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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Mafala Cameron Luque

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 401/2018: “Econ. Francisco Ruiz Diaz c/ Abg. MAFALDA CAMERON LUQUE, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 11 de mayo de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia formulado el 28 de febrero de 2019, por el economista Francisco Ruiz Diaz, contra la Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción de la Capital, en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “Weston Agro Inversiones S.A. s/ Mensura y Deslinde”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Weston Agro Inversiones S.A. s/ Mensura y Deslinde”, se atribuye a la Abg. Mafalda Cameron Luque, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Circunscripción de la Capital, cuanto sigue: Haber dado trámite al juicio de Mensura Judicial pese a no ser competente en razón del territorio. En la Sentencia Definitiva, no haber deslindado con precisión los límites del inmueble, por no haberle dado el trámite contradictorio exigido por el artículo 669 del Código Procesal Civil, afectando en consecuencia el derecho de un tercero. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Florencia Giménez de González c/ Virginia Flecha Vda. de Silva y Ricardo Silva Flecha s/ Medida cautelar de urgencia”, se tiene que: A fs. 19/20, obra el escrito inicial de demanda de Mesura y Deslinde promovido por el abogado Cristian Mac Culloch Hernández, en nombre y representación de la firma Weston Agro Inversiones S.A., de fecha 30 de septiembre de 2013. A fs. 20 vlto., obra la providencia del 02 de octubre de 2013, dictada por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por la cual, entre otros puntos, tuvo por iniciado el juicio de Mensura y Deslinde promovido por Cristian Mac Culloch y Deslinde, en representación de la firma Weston Agro Inversiones S.A., además, ordenó el diligenciamiento de las diligencias pertinentes designando al propuesto Agrimensor Público Lic. Daniel Arias Paradeda. Así también, tuvo por denunciado los linderos, ordenó la publicación de edictos, otorgó intervención y comisionó a la Juez de Paz de Mariscal Estigarribia. A fs. 21, obra la providencia del 21 de noviembre de 2013, dictada por la Jueza Teresa Gauto de Brítez, Jueza de Paz de Mcal. Estigarribia, por la cual tuvo por recibida la comisión y para su efecto señaló fecha para el inicio de las operaciones técnicas de mensura judicial ordenado en autos. A fs. 22/27, obran los edictos y circular diligenciada por el Agrimensor Público Daniel Arias. A fs. 29, obra el acta de inicio de Mensura, de fecha 12 de diciembre de 2013. A fs. 31/63, obran los informes técnicos periciales presentados por el Agrimensor Público Daniel Arias P. A fs. 64, obra el acta de cierre de Mensura Judicial, realizado el 17 de enero de 2014. A fs. 75, obra el D.A.G. Nº 0493/2015, librado por Ricardo Riego Volpe, Director de Obras Públicas, dirigido a la Dirección de Obras Públicas, por el cual fueron aprobadas las verificaciones de los trabajos técnicos de Mensura. A fs. 80, obra el escrito presentado por la parte accionante, por el cual tomó intervención y solicitó se dicte Sentencia Definitiva, del 18 de diciembre de 2018. A fs. 80 y vlto., obra la providencia dictada por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por la cual agregó el informe presentado por el Ministerio de Agrimensura y Geodesia del M.O.P.C. A fs. 81/82, obra la Sentencia Definitiva Nº 951 del 24 de diciembre de 2015, dictada por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por la cual resolvió “…1) APROBAR las diligencias de mensura y deslinde del inmueble individualizado como Finca con Matrícula Nº Q01-264, ubicado en el lugar denominado “Pozo de los Tobas” del Distrito de Mcal. Estigarribia S.A., dentro de las dimensiones y linderos consignados en el plano mensura e informe presentado por el Agrimensor Lic. Daniel Arias Paradeda. A fs. 82 y vlto., obra la nota de constancia por la cual el Abg. Miguel Ángel Rolón se dio por notificado de la S.D. Nº 951 del 24 de diciembre de 2015. A fs. 83/86, obran los oficios librados a los Registros Públicos y al Servicio Nacional de Catastro. A fs. 88, obra el informe de Expediente Observado, dictaminado por el Servicio Nacional de Castro, de fecha 20 de enero de 2016. A fs. 90, obra el escrito presentado por el abogado, representante convencional de la parte actora, por el cual interpuso recurso de aclaratoria contra la S.D. Nº 951, del 26 de febrero de 2016. A fs. 92/93, obra la S.D. Nº 108 del 03 de marzo de 2016, dictada por la Jueza Mafalda Cameron, por la cual resolvió hacer lugar al recurso interpuesto, y en consecuencia, aclarar el considerando de la S.D. Nº 951 del 24 de diciembre de 2015. A fs. 93, obra la S.D. Nº 118 del 08 de marzo de 2016, dictada por la Jueza Mafalda Cameron, por la cual resolvió aclarar de oficio la S.D. Nº 108 del 03 de marzo de 2016, en el sentido de rectificar la medida de la Línea 3-4 consignada erróneamente con el número “2190,09”, siendo la medida correcta “2188,81”. A fs. 94/95, obran los oficios librados por el Juzgado al Director del Servicio Nacional de Catastro y Dirección General de los Registros Públicos. A fs. 159, obra el escrito presentado por los señores Odalís Graciela Acosta de Fleitas y Diosnel Salvador Fleitas, por el cual promovieron incidente de nulidad de actos procesales, solicitaron medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, de fecha 06 de octubre de 2016. A fs. 266/277, obra el escrito presentado por la abogada Concepción Valenzuela, en nombre y representación del I.N.D.E.R.T., por el cual solicitó intervención y planteó incidente de nulidad de actuaciones. A fs. 272, obra la providencia del 21 de diciembre de 2016, dictada por la Jueza Roció González, por la cual, entre otros puntos, tuvo por deducido el incidente de nulidad de actuaciones. A fs. 290/314, obra el escrito presentado por la parte actora, por la cual contestó incidente de nulidad de actuaciones, presentó instrumentales y solicitó diligencias, del 02 de febrero de 2017. A fs. 324, obra el informe del actuario, así como la providencia del 23 de febrero de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual llamó a autos para resolver del incidente deducido. A fs. 325, obra el escrito presentado por el abogado representante convencional de la parte actora, por el cual planteó recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la providencia del 23 de febrero de 2017. A fs. 327, obra el A.I. Nº 222 del 02 de marzo de 2017, dictado por la Jueza Rocío González Morel, por el cual resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abg. Miguel Ángel Rolón Paredes en contra del proveído de fecha 23 de febrero de 2017, además, intimó a la Abg. Concepción Valenzuela, representante convencional del I.N.D.E.R.T. a que en el plazo perentorio de 48 hs., subsane el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de la acordada 89/98 bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le tendrá como no presentado el incidente deducido a fs. 266/271 de autos. A fs. 328/329, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual promovió queja por recurso de reposición parcial y apelación en subsidio denegados, del 07 de marzo de 2017. a fs. 335, obra el escrito presentado por la representante del I.N.D.E.R.T., abogada Concepción Valenzuela, por el cual subsanó el incumplimiento del art. 1 de la acordada Nº 89/98, del 13 de marzo de 2017 A fs. 338, obra la providencia del 17 de marzo de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual tuvo por cumplido lo ordenado por A.I. Nª 222 del 02 de marzo de 2017. A fs. 340, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual planteó recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído del 17 de marzo de 2017. A fs. 342, obra la providencia del 27 de marzo de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual concedió recurso de apelación en subsidio deducido contra el proveído del 17 de marzo de 2017. A fs. 342 y vlto., obra la providencia del 02 de mayo de 2017, dictada por la Magistrada Mercedes Bungermini, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial de la Tercera Sala, por la cual llamó a autos para resolver. A fs. 353, obra el A.I. Nº 667 del 25 de agosto de 2017, dictado por los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, por el cual resolvieron revocar la providencia recurrida. A fs. 360, obra el escrito presentado por la representante del I.N.D.E.R.T. por el cual planteó recurso de apelación y nulidad contra el A.I. Nº 667 del 25 de agosto de 2017. A fs. 361/362, obra el A.I. Nº 742 del 04 de octubre de 2017, dictado por los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala, por el cual resolvieron denegar la concesión de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. Concepción Valenzuela, contra el A.I. Nº 667 del 25 de agosto de 2017. A fs. 363, obra la providencia del 13 de octubre de 2017, dictada por la Jueza Rocío González Morel, por la cual remitió los autos al Juzgado de igual clase y jurisdicción del Noveno Turno. A fs. 393/39, obra el A.I. Nº 746 del 07 de mayo de 2018, dictado por la Jueza Mafalda Cameron Luque, por el cual resolvió rechazar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los señores Diosnel Salvador Fleitas y Odalís Graciela Acosta de Fleitas, por improcedente. Iniciando con el estudio pertinente, se tiene que, en el primer punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Mafalda Cameron Luque, el haber dado trámite al juicio de Mensura y Deslinde pese a no ser competente en razón del territorio. Primeramente, en cuanto a la competencia territorial, es menester mencionar que la misma es la única competencia que no es de orden público, ya que puede ser objeto de disposición por las partes, de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, este tipo de competencia es, en rigor, relativa, renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 7°, 3° y 4° del Código Procesal Civil. Al respecto, los referidos artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue: Art. 3°. - Carácter de la competencia. - “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”; Art. 4°. - Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. - “La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y; Art. 7°. - Declaración de incompetencia. - “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°”. De las normas contenidas en los dos primeros artículos, surge muy claramente el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también surge que dicha prórroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes, y la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas sin articular la declinatoria. En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial, es decir, que la misma no es absoluta, y al no serlo, por lógica consecuencia no existe obligación por parte del Magistrado de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes. Ahora bien, lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, encuentra su fundamento jurídico expreso en la norma del artículo 7°, de la cual se desprenden dos normas imperativas u obligacionales, y una que comprende la excepción a la imperatividad de las dos primeras. 1) La primera de ellas, impone y obliga a las partes a promover las demandas ante el Juez competente; 2) La segunda impone y obliga al Juez a inhibirse de oficio si de la exposición del actor surge que la demanda no es de su competencia, y; 3) La tercera norma establece la excepción a las obligaciones previstas en las dos normas anteriores, la cual consiste en lo que se encuentra establecido en los referidos artículos 3° y 4° del C.P.C. En otras palabras, la excepción a la obligación de las partes de promover la demandada ante juez competente y a la de los jueces de inhibirse de oficio en los casos en que de la exposición del actor surja que la demanda no es de su competencia, es la prórroga de la competencia territorial, la que puede ser expresa o tácita. En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación sí nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho; lo que no ocurrió en este caso, en razón de que el accionante del juicio de Mensura y Deslinde presentó la acción ante el juzgado a cargo de la Jueza Mafalda Cameron Luque –denunciada-. No se observa, de las constancias que se tienen a la vista, que alguna de las partes interesadas e intervinientes en el caso de marras, hayan objetado la competencia territorial durante el marco de tramitación del proceso judicial. En estos casos, o sea, en los casos relacionados con la competencia territorial, este órgano constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que se considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente. En síntesis, en las condiciones procesales del expediente, de acuerdo a lo que se tiene a la vista, es decir, que no se había objetado la competencia de la Jueza denunciada en algún momento durante la tramitación del juicio, y dado que los magistrados no están obligados a inhibirse de oficio por este tipo de incompetencia (territorial), no se observan indicios de mal desempeño funcional en este punto que ha sido analizado. Por otro lado, en cuanto al segundo y último punto del cuadro referencial, se atribuye a la Jueza Mafalda Cameron Luque que: en la Sentencia Definitiva, el no haber deslindado con precisión los límites del inmueble, por no haberle dado el trámite contradictorio exigido por el artículo 669 del C.P.C., afectando en consecuencia el derecho de un tercero. Al respecto, resulta imperativo mencionar, que el accionante promovió la demanda con el objeto de “Mensura y Deslinde”, consignando expresamente en el escrito inicial de demanda, exactamente en el petitorio 4 cuantos sigue; “…ORDENAR la realización de la mensura, deslinde y amojonamiento (…)”. Además, en la primera providencia del 02 de octubre de 2013, la Jueza en cuestión tuvo por iniciado el juicio de “Mensura y Deslinde”, y finalmente en la Sentencia Definitiva Nº 951 del 24 de diciembre de 2015, la magistrada denunciada resolvió “…1.- APROBAR las diligencias de mensura y deslinde del inmueble…”. En resumidas palabras, la Jueza denunciada admitió la acción como Mensura y Deslinde, y resolvió hacer lugar a dicha acción en los mismos términos por S.D. Nº 951 del 24 de diciembre de 2015, sin dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles. Siendo este, uno de los puntos objetados en la presente denuncia inadmitida. En ese orden, el mencionado artículo 669 establece cuanto sigue “Art. 669. DEMANDA. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos. El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda”. Del texto de la norma traído a colación se infiere que, el juez interviniente deberá conferir traslado de la demanda y de los documentos que se acompañen a los propietarios de los linderos, y si hubiere un terreno fiscal o municipal, la demanda debe notificarse también al I.N.D.E.R.T. o a la Municipalidad respectiva, para lo cual el actor debió presentar las respectivas copias, y conforme a las constancias de autos se verifica que, como ya se mencionó precedentemente, la Jueza no le dio el trámite contradictorio previsto en la norma de referencia, pues, no corrió traslado de la demanda a ninguno de los mencionados. Por lo tanto, conforme a los argumentos que preceden se puede sostener razonablemente que, en este segundo punto de análisis, la Jueza denunciada habría incurrido en mal desempeño de funciones por no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 669 del C.P.C., lo que amerita la apertura de oficio de un juicio de responsabilidad, conforme manda la Ley especial del Jurado.

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