Texto
Causa N° 50/2/16 : “Juan Carlos Britos Torales c/ Abgs. Fernando Benítez Franco, Narciso Ferreira Riveros y Osvaldo Rafael Godoy Zarate, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Denuncia”
A.I. Nº…….
Asunción, 09 de junio de 2020.
VISTA: La denuncia formulada el 17 de mayo de 2016 por el señor Juan Carlos Britos Torales contra los Abgs. Fernando Benítez Franco, Narciso Ferreira Riveros y Osvaldo Rafael Godoy Zarate, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: “ARENERA SAN MARTHINO S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA DEL AGUARAY s/ AMPARO CONSTITUCIONAL”, y
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009.
En primer término, se debe proceder a la cancelación de la presente causa en relación al Abg. Narciso Ferreira Riveros, en razón de que el mismo ha sido removido por este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en virtud a la S.D. N° 15/18 de fecha 03 de abril de 2018, y, por ende, al haber cesado su calidad de Magistrado, carece de la calidad requerida para ser juzgado en esta instancia de conformidad a lo que establecen los artículos 253 de la Constitución Nacional y 11 de la Ley N° 3759/2009.
La denuncia atribuye mal desempeño de funciones de los Abgs. Fernando Benítez Franco y Osvaldo Rafael Godoy Zarate, Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro por el siguiente hecho:
Haber dictado el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 22 de marzo de 2017, por el cual se revocó la S.D. N° 02 del 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Santa Rosa del Aguaray a cargo del Abg. Nelson Antolín Mercado Portillo, sin la debida fundamentación y en violación a normas referentes a la representación procesal.
Cronología:
De las constancias obrantes en autos se tiene que:
El 11 de febrero 2016, el Abg. Juan Carlos Britos Torales en nombre y representación de la Empresa Arenera San Martinho se presentó a promover amparo constitucional contra la Municipalidad de Santa Rosa del Aguaray.
Por providencia del 11 de febrero de 2016, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Santa Rosa del Aguaray a cargo del Abg. Nelson Antolín Mercado tuvo por iniciado el amparo promovido por La FIRMA SAN MARTINHO S.A.
El 15 de febrero de 2016, el señor Esteban González Ramos, Intendente Municipal del Distrito de Santa Rosa del Aguaray, se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido remitiendo el informe requerido.
El 15 de febrero de 2016 el Abg. Juan Carlos Britos Torales se presentó a formular manifestaciones (el amparo se contestó fuera del plazo.
El 15 de febrero de 2016 el juzgado se constituyó en la sede de la Firma San Martinho.
Por providencia del 17 de febrero de 2016 tras el informe de la actuaria por el cual informa que la contestación del traslado fue extemporáneo, el juzgado resolvió llamar autos para sentencia
Por S.D. N° 02 del 17 de febrero de 2016 el juzgado resolvió hacer lugar al Amparo promovido por la Firma Arenera San Martinho S.A. contra la Municipalidad de Santa Rosa del Aguaray.
El 19 de febrero de 2016 el señor Esteban González Ramos Intendente de Santa Rosa del Aguaray se presentó a interponer recurso de apelación contra la S.D. N° 02 del 17 de febrero de 2016.
Por providencia del 22 de febrero de 2016 el juzgado resolvió conceder el recurso de apelación deducido por el señor Esteban González Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa del Aguaray.
El 23 de febrero de 2016 el Abg. Juan Carlos Britos Torales se presentó a contestar el traslado dispuesto por la providencia del 22 de febrero de 2016.
Por providencia del 24 de febrero de 2016 el juzgado tuvo por contestado el traslado.
Por providenciad del 03 de marzo de 2016 el juzgado remitió el expediente al Tribunal de Apelación de San Pedro del Ycuamandyyu.
Por Acuerdo y Sentencia N° 04 del 22 de marzo de 2016 el Tribunal de Apelación de San Pedro del Ycuamandyyu resolvió revocar la S.D. N° 02 del 17 de febrero de 2016.
De las constancias de autos se observa que la conducta atribuida a los Miembros del Tribunal de Apelación de la Ciudad de San Pedro del Ycuamandyyu es haber dictado el acuerdo y sentencia por el cual revocaban una sentencia definitiva por medio del cual se hacía lugar al amparo promovido por la Arenera San Martinho S.A. contra la Municipalidad de Santa Rosa del Aguaray.
Que, analizadas las documentales se observa que dicha suspensión provisoria de las actividades de la arenera se dio por una serie de quejas y denuncias formulada por los pobladores de la zona, sumado a la constitución de funcionarios municipales asignados para constatar lo denunciado y en base a lo estipulado por los Arts. 99, 100 y 101 de la Ley N° 3966/10 “Ley Orgánica Municipal” es que la Municipalidad recurre a tal decisión notificando de ello a la arenera, tal es así que una vez receptada la decisión municipal es que el representante legal de la empresa se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Santa Rosa del Aguaray a cargo del Abg. Nelson Mercado a promover juicio de amparo contra la Municipalidad de Santa Rosa del Aguaray.
Seguidamente, se observa que el juzgado tuvo por iniciado el juicio de amparo notificándose de ello a la parte demandada, evacuando traslado la municipalidad fuera del plazo razón por la cual tras el informe de la actuaria del 17 de febrero de 2016 dicta providencia de autos para sentencia de la misma fecha, recayendo sentencia definitiva N° 02 del 17 de febrero de 2016 por la cual se hace lugar a la acción de amparo.
Una vez notificada la sentencia definitiva el Intendente Municipal Esteban González Ramos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado amparado en que el mismo ejerce la representación del Municipio se presentó a interponer recurso de apelación contra el decisorio, corriéndose traslado de ello a la arenera, resolviendo el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro el Acuerdo y Sentencia N° 04 del 22 de marzo de 2016 revocar la S.D. N° 02 del 17 de febrero de 2016.
El denunciante inadmitido refiere ante este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que el Tribunal de Alzada no habría tenido en cuenta que intendente municipal se habría presentado por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a interponer el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sin haber demostrado o acreditado ser Intendente Municipal de la Ciudad de Santa Rosa del Aguaray, y sin haber dado cumplimiento a la última parte del artículo 46 del Código Procesal Civil, es decir, sin haber intervenido mediante mandatario profesional matriculado, teniendo en cuenta que las Municipalidades son personas jurídicas; y, pese a todo ello, dictó Acuerdo y Sentencia revocando la Sentencia Definitiva de Primera Instancia.
Ahora bien, entrando al análisis de lo referido por el denunciante inadmitido, del Acuerdo y Sentencia N° 04 del 22 de marzo de 2016 se desprende que, el Tribunal de Apelaciones, al momento de analizar el recurso se expidió, en principio, sobre la nulidad de la sentencia recurrida, pese a que la misma no fue fundada, manifestando que la resolución recurrida fue dictada con arreglo a las normas procesales vigentes.
Luego, y en la oportunidad de analizar y resolver el recurso de apelación, el Superior se expidió sobre la manifestación del recurrido de que la representación legal del intendente municipal no se encontraba acreditada y de que no se habría dado cumplimiento a lo establecido en la última parte de la norma del artículo 46 del Código Procesal Civil, y, de la lectura de los fundamentos esbozados por los Miembros del Tribunal de Apelación, surge que las referidas cuestiones fueron debidamente fundadas en el Acuerdo y Sentencia que es el objeto de la presente denuncia inadmitida. En efecto, el Tribunal de Apelaciones fundó, en primer lugar, la supuesta falta de acreditación de su calidad de intendente, en que ese hecho se enmarca en las previsiones del Art. 249, “in fine”, del Código Procesal Civil, por ser el mismo un hecho notorio y, por ende, no necesita ser probado. Además, es menester que se agregue en este punto, que, por imperio de este mismo artículo, la calificación de estos hechos corresponde a los Jueces, que fue, justamente, lo que hicieron los Jueces de la instancia de alzada. En otras palabras, la acreditación de la condición de intendente del recurrente se configuró con la calificación de hecho notorio realizada por los Miembros del Tribunal. Por lo demás, no pasa desapercibido a este órgano constitucional que, el propio denunciante inadmitido, en su escrito de promoción del juicio de amparo se refirió al señor al Sr. Esteban González como Intendente Municipal de Santa Rosa del Aguaray.
En segundo lugar, en cuanto a la representación del Intendente Municipal, el Tribunal de Apelaciones fundó, primeramente, en criterios doctrinarios tendientes a determinar cuándo una persona física actúa en carácter personalísimo y cuándo la misma asume funciones del órgano público al cual representa; y luego de la referida exposición doctrinaria, determinó, también con fundamentación suficiente, que el Intendente Municipal actuó en su función de funcionario y por tareas que eran propias de su función y para las cuales tenía atribuciones.
En ese sentido, resulta de vital importancia que el Jurado señale que, los intendentes municipales, efectivamente, tienen la representación de la Municipalidades, pues la norma del inciso a) del Art. 51 de la Ley N° 3966/10 “Ley Orgánica Municipal” establece claramente cuanto sigue: “Deberes y Atribuciones del Intendente. Son atribuciones del Intendente Municipal: a) ejercer la representación legal de la municipalidad (..)”.
En tercer lugar, en relación al hecho de que el Intendente Municipal no habría dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 46 del Código Procesal Civil, el Tribunal denunciado refirió lo siguiente: “…es fundamental traer a colación, una de las características esenciales del juicio de Amparo; en este tipo de procedimiento, las formalidades procesales ceden en función a su operatividad, pues la fuerza operativa deviene “per se” por la misma constitución. La falta de alguna exigencia formal no puede enervar su vigencia, así es que ante la contrariedad dada por la norma procesal y las reglas previstas en la Constitución para la adecuada materialización de la garantía de amparo, requerirá una solución a partir de la técnica de ordenación de normas para resolver el problema suscitado … En conclusión, ante la deficiencia procesal invocada por el amparista, en el modo de intervención del juicio del señor Esteban González, en representación de la Municipalidad; por prevalencia de la norma constitucional que regula el amparo, deberá facilitarse y materializar el principio contradictorio autorizando su concurrencia en juicio … es que no debemos caer en un exagerado culto a las formas, más aun atendiendo a la especial naturaleza del juicio en cuestión, siendo menester traer a colación lo que calificada doctrina sostiene al respecto: “Como el quebrantamiento de las formas es un llamado de atención acerca de la violación de algún principio, puede ocurrir que esa relación se rompa y la violación de la forma no signifique la violación del principio. Ya sea porque el quebrantamiento formal es simple (…) o porque no se corresponde con lo que ocurrió (…) o porque una actividad subsiguiente reparó el daño, o a pesar del incumplimiento formal no se afectó el principio. En estos casos si la actividad judicial pretende reparar la forma sin tomar nota de que no se ha producido la afectación de un principio caería en los vicios propios de la ideología del ritualismo, es decir, la nulidad por la nulidad misma. (Alberto Binder, El incumplimiento de las formas procesales, Editorial Ad-Hoc, pag. 102/3…”.
Pues bien, de lo transcripto en el párrafo que precede, se desprende que, en rigor, los Magistrados fundaron el incumplimiento del artículo 46 del Código Procesal Civil, última parte, alegado por el denunciante inadmitido en esta instancia y recurrido en la instancia jurisdiccional, en que en el juicio de amparo se produce una cesión del exagerado rigor de las formas en cuanto a la intervención procesal de las partes y que, ello es así, en función a la operatividad de este tipo de juicio. En otras palabras, lo que sostuvo el Tribunal, sería la flexibilidad procesal en el juicio de amparo, respecto a la intervención procesal de las partes en el mismo, en función a su naturaleza de garantía constitucional y a su carácter operativo, urgente y especialísimo. Y, en efecto, es importante consignar que existen varias normas jurídicas en el ordenamiento jurídico que sostienen esa flexibilidad procesal en cuanto a la intervención procesal en los juicios de amparo. Algunas de ellas son las siguientes: El artículo 88 del Código de Organización Judicial, el cual debe ser interpretado en concordancia con el artículo 87 del mismo cuerpo legal, los que, textualmente, disponen: “Art. 87. Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse presentar por procuradores o abogados matriculados.” y “Art. 88. Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Hábeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.”. Como puede observarse, de la interpretación de estas dos normas, se tiene que en el amparo se exceptúa el requisito del patrocino de abogado y de la presentación por procuradores o abogados matriculados.
Por último, en cuanto a la cuestión de fondo propiamente dicha, del análisis del considerando del Acuerdo y Sentencia que fue objeto de la denuncia inadmitida, se observa que la misma también se encuentra debidamente fundada. En ese orden de ideas, los Magistrados del Tribunal de Apelación fundaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia por la cual se había hecho lugar al amparo, en que no se cumplía uno de los requisitos fundamentales para la procedencia del amparo, específicamente, la inexistencia de otras vías, manifestando, además, que tanto la doctrina, así como la Jurisprudencia, son contestes en el hecho de que, para que proceda el juicio de amparo, deben verificarse todos los requisitos de procedencia y que, si tan sólo falta uno, el mismo deviene improcedente. Igualmente, consignaron expresamente cuáles eran las vías que tenía expedita el amparista, señalando que el mismo, conforme a la Ley Orgánica Municipal, contra la resolución de la intendencia debía interponer primero el recurso de reconsideración y, posteriormente, en su caso, promover la acción contencioso-administrativa dentro de los diez y ocho (18) días.
En este contexto, puede notarse que los argumentos vertidos en la resolución del superior se hallaban plenamente fundamentados, y la resolución contraria a la pretensión del denunciante inadmitido mal podría ser considerado como mal desempeño de funciones por parte del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, específicamente por parte de los Abgs. Fernando Benítez Franco y Osvaldo Rafael Godoy Zarate.
En consecuencia, conforme al análisis realizado, y la descripción de los elementos traídos a la vista, no se encuentran elementos indiciarios de mal desempeño funcional que permitan usufructuar la disposición del artículo 16 de nuestra ley especial.