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Causa N° 105/2020: “Julio César Martínez Isasi c/ Dres. DELIO VERA NAVARRO, JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ y BIBIANA BENÍTEZ FARIA, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº……….
Asunción, 19 de enero de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia presentado por el señor Julio César Martínez Isasi contra los Abgs. Bibiana Benítez Faría, Delio Vera Navarro Y José Agustín Fernández, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial N° 4656/2015 caratulado: “Recusación contra la Magistrada Abg. Cynthia Paola Lovera Brítez presentada por el sr. Julio César Martínez Isasi en los autos: Julio Cesar Martínez Isasi s/ estafa”, y;
CONSIDERANDO:
La admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. En la causa mencionada, se puede centralizar la conducta de los magistrados denunciados en los siguientes términos:
Habrían cancelado la personería del abogado patrocinante del encausado, lesionando su derecho a la defensa.
Habrían confirmado en sus funciones a la magistrada recusada, sin fundamentos legal.
Habrían cometido el hecho punible de prevaricato el hecho punible de ejecución penal contra inocentes.
Cronología Fáctica.
De los autos traídos a la vista se extrae las siguientes actuaciones:
A fs. 01 de autos, consta el informe de la Abg. Cynthia Paola Lovera Britez, jueza penal de garantías N° 03 de la Capital, elevado al Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala, integrado por los miembros Abgs. Bibiana Benítez Farías, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández.
A fs. 04 de autos, consta el Acta de sustanciación de la Audiencia Preliminar, realizado el 24 de febrero de 2020, ante la Abg. Cynthia Paola Lovera Britez, jueza penal de garantías N° 03 de la Capital, estando presentes las partes Abg. Daniela Benítez, Agente Fiscal, el acusado Julio Cesar Martínez Isasi y su defensor técnico Carlos Antonio Torres Aguilera, a fin de sustanciar en la audiencia prevista en el art. 352, segunda parte del CPP dentro de la causa penal N° 4656/2015.
A fs. 05 de autos, consta el informe del actuario, segunda sala del tribunal de apelación en lo penal, presentado el 25 de febrero de 2020, por medio del cual informo que la presente causa es de competencia de esta magistratura desde el año 2016 y que el defensor técnico Carlos Antonio Torres Aguilera ha tomado intervención en la causa penal el 10 de febrero de 2020, poseyendo la Abg. Bibiana Benítez Farías, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, una causal de excusación con el profesional abogado.
A fs. 06 de autos, consta el A.I. Nro. 41 del 28 de febrero de 2020, dictado por los Abgs. Bibiana Benítez Farías, Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por medio del cual resolvieron: “1. CANCELAR la intervención del Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera en esta causa… 2. INTIMAR al procesado Julio Cesar Martínez Isasi a que en el plazo de 72 hs. designe abogado de su confianza, bajo apercibimiento de designársele un defensor público... 3. DECLARAR INADMISIBLE la recusación promovida por el sr. Julio Cesar Martínez Isasi contra la Abg. Cynthia Paola Lovera Britez, jueza penal de garantías N° 03 de la Capital…”
Con relación al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, se le sindica a los magistrados el haber cancelado la personería del abogado patrocinante del recurrente, lesionando su derecho a la defensa, al respecto se tiene cuánto sigue: En efecto, por A.I. N° 41 del 28 de febrero del 2020 el Tribunal de Apelación Segunda Sala en lo Penal de la Circunscripción de la Capital, resolvió cancelar la intervención del Abogado Carlos A. Torres sobre la base del artículo 112 del Código Procesal Penal, alegando que la magistrada Bibiana Benítez Faría, miembro del mentado tribunal poseía causa de inhibición con el citado profesional.
En este sentido, se constata que, efectivamente, el mencionado abogado, defensa técnica del imputado Julio César Martínez Isasi, tomó intervención el 10 de febrero del 2020, posterior a la intervención de la magistrada como miembro del tribunal de alzada, cuya última actuación, anterior a la intervención del abogado, data del 22 de noviembre del 2019, lo cual corrobora lo expuesto por el tribunal de alzada en el auto interlocutorio; entonces, habiendo el abogado de la defensa técnica tomando intervención posterior a la actuación de la magistrada, miembro del tribunal de alzada y –según el auto interlocutorio mencionado- poseyendo causales de inhibición con esta última, el tribunal actuó conforme a lo establecido en el código ritual, razón por la cual se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad al magistrado en este primer punto.
Al margen de lo ya expuesto se constata que dicha resolución fue recurrida ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la disconformidad del agraviado fue canalizada por las vías procesales correspondientes
En cuanto al segundo hecho mencionado en el cuadro de referencia, se atribuye a los magistrados el haber confirmado en sus funciones a la magistrada recusada por el recurrente, sin fundamentos legales; sin embargo, de lectura del auto interlocutorio Nº 41 del 28 de febrero de 2020 dictado por los magistrados denunciados, no se vislumbra falta de fundamentación. En ese sentido, entre otras cosas, argumentaron que debido la falta de justificación de la recusación interpuesta por la defensa técnica, dicha magistratura no contó con elementos válidos que permitan un análisis al respecto y, consecuentemente, declararon la inadmisibilidad de dicha recusación. Entonces, se colige que los miembros del tribunal de alzada se pronunciaron al respecto por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento en contra de los mismos en este segundo punto.
En cuanto al tercer hecho atribuido en el cuadro de referencia, de conformidad con la Constitución Nacional y el Código Procesal Penal en concordancia con la Ley Nº 3759/2009, la acción penal pública la tiene el Ministerio Público y, por ende tratándose de denuncia por comisión de hechos punibles la acción la debe ejercer dicho órgano.
Por todo lo argumentado en párrafos precedentes se concluye que no existen indicios de mal desempeño en el actuar de los magistrados denunciados.