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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Víctor Ilich Sánchez Cano

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N°117/21: “Lourdes Solana Vda. de Rivas c/ Abg. Víctor Ilich Sánchez Cano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de presidente Hayes s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 21 de septiembre de 2021.- VISTA: La denuncia presentada el 30 de abril de 2021 por la Sra. Lourdes Solana Vda. de Rivas contra el Abg. VICTOR ILICH SANCHEZ CANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes s/ Denuncia, por su actuación en el marco del expediente judicial caratulado: “Stahl Automotores S.A. c/ Lourdes Solana Rivas Vda. de Schut s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, y; C O N S I D E R A N D O: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye al Abg. VICTOR ILICH SÁNCHEZ CANO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes: Haber dictado providencia del 16 de diciembre de 2020, notificada en fecha 27 de abril de 2021, intimando a la parte demandada a transferirse su propio inmueble. Haber desarrollado el juicio a 400 kilómetros de la circunscripción correspondiente, en razón de que el denunciado es juez de Villa Hayes y el domicilio de la parte demandada es en Filadelfia, dejando en indefensión a esta última. Haber actuado con parcialidad manifiesta ya que en el juicio no existe liquidación de capital ni de intereses. Haber cometido hecho punible de prevaricato. De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Stahl Automotores S.A. c/ Lourdes Solana Rivas Vda. de Schut s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se destaca lo siguiente: A fs. 29, se observa el A.I. N° 119 de fecha 08 de agosto de 2016 por el cual el Juzgado resolvió, entre otras cosas, “Tener por iniciado el presente juicio ejecutivo… Intimar a la parte demandada al pago…”. A fs. 42, obra la providencia de fecha 14 de agosto de 2017 que dice: “como se pide, de conformidad al Art. 460 del C.P.C. citase a la parte demandada para que comparezca ante el Juzgado a oponer excepciones legítimas…” A fs. 48, consta la S.D. N° 032 de fecha 13 de abril de 2018 que resuelve: “Llevar Adelante la Ejecución promovida por la firma STAHL AUTOMOTORES S.A. contra la Sra. LOURDES SOLANA RIVAS VDA. DE SCHUH sobre Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo…”. A fs. 58/60, se observa el incidente de nulidad de actuaciones e impugnación de instrumento público deducido por la parte demandada. - A fs. 77/80, consta la contestación de la parte actora del incidente de nulidad de actuaciones deducida por la demandada. - A fs. 89/90 de autos consta el A.I. N° 101 de fecha 09 de setiembre de 2019 que resuelve: NO HACER LUGAR, con costas, al incidente de nulidad de notificación y de actuaciones procesales deducido por la Sra. Lourdes Solana Rivas Vda. De Schuh, por improcedente. A fs. 120 de autos consta la providencia, de fecha 11 de marzo de 2020, que ordena la venta en Pública Subasta del inmueble embargado en autos, y se ordena la publicación de los edictos en el Diario Ultima Hora de la capital, por todo el plazo de Ley. A fs.150 de autos consta la A.I. N° 178 de fecha 02 de noviembre de 2020 que resuelve: Aprobar el remate efectuado en fecha 18 de setiembre de 2020 a las 15:00 horas por la rematadora Pública Abog. María Estela Portillo Cuenca. A fs.157 de autos consta la providencia de fecha 16 de diciembre de 2020, que intima a la parte demandada… comparezca ante el Juzgado a los efectos de suscribir la escritura de transferencia del bien subastado a favor de Lourdes Solana Rivas Vda. de Schuh... De las constancias obrantes en los autos caratulados: “Cuadernillo de Recusación con causa formulado por Lourdes Rivas en el juicio: Sthal Automotores S.A c/ Lourdes Rivas s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”, se destaca lo siguiente: A fs. 2/4, se observa el escrito de fecha 21 de diciembre de 2020 presentada por la Sra. Lourdes Solano Rivas Vda. De Schuh, bajo patrocinio del Abg. Aníbal Larriera. A fs. 05, el Juez VICTOR ILICH SÁNCHEZ CANO eleva informe en fecha 24 de diciembre de 2020.- A fs. 15/16, consta el A.I. N° 57 de fecha 24 de marzo de 2021, por la cual se resuelve: NO HACER LUGAR a la recusación con causa, promovida por la señora Lourdes Rivas contra el Juez Víctor Ilich Sánchez Cano. En cuanto al primer hecho atribuido en el cuadro referencial, al Abg. Víctor Ilich Sánchez Cano, el haber dictado providencia del 16 de diciembre de 2020, notificada el 27 de abril de 2021, intimando a la parte demandada a transferirse su propio inmueble, cabe puntualizar que, si bien es cierto que en la providencia se ha incurrido en un error material al consignar el nombre de la parte demandada en vez de la sociedad anónima adjudicada en el remate, se infiere, al individualizar el bien inmueble, que se trata de la subasta efectuada en autos y aprobada en virtud del A.I. N° 178 de fecha 02 de noviembre de 2020, el cual resolvió aprobar el remate que, a su vez, se encuentra a fs. 144 y del cual se extracta claramente, del informe del martillero público, que el comprador es STAHL AUTOMOTORES S.A. En este contexto, al no tratarse el hecho denunciado de una cuestión substancial o de fondo, sino de un simple error material, éste puede ser subsanado, incluso de oficio o a petición de parte, recurriendo la providencia a los efectos de consignar correctamente el comprador o adjudicatario del remate público y, por lo tanto, con respecto a este hecho atribuido, no se encuentran indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el inicio oficioso de un enjuiciamiento al juez denunciado. En referencia al segundo punto del cuadro referencial que sería el hecho de “haber desarrollado el juicio a 400 kilómetros de la circunscripción correspondiente, en razón de que el denunciado es juez de Villa Hayes y el domicilio de la parte demandada es en Filadelfia, dejando en indefensión a esta última”, es menester aclarar, en principio, que lo que en realidad se está sindicando al juez denunciado es una incompetencia territorial para entender en el juicio. En ese sentido, este Jurado ha sostenido en varios precedentes que la competencia territorial es la única que no es de “orden público”, ya que puede ser objeto de disposición por las partes, de manera expresa o tácita. Las materias de orden público son cuestiones que no pueden ser objeto de disposición alguna, ni por las partes ni por los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, este tipo de competencia es, en rigor, relativa, renunciable y prorrogable, conforme a la interpretación y aplicación sistémica de los artículos 7°, 3° y 4° del Código Procesal Civil. Al respecto, los referidos artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil establecen cuanto sigue: Art. 3°. - Carácter de la competencia. - “La competencia atribuida a los jueces y tribunales es improrrogable. Exceptuase la competencia territorial, que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes especiales.”; Art. 4°. - Prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. - “La prórroga puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando así se convenga entre partes. Será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso.”, y; Art. 7°. - Declaración de incompetencia. - “Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3° y 4°”. De las normas contenidas en los dos primeros artículos, surge muy claramente el carácter prorrogable de la competencia territorial, como así también surge que dicha prórroga puede ser expresa o tácita, estableciéndose que la expresa se da por la convención de las partes, y la tácita se da, para el actor, por la promoción de la demanda y, para el demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas sin articular la declinatoria. En estas condiciones, y de lo manifestado, no existen dudas al respecto del carácter prorrogable de la competencia territorial y, en contrapartida, del carácter relativo de la incompetencia territorial, es decir, que la misma no es absoluta, y al no serlo, por lógica consecuencia no existe obligación por parte del Magistrado de inhibirse o excusarse de oficio por incompetencia territorial, pues, como se vio, la impugnación de la misma está al arbitrio de las partes. Ahora bien, lo sostenido en la última parte del párrafo precedente, encuentra su fundamento jurídico expreso en la norma del artículo 7°, de la cual se desprenden dos normas imperativas u obligacionales, y una que comprende la excepción a la imperatividad de las dos primeras. 1) La primera de ellas, impone y obliga a las partes a promover las demandas ante el Juez competente; 2) La segunda impone y obliga al Juez a inhibirse de oficio si de la exposición del actor surge que la demanda no es de su competencia, y; 3) La tercera norma establece la excepción a las obligaciones previstas en las dos normas anteriores, la cual consiste en lo que se encuentra establecido en los referidos artículos 3° y 4° del C.P.C. En otras palabras, la excepción a la obligación de las partes de promover la demandada ante juez competente y a la de los jueces de inhibirse de oficio en los casos en que de la exposición del actor surja que la demanda no es de su competencia, es la prórroga de la competencia territorial, la que puede ser expresa o tácita. En síntesis, en materia civil, cuando se trata de acciones personales y reales, la obligación de los juzgadores de inhibirse de oficio, aún en los casos en que no tengan competencia territorial para entender en la demanda, cede ante la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. En efecto, los jueces no están obligados a inhibirse de oficio por incompetencia territorial, empero, la obligación sí nacería, en su caso, si las partes objetaran su competencia territorial en la forma y en el momento oportunos, y si correspondiere en Derecho. En la especie, lo señalado en la última parte del párrafo anterior no ocurrió, en razón de que el accionante del juicio presentó la acción ante el juzgado a cargo del Juez Víctor Ilich, con lo que estaría prorrogando tácitamente la competencia a favor de dicho juzgador; y, si bien de los pagarés se desprende que la demandada aceptó la competencia de los Tribunales de la Capital, los mismos fueron suscriptos solamente por ésta, y no por la actora, por lo que no se configuraría la convención de las partes para que se configure la prórroga expresa de la competencia en los términos del Art. 4° del C.P.C. Y, por otro lado, como no se desprende de las constancias de los autos que la parte demandada haya objetado la competencia territorial del citado juez, en las oportunidades establecidas en el referido artículo, la competencia del mismo ha quedado prorrogada tácitamente a su favor. Por lo demás, en estos casos, o sea, en los casos relacionados con la competencia territorial, este órgano constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen un criterio análogo en el sentido de que se considera que la competencia territorial, cuando se trata de acciones personales y reales, es siempre prorrogable, ya sea expresa o tácitamente. En consecuencia, en las condiciones procesales del expediente, de acuerdo a lo que se tiene a la vista, es decir, que no se configuró la prórroga expresa de la competencia territorial y, asimismo, que no se objetó la competencia del Juez Víctor Ilich en las oportunidades previstas para el efecto en el Art. 4° del C.P.C., y dado que los magistrados no están obligados a inhibirse de oficio por este tipo de incompetencia (territorial), no se observan indicios de mal desempeño funcional en cuanto a la incompetencia territorial objetada por el denunciante inadmitido. Por otra parte, tampoco se verifica una indefensión de la parte demanda, puesto que, del análisis del expediente que se tiene a la vista, surge que la misma fue notificada por cédula de todos los actos procesales que deben ser notificados por ese medio y, si bien la misma planteó sendos incidentes de nulidad de actuaciones, uno de ellos fue rechazado sin que se observe que el rechazo haya sido recurrido, y el otro no se tiene que haya sido substanciado ni, menos aún, resuelto. Por tanto, tampoco surgen indicios de mal desempeño por la supuesta indefensión de la parte demandada. En relación al tercer punto del cuadro referencial, se atribuye al magistrado el hecho de haber actuado con parcialidad manifiesta ya que en el juicio no existe liquidación de capital ni de intereses. En este sentido, en primer lugar, el código de procedimientos civiles que rige la materia es claro al establecer que los trámites irrenunciables dentro del proceso ejecutivo son la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia, etapas que fueron transitadas en el juicio que es objeto de la presente denuncia inadmitida. En efecto, el Art.461 del mencionado cuerpo legal prescribe: “Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia”. En segundo lugar, en lo que respecta específicamente al trámite de la liquidación, es menester consignar lo que establece el artículo 501 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente: “Liquidación, pago y fianza.- Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó.”. De la norma transcripta se infiere, con toda claridad, que la liquidación de capital intereses y costas, debe ser realizada y presentada por el ejecutante o, en su caso, por ejecutado, dentro de los cinco días desde que se pagó el precio de venta en la subasta o desde la aprobación del remate, es decir, en la etapa de cumplimiento de sentencia del juicio ejecutivo, la cual debe ser resuelta por el juez, previo traslado a la otra parte. Y, en virtud a las constancias que se encuentran a la vista del Jurado, surge que el expediente se encontraba, justamente, en la etapa de liquidación, ya que el juez dictó el auto interlocutorio por el cual aprobó el remate, en fecha 02 de noviembre de 2020, y, asimismo, que la liquidación no fue realizada y presentada por el ejecutante, ni por el ejecutado. En estas condiciones, teniendo en cuenta que son las partes las que deben presentar y solicitar la liquidación del capital, intereses y costas, de conformidad al artículo 501 del C.P.C., y como las partes no la presentaron ni la solicitaron, en atención al principio procesal dispositivo que rige en el fuero civil, el juzgador no podía realizarla de oficio y, por ende, no podría atribuirse responsabilidad alguna al juez denunciado por un hecho supeditado a la actividad de las partes y que no fue realizado por las mismas. Por lo demás, y al margen de lo expuesto hasta aquí, no está de más hacer notar que, lo que se encontraba pendiente al momento de enviar las constancias del expediente judicial a este órgano, era una recusación con expresión de causa formulada por la denunciante inadmitida contra el juez denunciado y, además, el planteamiento de supuestas nulidades procesales. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Víctor Ilich con respecto a tercer punto de análisis. Con respecto al cuarto y último punto del cuadro referencial, haber cometido hecho punible de prevaricato, es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión hechos punibles por parte de Magistrados Judiciales o Agentes Fiscales, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado Judicial o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que el Magistrado Víctor Ilich Sánchez Cano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Villa Hayes, Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio del mismo.

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