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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Helmut Fortlage

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 372/2019: “ Dolores Giménez c/ Abg. HELMUT HERMAN FORTLAGE NÚÑEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosexto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº………. Asunción, 27 de julio de 2021. VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formuladas por la señora Dolores Giménez, contra el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosexto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. HELMUT HERMAN FORTLAGE NÚÑEZ, por sus actuaciones en el expediente judicial Nro. 83, Año 2013 caratulados: “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN S/ MENSURA”, y C O N S I D E R A N D O: Análisis de admisibilidad. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues la mencionada norma legal habilita al litigante o profesional afectado a iniciar un juicio de responsabilidad a través de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales y/o Defensores Públicos por las causales establecidas en la legislación especial, por lo que no corresponde admitir la presentación de autos. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones del Juez HELMUT HERMAN FORTLAGE NÚÑEZ sobre los motivos denunciados en la presentación inadmitida y que son: Expedir constancia de contenido falso a una tercera persona ajena al juicio de mensura en violación del derecho de defensa de la Municipalidad de Asunción. Dictar S.D. de rechazo de la mensura en desconocimiento de lo dispuesto por el art. 137 de la Ley Organiza Municipal. Dejar constancia de un hecho falso en el considerando de la sentencia. Haber incumplido los plazos para dictar resolución. Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial caratulado: “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN S/ MENSURA”, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 59/60 se constata el escrito de promoción del presente juicio de mensura judicial. A fs. 66 obra la providencia de fecha 31 de mayo de 2013 por el cual se tiene por iniciado el juicio y se ordena el diligenciamiento correspondiente. A fs. 243 obra el escrito de los Sres. Balvina Pastora Bogado, Ilda Esmilze Bogado Vda. De Báez, Alfredo Ocampos Rey, Cristóbal Bogado, Armando Emilio Gómez Bogado, Braulio Russo Bogado, Alicia Bogado de Paredes por Reinaldo Bogado en el cual presentan sus títulos dominiales y se oponen a la mensura. A fs. 254 de autos obra el informe del actuario en el cual manifiesta que el expediente fue retirado en fecha 04 de junio de 2013 por la Abg. Lucia Martínez sin que a la fecha (21 de setiembre de 2015) lo haya devuelto. Por providencia de fecha 21 de setiembre de 2021 el juzgado intimo a la Abg. Lucia Martínez por el plazo de 10 días a fin de que devuelva el expediente. En fecha 13 de octubre de 2015 se presenta la Abg. Lucia Martínez a devolver el expediente. En fecha 24 de noviembre de 2015 se tuvo por desistida a la Sra. Ylda Esmilza Bogado Vda. De Báez a la oposición de la mensura practicada. A fs. 261 obra el escrito de los Sres. Balvina Pastora Bogado, Alfredo Ocampos Rey, Cristóbal Bogado, Armando Emilio Gómez Bogado, Braulio Russo Bogado y Alicia Bogado de Paredes por Reinaldo Bogado en el cual desisten de la oposición a la mensura. A fs. 268 obra el acta de inicio y finalización de la mensura judicial realizada por la Jueza de Paz de Santísima Trinidad, comisionada para el efecto. A fs. 27 obra el acta de finalización de la mensura. A fs. 275/290 obra el informe pericial presentado por el Ing. en Ciencias Geográficas Rubén Darío Falcon.- Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2017 se agrego el informe y se remitió el expediente al Departamento de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. A fs. 301 obra la nota D.A.G N° 444/2018 de fecha 29 de octubre de 2018 en el cual se informa que los trabajos técnicos de mensura cumplen con los requisitos formales y técnicos. Por S.D. nro. 339 de fecha 17 de setiembre de 2019 el juzgado rechazo el juicio de mensura judicial. De las constancias del expediente administrativo caratulado “Dolores Giménez c/ Abg. HELMUT HERMAN FORTLAGE NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia” se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 31 obra el escrito presentado por Dolores Jiménez en el cual formula la denuncia. Por providencia de fecha 09 de octubre de 2019 el Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados solicito que previamente se traiga a la vista el expediente judicial N° 83/13 y 13663/14 y para el efecto libro oficio a la Tercera Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Capital y a la Municipalidad de Asunción. A fs. 40 obra la nota N° 552/2019 D.A.J. de fecha 23 de octubre de 2019 en el cual informa que se remite 283 fs de compulsas. Por providencia de fecha 21 de julio de 2020, previo informe de la secretaria general, se reitero el Oficio JEM N° 1438/19 por el plazo de 48 horas. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez HELMUT HERMAN FORTLAGE NÚÑEZ, de haber expedido constancia de contenido falso a una tercera persona ajena al juicio de mensura en violación del derecho de defensa de la Municipalidad de Asunción, el ente municipal promovió juicio de mensura en relación a un inmueble ubicado en el Distrito de Santísima Trinidad, Loma Pyta, parte de la manzana N° 15-0270-00. El juicio de mensura tenía como fin inscribir la fracción de terreno a nombre de la Municipalidad de Asunción con la Cta. Cte. Catastral 15-0270-16. La señora Ylda Esmilza Báez presentó oposición a la mensura en carácter de propietaria del inmueble individualizado como Finca N° 18.311 del Distrito de Santísima Trinidad, Cta. Cte. Catastral 15-270-65, posteriormente, la misma desistió de la oposición planteada y solicitó constancia de que la Finca N° 18.311 con Cta. Cte. Catastral 15-270-65, no se halla afectada por la mensura solicitada por la Municipalidad de Asunción. Por providencia del 24 de noviembre de 2015 se admitió el desistimiento formulado y se autorizó la expedición de la constancia solicitada por secretaría. La constancia expedida por el actuario del juzgado señala que el inmueble individualizado como Finca N° 18.831 del Distrito de Santísima Trinidad, Cta. Cte. Catastral 15-270-65, no se encuentra afectado por la mensura promovida por la Municipalidad de Asunción, de acuerdo con el escrito de demanda. La competencia del actuario para expedir constancias, certificaciones o testimonios está expresamente prevista en el art. 186 inciso “o” del Código de Organización Judicial, modificado por la Ley N° 4992/2013. No puede hablarse de indefensión de la Municipalidad de Asunción como consecuencia de la providencia que autorizó la expedición de la constancia porque dicha parte tenía la facultad de impugnar la decisión a través de los recursos previstos en la ley procesal, por tratarse de una solicitud o constancia que no requiere de traslado alguno a ninguna de las partes, ya que el pedido versaba única y exclusivamente a datos contenidos en el escrito de demanda y el título de propiedad presentado por la solicitante del documento, amen de que la solicitante del pedido de constancia no era extraña al juicio porque planteó oposición contra los trabajos de mensura, el documento fue retirado por su abogado patrocinante, quien a su vez es su representante en el expediente administrativo tramitado ante la Municipalidad de Asunción, mencionado anteriormente. Sobre la supuesta falsedad del contenido de la constancia, debe señalarse que por tratarse de un instrumento público expedido por un funcionario público dentro del ámbito de su competencia tiene la presunción de validez mientras no sea argüido de falso, según el art. 383 del Código Civil. Si bien no es competencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados determinar la autenticidad de un instrumento público, puede afirmarse que los datos que contiene la constancia mencionada se ajusta al escrito de demanda de mensura y el título de propiedad agregado en las fojas 247/253 del expediente de mensura. Los interesados tienen la facultad de promover las acciones que correspondan para invalidar el instrumento público cuestionado, ante los órganos jurisdiccionales competentes. Demás está decir que el dictamen jurídico de una dependencia de la Municipalidad de Asunción es insuficiente para afirmar que un instrumento público carece de validez, por tratarse de una competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial. Con relación al segundo motivo del cuadro referencia atribuido al Juez Helmut Herman Fortlage Núñez, de haber dictado S.D. rechazando la mensura en desconocimiento de lo dispuesto por el art. 137 de la Ley Orgánica Municipal, se constata en base a la resolución dictada como S.D. N° 339 del 17 de diciembre de 2019 se rechazó el juicio de mensura planteado por la Municipalidad de Asunción, corresponde plasmar que el fundamento que sostuvo el magistrado refiere al incumplimiento del requisito exigido por el art. 659 inciso “a” del Código Procesal Civil y según se visualiza en el expediente dicho requisito no consta como instrumental. La mera disconformidad con una decisión judicial es insuficiente para que se configure mal desempeño en sus funciones por parte de un magistrado, en ese caso las partes afectadas tienen la facultad de plantear los recursos procesales previstos en las leyes, lo que ha ocurrido en este caso porque la Municipalidad de Asunción planteó recurso de apelación contra la sentencia, por otra parte, no puede hablarse de desconocimiento de la ley porque la decisión está debidamente fundada en el art. 659 del Código Procesal Civil que exige la presentación el título de propiedad, ahora bien puede existir una interpretación diferente sobre el punto teniendo en cuenta la Ley Orgánica Municipal. Esto, en que la doctrina especializada coincide en que el legitimado activo para iniciar el juicio de mensura es el propietario del inmueble que debe acompañar ineludiblemente el título de propiedad. También es importante señalar que la facultad de las municipalidades de solicitar la mensura judicial para la inscripción de un inmueble de dominio privado sin dueño debe realizarse con posterioridad a una mensura administrativa ante el Servicio Nacional de Catastro, circunstancia que no se demostró en este caso, según las constancias del expediente. Además, el art. 137 de la Ley Orgánica Municipal, modificado por la Ley N° 4947/2013, dispone en su parte pertinente referente a los bienes del dominio privado municipal, el cual quedo redactado de la siguiente manera: … Para la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos de un inmueble del dominio municipal que carecen de número de finca o matrícula correspondiente, la Municipalidad deberá previamente gestionar, una mensura administrativa georreferenciada de los mismos ante el Servicio Nacional de Catastro, para la asignación de la respectiva Cuenta Corriente Catastral o Padrón. Cuando de la mensura administrativa surgiera que las dimensiones del inmueble mensurado afecta derechos de terceros, el resultado de la misma deberá ser sometido a una mensura judicial, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Procesal Civil…, norma que se aplicó en la sentencia definitiva de primera instancia. En síntesis, la sentencia dictada por el juez en primera instancia aplicó una norma del Código Procesal Civil para resolver el caso, sin perjuicio de que puedan existir otras interpretaciones, dando cumplimiento al art. 256 de la Constitución y el art. 15 del Código Procesal Civil, y sobre ese punto, conviene mencionar nuevamente que si la denunciante inadmitida está en desacuerdo con la determinación judicial, existen los medios procesales tendientes a canalizar tal agravio, habiendo la misma interpuesto dicho recurso, estando el recurso ante el órgano pertinente en su ámbito natural, para su posterior estudio, por lo que este órgano constitucional mal podría inmiscuirse a analizar o abocarse a un estudio de la S.D. en relación a la interpretación que ha hecho el magistrado, razón por la cual claramente en este contexto se percibe la inexistencia de sospecha razonable de mal desempeño funcional. En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Helmut Herman Fortlage Núñez, de dejar constancia de un hecho falso en el considerando de la sentencia, en la S.D. N° 339 del 17 de setiembre de 2019 se afirmó que la S.D. N° 51 del 2 de marzo de 2013 no fue inscripta en los Registros Públicos, esta afirmación se ajusta a las constancias del expediente porque la parte solicitante de la mensura judicial no ha acompañado ningún documento donde conste la inscripción de la resolución, únicamente la copia autenticada de dicha resolución. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la justificación de la legitimación activa corresponde exclusivamente a la parte que plantea la demanda o insta el procedimiento ante un órgano jurisdiccional, en el caso concreto, el juez no está obligado a conocer si la sentencia fue o no inscripta en el registro respectivo, debiendo limitarse a las constancias del expediente para realizar el juzgamiento de la cuestión planteada en el momento de dictar sentencia. En cuanto al cuarto motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Helmut Herman Fortlage Núñez, de haber incumplido los plazos para dictar resolución, según las constancias del expediente, el expediente fue devuelto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el 26 de noviembre de 2018 (fs. 297/301) y se llamó autos para sentencia el 19 de marzo de 2019, es menester señalar que el representante del ente municipal no ha interpuesto urgimiento alguno para que el juzgado se expida, por lo que el hecho atribuido no puede ser considerado como supuesta actuación irregular por parte del magistrado. Es necesario traer a colación que para que la morosidad judicial se constituya en mal de desempeño de funciones, según el art. 14 inciso “e” de la Ley 3759/2009, debe plantearse la queja por retardo de justicia y el juez debe incumplir el plazo fijado en el incidente de queja en dos ocasiones durante un mismo año. Por todo lo expuesto precedentemente, no se visualiza actuación irregular por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimosexto Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. HELMUT HERMAN FORTLAGE NÚÑEZ, que podría ser considerada causal de supuesto mal desempeño de funciones, según la Ley N° 3759/2009, por lo que no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio, por improcedente.

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