Texto
Causa n.° 01/2021: “Incidente de recusación con causa contra los Miembros Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y Abg. FERNANDO SILVA FACETTI, en los autos n.° 01/2021: Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abg. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ, Juez Penal de Garantías n.° 05 e Interino del Juzgado Penal de Garantías n.° 01 de la ciudad de Salto de Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”.
Asunción, 08 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al escrito de recusación con expresión de causa presentado el 13 de octubre de 2021, por el Abg. Diego Troche Robbiani, contra el Miembro Prof. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia y Senador Nacional Fernando Silva Facetti, en los autos caratulados “N° 01/2021 Abg. Diego Troche Robbiani c/ Abg. SANTIAGO TRINIDAD NUÑEZ GOMEZ, Juez Penal de Garantías N° 05 e Interino del Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la ciudad de Salto de Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Denuncia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo en el estadio procesal actual.
En ese sentido, se debe señalar que, en principio, este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Por escrito presentado el 13 de octubre de 2021, el abogado Diego Troche Robbiani planteó recusación con causa contra el Miembro del Jurado Ministro Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, sobre la base de que este había sido denunciado en tres ocasiones por los hechos punibles de Prevaricato y Persecución de inocentes, con lo cual se configuraría la causal establecida en el artículo 20 inciso e) del Código Procesal Civil.
En dicha oportunidad, además ofreció como prueba lo siguiente: a) Fotocopia de la 1º denuncia por prevaricato contra los ministros de la Corte Manuel de Jesús Ramírez Canida y María Carolina Llanes del 18 de junio de 2020; b) Fotocopia de la ampliación del 08 de julio de 2020; c) Fotocopia de la ampliación del 06 de octubre de 2020; d) Fotocopia de la 2º denuncia por prevaricato contra los Ministros Manuel de Jesús Ramírez Candia y Carolina Llanes del 13 de abril de 2021; e) Fotocopia de la 3º denuncia formulada el 11 de octubre de 2021.
Por providencia del 18 de octubre de 2021, el Jurado comunicó la recusación con causa al miembro Manuel Dejesús Ramírez Candia, para que en el plazo de 3 días se sirva informar sobre los hechos alegados, librando oficios al respecto.
Por escrito del 22 de octubre de 2021, el Ministro Prof. Dr. Manuel Ramírez Candia expuso lo siguiente “…La recusación se halla justificada en dos denuncias formuladas en mi contra ante la fiscalía por la supuesta comisión de hecho punible de prevaricato y conforme con lo dispuesto en el Art. 20, inciso e) del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en los trámites del enjuiciamiento a la fecha de la denuncia, constituye causal de recusación “haber sido denunciado ante los tribunales”, por lo que corresponde que el Jurado resuelva conforme a derecho”.
Ahora bien, planteada así la situación, corresponde traer a colación el artículo 27 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria- que establece lo siguiente “… Oportunidad. “El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal…Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia…” (Las negritas son nuestras).
Se visualiza de las constancias del expediente principal del Jurado, específicamente, de los escritos –copia simple- arrimados por el Abg. Diego Troche Robbiani, que la primera denuncia ante el Ministerio Público fue presentada el 18 de junio de 2020. Por otro lado, su primera presentación ante el Jurado se realizó el 05 de enero de 2021, y el escrito de recusación recién el 13 de octubre de 2021, lo cual indica que la recusación se quiso hacer fuera de la oportunidad prevista en el artículo 27 precedentemente extractado, puesto que, como ya se vio anteriormente, la norma regula que la recusación debe presentarse al momento de entablar la demanda y en caso de causal sobreviniente, debe hacerse valer dentro del tercer día de haber tomado conocimiento del hecho.
En síntesis, observando que el recurrente ya tenía pleno conocimiento de la circunstancia alegada como fundamento de su pretensión a la fecha de su presentación ante el Jurado, se puede decir que la recusación con expresión de causa incoada el 13 de octubre de 2021 fue realizada de manera extemporánea, conforme al art. 27 del Código de Forma, correspondiendo así su rechazo por improcedente.
Con respecto al miembro Senador Fernando Silva, se tiene que, si bien, el recurrente, en principio alegó recusar al citado miembro invocando la causal establecida en el artículo 20 inciso i) del Código de Forma, sin embargo, del escrito de recusación no se desprende fundamento o argumento o tan siguiente mención alguna de exposición de motivos que sostenga dicha causal, por lo que corresponde igualmente sea rechazado por improcedente.
Bajo tales consideraciones corresponde que el Jurado rechace el incidente de recusación presentado por el Abg. Diego Troche Robbiani contra los miembros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Senador Fernando Silva por improcedente.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en cuenta los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que corresponde rechazar la recusación con expresión de causa promovida por el Abg. Diego Troche Robbiani contra los Miembros Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Senador Fernando Silva, por improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.