Texto
Causa n.° 110/2021: “Víctor Fernández Rodríguez c/ Abg. NATALIA DEL CARMEN MOLAS ÁVALOS, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 19 de octubre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación particular admitida por A. I. n.° 640/2021 de fecha 21 de setiembre de 2021, contra la Abg. Natalia del Carmen Molas Ávalos, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en las causas penales caratuladas: “Requerimiento fiscal – Sandra Fariña, Nélida Maricel Orihuela Battilana, Rafaela Mabel Marecos Cabrera e Irma Cardozo c/ Víctor Ramón Fernández s/ Violencia contra la Mujer” e “Investigación fiscal c/ Víctor Ramón Fernández Rodríguez s/ Sup. H.P. c/ Amenaza de hechos punibles, Ley de Fueros y contra la Ley n.° 5777/16 – Protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos acusados a la Jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos en la acusación particular admitida:
Falta de sustanciación de las audiencias en el plazo exigido en el art. 4 de la Ley n.° 1600/00 y, haber emitido resolución de medidas cautelares sin haberse sustanciado la audiencia exigida en el artículo previamente señalado.
No haber fijado fecha de duración de las medidas cautelares que pesaban sobre el señor Víctor Ramón Fernández, incumpliendo con la exigencia establecida en el art. 5 de la Ley n° 1600/00.
Haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Ramón Fernández, aplicando indebidamente el art. 6 de la Ley n.° 1600/00.
Descargo de la Jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos.
La jueza Natalia del Carmen Molas, en su escrito de contestación del traslado de la acusación, ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos centrales:
En primer lugar, la defensa técnica de la magistrada acusada, inicia su descargo con relación a los hechos atribuidos en el presente juicio de responsabilidad esgrimiendo lo siguiente: “…la Medidas Cautelares de Protección, otorgadas por la Sra. Jueza de Paz de la Ciudad de Fdo. de la Mora a favor de las víctimas, fueron concedidas a pedio del Fiscal de Turno de la Unidad Penal N° 05 de la ciudad de Fdo. De la Mora, Abg. Itálico Adriano Rienzi González…///…, siendo víctimas de los supuestos hechos las funcionarias fiscales…”. Continúa expresando; “…es importante señalar en primer término, el correcto proceder de la señora magistrada, conforme a las previsiones de la Ley n° 5777/16…///…, expresa en el art. 37 la competencia de los juzgados de paz…////…, así mismo a fin de validar las correctas actuaciones desplegadas por la Jueza de Paz Natalia Molas, …///…, art. 47 presentación de la denuncia…en forma oral o escrita, para la inmediata aplicación de medidas de protección. En ningún caso, rechazará la recepción de la denuncia…, es por ello que los jueces de paz están facultados y obligados por la ley a otorgar medidas cautelares y de protección personal urgente a favor de la víctima…, lo actuado hasta aquí, -concesión de medidas de protección- por parte de la magistrada, no podría de ninguna manera entenderse como una violación del Derecho a la Defensa”. Finalmente, con relación a dicho punto señala: “…la consecuencia de las medidas de urgencia de forma provisoria a favor de la víctima no puede ser entendida como una vulneración a los derechos de la persona denunciada como ya dijéramos en líneas precedentes, ya que las mismas tienen una naturaleza PREVENTIVA (…)”.
Continuando con el mismo punto, la defensa técnica de la magistrada acusada expresa: “…el procedimiento especial se trata de un procedimiento netamente cautelar –es decir- se activa el procedimiento para evitar que ocurran hechos que podrían resultar irreparable para la víctima, en caso de no otorgarse las medidas oportunas y adecuadas…, lo cierto es que el denunciante desconoce de manera manifiesta y grave el procedimiento especial de violencia contra la mujer”.
Con respecto al siguiente punto: “…decimos esto también, porque el denunciante fundamenta su “mal pretendido agravio”, en la no fijación de la AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE PRUEBA, en el plazo de tres (03) días, según lo previene el art. 4 de la Ley N° 1600/00. Sin embargo, lo cierto es que la magistrada mediante A.I. N° 677 de fecha 17 de septiembre ha dado cumplimiento a las disposiciones del art. 2° respecto a disponer inmediatamente medidas de protección a favor de la víctimas y en la misma resolución ha dispuesto fecha de audiencia de sustanciación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION…///…, sobre el punto del PLAZO DE SUSTANCIACION de audiencia, existen circunstancias que ameritan un tratamiento especial, no solo por parte de VV.EE. sino de toda la Administración de Justicia…///…, debemos hacer hincapié en el hecho de que a la fecha en que fueran dispuestas la medidas cautelares, se encontraban en vigencia las Acordadas Nros. 1446 de fecha 9 de setiembre de 2020 y sus modificatorias que expresa: disponer la fijación de 4 audiencias por día como máximo cuando la realización sea estrictamente necesaria…///…, vale decir, el contexto del dictamiento de las medidas se produjo con EXPRESAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LAS ACORDADAS (…)”. Continuando con el mismo punto la defensa técnica de la magistrada señala: “…pese a todo lo expuesto, la Magistrada realizó audiencias más allá de las fuerzas de la Magistratura, a fin de evitar un colapso en detrimento de los justiciables y funcionarios judiciales (…)”. Finalmente, con relación a dicho punto expresa: “…asumir una posición en contrario, implicaría una INJUSTICIA MANIFIESTA CARGANDO SOBRE EL MAGISTRADO DE PAZ un contexto que escapa a su notable capacidad de trabajo (…)”.
En lo que respecta al siguiente hecho cuestionado por el acusador a la magistrada acusada, la defensa técnica de la misma señala: “…el acusador también refiere que la Magistrada, a su pedido, adelantó la fecha de sustanciación de audiencia, en cuya oportunidad no se presentaron las denunciantes. Circunstancia efectivamente acontecida. Sin embargo, el agravio del denunciante respecto a la inasistencia de las denunciadas como motivo fundante de un agravio es falso. Así lo señala el art. 3 de la Ley n° 1600, en cuanto es clara en señalar que “la víctima no está obligada a comparecer personalmente…”, por lo que no posee relevancia la ratificación o no de la víctima en este tipo de procedimientos, pues el Juez está obligado a disponer y agotar cuantas diligencias sean necesarias para asegurar el cometido de la Ley, vale decir, la protección (…)”. Así mismo, la defensa técnica de la Magistrada acusada continua señalando: “…la incomparecencia de las partes, a la audiencia de SUSTANCIACIÓN DE MEDIDAS no obsta a la prosecución del trámite, ya que el juez puede ordenar medidas de mejor proveer que considere necesarias para esclarecer y/o acreditar la verosimilitud de los hechos denunciados…///…, no habiéndose presentando las denunciantes, la Sra. Jueza de Paz, haciendo uso de sus facultades ordenatorias dispuso la evaluación Psicológica del denunciado, debiéndose mantenerse las medidas de protección hasta tanto se dictara la Sentencia Definitiva, donde deberán ser confirmadas, modificadas o revocadas por la resolución”. Finalmente, expresa: “…hasta aquí, queda claro que el denunciante confunde normas del procedimiento penal con las normas establecidas para un procedimiento especial de protección. La NATURALEZA de la Ley n° 5777/16 es inminentemente civil, meramente cautelar. Es decir, NO IMPONE SANCION NI ESTABLECE PENA ALGUNA PARA EL AUTOR O RESPONSABLE de las lesiones o maltratos…///…, sino que tal solo establece Medidas de Protección para la seguridad personal de la víctima y de su familia o dependientes…///…, respecto al pedido de levantamiento de medidas, el art. 2° de la Ley n° 1600, establece que: “en todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia hasta que el juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a petición de parte, por haber cesado las causas que les dieron origen, o haber terminado el procedimiento (…)”, siendo así, la magistrada, a la luz de los antecedentes del caso, bien ha ordenado la realización de una evaluación psicológica del agresor a fin de determinar si las causas que dieron origen las medidas de protección habían cesado o debían mantenerse…///…, es así, que teniendo en cuenta las sugerencias de la Profesional Psicológica, la Magistrada dispuso el seguimiento del tratamiento psicológico, amparada en las disposiciones antes referidas. Y la prolongación de las medidas es también la prolongación de la protección hacia la victimas (…)”.
En relación al siguiente punto cuestionado por la parte acusadora, la defensa técnica de la magistrada acusada esgrime lo siguiente: “…como si todo lo expuesto no fuera suficiente, nuevamente el acusador confunde el procedimiento especial, ya que refiere que… “las peticiones sobre el levantamiento de medidas cautelares debieron leerse en la audiencia de conciliación…”. En el procedimiento LA CONCILIACION SE ENCUENTRA TAXATIVAMENTE PROHIBIDA conforme al art. 44 – Prohibición de conciliación o mediación…”. Así mismo, la defensa técnica de la magistrada continua señalando: “…si bien ya nos hemos referido in extenso, a que las medidas cautelares no suponen sanción, por la naturaleza del procedimiento que es meramente cautelar, el acusador pretende instalar en VV.EE. la idea de que el mismo ha sufrido indefensión, que las medidas cautelares le comprimen bajo la figura procesal del imputado, pero no señala cual es el agravio que estas disposiciones cautelares le han ocasionado…///…, por ende, lo afirmado por el acusador respecto a la violación de garantías como el derecho a la defensa y violación del cátalo de garantías constitucionales no es aplicable en este tipo de procedimientos especiales, cuya naturaleza es EMINENTEMENTE CAUTELAR”.
Finalmente, con respecto al último punto cuestionado a la magistrada acusada por la parte acusadora, la defensa técnica de la misma expresa: “…el acusador particular –una vez más-, incurre en el yerro jurídico de afirmar que sus recursos fueron rechazados por aplicación del art. 6 de la Ley N° 1600, invocando la supletoriedad del Código Procesal Civil. Lo dicho por el recurrente, carece de sentido, puesto que el art. 6 indica que los recursos deben ser interpuestos fundadamente, no por la mera interposición. Lo mismo ocurre con la sentencia definitiva y su forma de interposición, la que NO PODIA DICTARSE POR CAUSA UNICAMENTE IMPUTABLE AL DENUNCIANTE EN AQUELLOS AUTOS. Nótese que el recurrente, se ha limitado a la interposición de los recursos sin el fundamento que exige la norma invocada, por ende, no habiéndose reunido los requisitos de admisibilidad, mal podría la magistrada dar traite a sus pretensiones…///…, en este estadio procesal la SENTENCIA DEFINITIVA no fue alcanzado por el denunciante, debido a interposiciones recursivas en los términos expuestos y finalmente debido a la recusación de a Magistrada y su posterior pedido de enjuiciamiento (…)”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
En principio, de los argumentos de defensa esgrimidos por la magistrada acusada, respecto al primer hecho que motivó el presente juicio de responsabilidad, se tiene que, en rigor, la misma ha podido justificar su actuación y, por ende, desvirtuar los indicios de mal desempeño de funciones en relación a este hecho. En efecto, la jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos agregó con su contestación del traslado de la acusación, en carácter de prueba documental, copia autenticada del cuaderno de audiencias año 2020-2021 y acordada de la Corte Suprema de Justicia que amplía la Vigencia de Medidas Sanitarias por Pandemia Covid-19, año 2021.
En ese sentido, con relación a la prueba –copia autenticada del cuaderno de audiencias- se observa que efectivamente todos los días la magistrada acusada tenía audiencias agendadas, corroborándose también que indudablemente las audiencias fijadas en los juicios de estudio se encontraban agendadas a la espera de la correspondiente sustanciación.
Así mismo, es menester señalar, que, si bien se observa que la magistrada acusada dispuso la realización de la audiencia de sustanciación fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 4 de la Ley n.º 1600/00, debido al exceso de trabajo y la sobrecarga de audiencias en el Juzgado debidamente justificado, tal como se expresó líneas más arriba, no es menos cierto que, atendiendo a la naturaleza protectora de la ley especial contra la violencia doméstica, la acusada dictó previamente las medidas cautelares, brindando así rápida respuesta a las víctimas que acudieron al sistema de justicia en busca de protección, cumpliendo de esa manera la función que busca la norma líneas más arriba mencionada.
Del mismo modo, es dable señalar que, el objeto mismo de dicho juicio es la protección de la víctima, situación que queda en evidencia, reiteramos, en el dictado de los correspondientes autos interlocutorios donde claramente se observa que la magistrada acusada dictó las medidas correspondientes a proteger a la víctima. Es decir, la acusada ha dictado medidas protectoras tales como: la prohibición de realizar actos u omisiones que significaran peligro para las víctimas, prohibición de acceso a la residencia de las víctimas, y la prohibición de acercamiento, las cuales fueron tomadas con la celeridad pertinente salvaguardando la integridad física, psicológica y emocional de los involucrados, en cumplimiento del art. 2 de la Ley n.° 1600/00.
Por lo demás, y no menos importante, la magistrada pudo justificar que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 4 de la Ley n.° 1600/00 se debió, principalmente, a una imposibilidad material en razón de que, como es sabido, en la mayor parte de los años 2020 y 2021, todas las actuaciones procesales sufrieron un retraso natural como consecuencia de las medidas de precaución tomadas por la Corte Suprema de Justicia, a través del dictado de una serie de Acordadas, con motivo de la pandemia del Covid-19.
Como último punto, la parte acusadora expresa que las medidas dictadas en contra del acusador fueron dictadas sin la sustanciación de la audiencia exigida, en ese sentido nuevamente es dable señalar que el art. 4 de la Ley n.° 1600/00 señala lo siguiente: “…ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2° y notificadas debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de recibida la denuncia, a fin de que las partes comparezcan a efectos de sustanciar el procedimiento especial de protección (…)”, y, en consecuencia, de la lectura de la precitada norma, se infiere con total claridad, que la misma no exige la sustanciación de una audiencia a fin del dictamiento de las medidas, y que para la aplicación de las mismas, solo basta con la verosimilitud de los hechos denunciados, situación observa en autos, muy por el contrario a las manifestaciones vertidas por el acusador.
En elevada síntesis, con relación al primer punto cuestionado, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño de la Abg. Natalia del Carmen Molas, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central.
Continuando con el análisis correspondiente, en cuanto al segundo punto cuestionado, el acusador expresa que la magistrada acusada al dictar las medidas de cautelares de protección a las víctimas no fijó la fecha de duración de las mismas -Medidas Cautelares-, incumpliendo con la exigencia establecida en el art. 5 de la Ley n.° 1600/00. En ese orden de ideas, es menester traer a colación el art. 5 de la mentada ley, que expresa: “Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La resolución será leída a las partes en la misma audiencia (…)”.
Así bien, de la lectura del extracto de la norma, se infiere que, tal y como ya se señaló en el punto anterior, el sentido mismo de este procedimiento especial de carácter eminentemente cautelar, versa estrictamente en la protección de las víctimas, por lo tanto la ratificación, modificación o la adopción de nuevas medidas serán resueltas en la etapa procesal oportuna, luego de la audiencia de diligenciamiento de pruebas, es decir, en la sentencia definitiva, en la cual sí se establece el plazo de duración de las mismas, sin embargo a la fecha no consta que se haya sustanciado dicha audiencia y, por lo tanto, el acusador confunde las etapas del procedimiento especial, respecto al momento de adopción de las medidas cautelares y el dictado de la sentencia definitiva donde efectivamente se debe, ratificar, modificar, ampliar o dejar sin efecto las medidas dispuestas, estableciendo el plazo correspondiente, pues la sentencia definitiva por la naturaleza misma del presente juicio, se supedita al diligenciamiento de todas la pruebas.
En elevada síntesis, la norma que según manifestaciones de la parte acusadora fue infringida por la magistrada acusada no condice con las pruebas ofrecidas y las constancias de autos, en consecuencia, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la magistrada acusada.
Con respecto al tercer punto cuestionado a la magistrada acusada, haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Ramón Fernández aplicando indebidamente el art. 6 de la Ley n.° 1600/00, en ese sentido, tal como en los puntos previos, es dable traer a colación el art. 6 de la mentada ley, que expresa: “El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá los autos sin más trámite al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda”.
Así bien, del escrito de presentación del recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora (Pág. 42) se observa que el mismo, se limita a meramente presentar el escrito señalando que interpone recurso de apelación, mas muy por el contrario a las exigencias de la norma citada, la cual expresamente exige el deber de fundar el recurso interpuesto, éste no dio cumplimiento a tal exigencia, por lo tanto, el rechazo resuelto por la magistrada acusada se encuentra ajustada en derecho. En definitiva, con relación a este punto se considera que no se ha comprobado mal desempeño por parte de la magistrada Abg. Natalia del Carmen Molas.
Con respecto a las testificales producidas en la causa, en la audiencia sustanciada el 26 de julio de 2022, se debe remarcar que estas no han sido conducentes con respecto a los motivos de este juicio de responsabilidad, sino más bien se refieren a cuestiones analizadas en el expediente “Requerimiento fiscal – Sandra Fariña, Nélida Maricel Orihuela Battilana, Rafaela Mabel Marecos Cabrera e Irma Cardozo c/ Víctor Ramón Fernández s/ Violencia contra la Mujer, y Investigación Preliminar c/ Víctor Ramón Fernández Rodríguez s/ Sup. H.P. c/ Amenaza de Hechos Punibles Ley de Fueros y Contra la Ley 5777/16 – Protección Integral a las Mujeres contra Toda Forma de Violencia”, por lo que, para los fines de esta sentencia definitiva, no poseen relevancia atendiendo estrictamente a los motivos de la acusación descriptos en el cuadro de referencia.
En definitiva, en todos los puntos cuestionados, se considera que no se ha comprobado el mal desempeño de la Abg. Natalia del Carmen Molas Ávalos, Jueza de Paz de la ciudad de Fernando de la Mora, Circunscripción Judicial de Central, por su intervención en el expediente judicial caratulado: “Requerimiento Fiscal - Sandra Fariña, Nélida Marisel Orihuela Battilana y Rafaela Mabel Marecos Cabrera e Irma Cardozo c/ Víctor Ramón Fernández Rodríguez s/ Violencia contra la mujer”, por lo que, corresponde su absolución, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se admitió la acusación, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la jueza Natalia del Carmen Molas Ávalos, por ende, corresponde absolver a la misma por dicho motivo, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.