIDIO DA SILVA y JULIAN OCAMPOS se vulnerarían derechos constitucionales de los mismos puesto que se constató su ocupación más no extendió la litis contra los mismos…”.
Por tanto, al estar fundado el referido Acuerdo y Sentencia, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil, y de acuerdo al objeto que es materia de estudio en el marco de las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra Resoluciones Judiciales, es decir, violaciones a derechos y garantías constitucionales incurridas en las mismas, no se han comprobado los hechos acusados como mal desempeño en los puntos cuarto y quinto del cuadro referencial, pues, no se observa que los acusados hayan dictado una resolución arbitraria o como tribunal de apelaciones de tercera instancia.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados en la acusación particular y los argumentos defensivos, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que los extremos apuntados en el primer y tercer hechos acusados en la acusación particular, fueron comprobados, por lo que corresponde sancionar a los Abgs. Neri Eusebio Villaba Fernández, Antonia López de Gómez y Carmelo Castiglioni, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 3759/09, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 de la referida ley, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-