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CAUSA N° 05/2020: “Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, Juez Penal de Garantías de feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
A.I. N° ………
Asunción, 30 de junio de 2020.
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 01/20 del 20 de enero de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías de feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, del presente enjuiciamiento y los documentos que acompañan al mismo, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscalía acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución. 6) DIPSONER DE OFICIO LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES del Juez Penal de Garantías de feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, todo esto, con base en las disposiciones de los artículos 13 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009 y 259.7 de la Constitución de la Republica, respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio. 7) DISPONER el cambio de caratula de estos autos, ordenando que sea identificada de la siguiente manera: “Abg. MANUEL FERNANDEZ ARCE, Juez Penal de Garantías de feria de la ciudad de Capitán Bado, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento. 8) ANOTAR, registrar comunicar y notificar (…)”
Por nota del 20 de enero de 2020, conforme al resultado del sorteo de rigor en cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4º del Auto de enjuiciamiento, por el cual se designó a la Abg. Alejandra Benítez para ejercer el rol de fiscal acusadora, la misma se dio por notificada de lo resuelto. Asimismo, por cédula del 18 de febrero de 2020, el prevenido fue notificado de dicha resolución.
Que, en fecha 02 de marzo de 2020 el Magistrado Manuel Fernández Arce se presentó a contestar el traslado en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre la acusación sostenida en su contra, ofreció prueba, y solicitó que oportunamente se dicte sentencia absolutoria y su reposición al cargo. -
Que, por providencia de fecha 09 de marzo de 2020, este Jurado corrió traslado a la Fiscal acusadora, de la contestación de la parte enjuiciada, a los efectos que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley.
Que, en fecha 18 de mayo de 2020, la parte acusadora se presentó ante este órgano constitucional, a darse por notificada de su designación y contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, también requirió que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”, en este sentido, el Magistrado Manuel Fernández Arce ofreció pruebas documentales y las testificales, las primeras resultantes de las constancias del expediente, y las segundas se refieren al testimonio de las siguientes personas:
Abg. Santiago Montanía Ferreira, Actuario Judicial de Feria del Juzgado Penal de Garantías de Capitán Bado;
Abg. Luis Alberto Guillén Zárate;
Abg. Nelson Osmar Escobar Rodríguez, y;
Notario y Escribano Público Amado Ramón Vega Ramírez.
Ahora bien, las documentales ofrecidas son, todas ellas, documentales que se encuentran a la vista del Jurado y que forman parte del principal y de las instrumentales de la presente causa. Por otra parte, las testificales no son conducentes para la resolución de la presente causa, puesto que no tienen relevancia respecto de los hechos que motivaron el inicio del enjuiciamiento del Juez Manuel Fernández Arce, en razón de que, la cuestión se centra específicamente en el análisis del material probatorio que consiste en los expedientes judiciales agregados a la presente causa, y en cuestiones de carácter normativo aplicables al caso particular y a la materia.
Por consiguiente, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”.