Texto
Causa N° 373/2019: “Yoon Churl Choi c/ Abg. Juliana Giménez Portillo y Juan Manuel Ledesma, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nos. 01 y 09 de Cuidad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 06 de abril de 2021
VISTO: La denuncia formulada el 07 de octubre de 2019 por el Yoon Churl Choi contra los Abgs. Juliana Giménez Portillo y Juan Manuel Ledesma, Agentes Fiscales de las Unidades Penales N° 01 y 09 de Cuidad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial y el cuaderno de investigación fiscal caratulados: “YOON CHURL CHOI S/ PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES” y “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESION GRAVE”, y
CONSIDERANDO:
Que, luego del estudio de los expedientes N° 373/2019: “Yoon Churl Choi c/ Abgs. Juliana Giménez Portillo y Juan Manuel Ledesma, Agentes Fiscales de las Unidades Penales Nos. 01 y 09 de Cuidad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Denuncia”, y el expediente N° 15/2020: “Abg. Antonio Galeano c/ Abg. Stella Mary Cano, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03, Sede I de la Capital s/ Acusación”. Pese a que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, esta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, en cuyo artículo 21 se establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”.
Conforme a lo mencionado up supra, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base de que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Además, se tiene que la causa N° 373/2019 data del 07 de octubre de 2019, resultando el más antiguo ya que la causa N° 15/2020 data del 10 de enero del 2020, por lo que es viable acumular esta a la causa N° 373/2019, dando cumplimiento a las reglas de conexidad.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia en la causa N° 373/2019 resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación de la causa N° 15/2020 deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09 en razón a que la afectada presentó acusación mas no acreditó la solvencia económica requerida tal y como lo exige la ley, así como tampoco solicitó la dispensa de la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye al Abg. Juan Manuel Ledesma:
En la causa N° 11107/2019: “YOON CHURL CHOI S/ S.H.P. DE PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES”
Haber formulado imputación en base a una descripción sucinta insuficiente y no acorde a la realidad, faltando de este modo a su deber de investigar con un criterio objetivo.
En la causa N° 11108/2019: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIÓN GRAVE”:
Haber omitido el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, faltando de este modo a su deber de investigar con un criterio objetivo.
No haber formulado imputación pese a contar con los indicios suficientes.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye a la Abg. Stella Mary Cano:
Haber formulado imputación sin fundamento ni sustento alguno y basándose en argumentos irreales.
Cronología Fáctica:
En el cuaderno de investigación fiscal N° 11108/2019 caratulado: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE LESIÓN GRAVE” se tienen los siguientes actos procesales:
El 18 de agosto de 2019, se formuló denuncia penal ante el Ministerio Público. (fs. 02)
El 19 de agosto de 2019, la Agente Fiscal Juliana Giménez Portillo comunicó el inicio de investigaciones al Juez Penal de Garantías. (fs. 06)
El 19 de agosto de 2019, en menos de 24 horas de la investigación la misma Agente Fiscal Juliana Giménez Portillo ha sido recusada y la misma se apartó inmediatamente de la causa.
El 25 de octubre de 2019, el señor Yoon Churl Choi anexó elementos probatorios y solicitó diligencias investigativas. (fs. 565)
Por resolución fiscal N° 30 del 27 de setiembre de 2019, el Abg. Juan Manuel Ledesma dispuso: “DISPONER, se realice la pericia medica en carácter de acto investigativo en el marco de la presente causa, a los efectos de evaluar las lesiones sufridas por el Sr. Yoon Churl Choi”. (fs. 567)
El 02 de octubre de 2019, el señor Yoon Churl Choi solicitó inclusión del Dr. Pablo Lemir para dictaminar con los peritos designados y propuso puntos de pericia. (fs. 601)
Por resolución fiscal N° 32 del 03 de octubre de 2019, Abg. Estela M. Ramírez amplió los puntos de la pericia a realizarse de conformidad al requerimiento del señor Yoon Churl Choi y no hizo lugar a la incorporación del Dr. Pablo Lemir en la realización de la pericia. (fs. 622)
El 04 de octubre de 2019, los señores John Park, Sung Dae Kim, Sung Min Kim, Richard Sea Jin Kim Jung y Seong Kyun Kim, propusieron peritos y puntos de pericia. (fs. 524 a 631)
El 04 de octubre de 2019, el señor Yoon Churl Choi impugno la resolución fiscal N° 32 e insistió en la inclusión del perito y los puntos de pericia. (fs. 633)
Por resolución fiscal N° 33 del 07 de octubre de 2019, el Agente Fiscal Sergio Irán Villalba resolvió hacer lugar a la inclusión de los peritos ofrecidos por las partes, hacer lugar a los puntos periciales ofrecidos por los señores John Park, Sung Dae Kim, Sung Min Kim, Richard Sea Jin Kim Jung y Seong Kyun Kim, hacer lugar a la inclusión del Dr. Pablo Lemir, no hacer lugar a la impugnación solicitada y ampliar la resolución 30/19 de conformidad a los estudios clínicos presentados por el señor Yoon Churl Choi. (fs. 635)
El 31 de diciembre del 2019, la Agente Fiscal Stella Mary Cano formuló imputación contra los señores 1) SEONG KYUM KIM, 2) SUNG MIN KIM, 3) RICHARD SEA JIN KIM, 4) SUNG DAE KIM, 5) JOHN PARK, 6) ELIZABETH KIM JANG, 7) CLAUDIO KIM KIM, por la supuesta comisión del hecho punible de Homicidio Doloso en grado de tentativa y Lesión Grave.
En el expediente judicial, N° 11107/2019: “YOON CHURL CHOI S/ S.H.P. DE PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES” se tienen los siguientes actos procesales:
El 10 de setiembre de 2019 el Agente Fiscal Abg. Juan Manuel Ledesma, formuló imputación contra el ciudadano Yoon Churl Choi.
Por A.I. N° 1337 del 11 de septiembre de 2019 el Juzgado Penal de Garantías N°3 resolvió, entre otras cuestiones, dar por iniciado el procedimiento formal en contra del imputado. (fs. 06)
El 12 de septiembre el señor Seon Kyun Kim promovió Querella Adhesiva en contra del ciudadano Yoon Churl Choi por los hechos punibles de Homicidio Doloso, Coacción Grave y Amenaza de Hechos Punibles.
El 11 de marzo del 2020, el Agente Fiscal Gustavo Sánchez solicitó la aplicación de la figura del sobreseimiento definitivo como acto conclusivo. (fs. 147)
El 11 de marzo de 2020, la Querella Adhesiva formuló acusación y solicitó la elevación de la causa a la etapa de Juicio Oral y Público.
En cuanto a la intervención de la Agente Fiscal Juliana Giménez Portillo, es preciso denotar que se basó en la recepción de la denuncia formulada, la comunicación del inicio de investigaciones al Juzgado Penal de Garantías y la realización de los primeros actos investigativos mediante oficios remitidos a la Fundación Tesai con el fin de corroborar el estado de salud del señor Yoon Churl Choi, y a centros comerciales aledaños al lugar donde habrían ocurrido los hechos con el fin de recabar informaciones y/ grabaciones de circuito cerrado tendientes a dilucidar el caso. Se destaca igualmente como actuación relevante, inmediatamente anterior a que fuera recusada por la esposa del señor Yoon Churl Choi, la resolución por la que había dispuesto la libertad del mismo ya que se encontraba en carácter de aprehendido por la Policía Nacional. Por lo brevemente expuesto, estos actos desplegados en la brevedad de la intervención de la Agente Fiscal, no constituyen indicios de mal desempeño funcional, puesto que su breve intervención se encuentra ajustada a derecho, por lo que corresponde el rechazo del enjuiciamiento oficioso con respecto a la Agente Fiscal Juliana Giménez Portillo.
Con respecto al único motivo atribuido al Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma en la tramitación de la causa N° 11107/2019: “YOON CHURL CHOI S/ S.H.P. DE PRODUCCIÓN DE RIESGOS COMUNES” por haber formulado imputación en base a una descripción de hechos insuficientes y no acordes a la realidad, compete a este jurado verificar si dicho acto procesal fue elaborado conforme a las normas procesales y en tal sentido se tiene que en el Acta de Imputación se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por la Agente Fiscal.
La imputación no constituye una conclusión de la Fiscalía, al contrario, es el inicio formal de la Etapa Preparatoria. Si el Agente Fiscal que interviene en la causa señala unos indicios que le permiten construir la sospecha razonable y sobre dicha base sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, la exigencia del art. 302 del ritual penal está cumplida y el imputado dispone de todos los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimido por el órgano requirente sin cortapisa alguna, tal y como ocurrió en el caso de marras puesto que la imputación fue recurrida mediante incidente de nulidad que derivó resolución que lo rechazó, apelado y confirmado por el tribunal de alzada, por lo que el acta de imputación, al haber sido recurrida por las vías ordinarias y confirmada por encontrarse ajustada a derecho, no constituye indicios de un actuar apartado del deber de actuar con objetividad por lo que no puede ser traducido en mal desempeño funcional por parte del Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma.
En cuanto al primer motivo atribuido al Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma en la tramitación de la causa N° 11108/2019: “INVESTIGACIÓN FISCAL S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIÓN GRAVE”, de supuestamente haber omitido el diligenciamiento de pruebas ofrecidas, posterior al estudio de las documentales se observa que efectivamente, el 2 de octubre de 2019 fueron propuestas diligencias a las que se hace mención en la denuncia inadmitida y que se centran en la proposición de puntos de pericia y la designación del Dr. Pablo Lemir como integrante del grupo de médicos a realizar la pericia. Si bien, se observa que por resolución fiscal número 32 del 03 de octubre de 2019, la Agente Fiscal Estela Ramírez rechazó la incorporación del profesional médico ofrecido y los puntos de la pericia alegando que los mismos ya habían sido abordados en la disposición de la pericia y que, así mismo, los peritos dependientes del departamento de clínica forense, del cual forma parte el Dr. Pablo Lemir, ya habían sido designados por vía del sistema preestablecido por la dependencia para la designación de los profesionales igualmente capacitados para tal acto. No obstante, por resolución fiscal número 33 del 07 de octubre de 2019, misma fecha de presentación de esta denuncia inadmitida ante el Jurado, el Agente Fiscal Sergio Iran Villalba había admitido los puntos de pericia requeridos e incorporado al profesional propuesto por el señor Yoon Churl Choi, tal y como se describe en la cronología fáctica de esta causa.
Por lo tanto, mal podría atribuirse una supuesta pérdida de objetividad por omisión de las diligencias propuestas por parte del Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma, más aun, teniendo en cuenta que la causa, en la etapa incipiente en la que se encontraba al momento de esta denuncia inadmitida, no estuvo paralizada en ningún momento en razón a que los actos investigativos conducentes estaban siendo llevados a cabo de manera eficientemente.
En cuanto al segundo motivo atribuido al Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma, es decir, el no formular imputación pese a contar con indicios, el articulo 15 literal c) de nuestra Ley es claro al establecer como causal de mal de desempeño el hecho de “…imputar o acusar a una persona, careciendo de elementos suficientes que justifiquen la medida o dejar de hacerlo (…)”, en concordancia con el artículo 302 del ritual penal que expresamente exige la existencia de suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, es decir, al no contar el Ministerio Público con suficientes elementos, no puede injustificadamente atribuir un hecho a una persona, siendo que por imperio de la Ley el titular de la acción pública es el Ministerio Público. De este modo, no podrían ser traducidas en supuesto mal desempeño el no haber imputado en la brevedad que exige el denunciante inadmitido ya que en ese lapso se constata que las diligencias fueron realizadas y no se denota que la causa haya tenido una ausencia investigativa.
Por lo tanto, considerando que la Agente Fiscal Stella Mary Cano formuló imputación en la causa el 31 de diciembre del 2019, y que no se halla contemplado en nuestro código ritual un plazo expreso que determine en qué momento el Ministerio Público debe presentar requerimiento alguno ante el juzgado antes de imputar un hecho a cualquier sindicado y menos aun careciendo de elementos, se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad al Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma.
Con relación al único motivo atribuido a la Agente Fiscal Stella Mary Cano, de haber formulado imputación en la causa en contra de siete personas involucradas en la supuesta comisión de hechos punibles, reiteramos que compete a este Jurado verificar si dicho acto procesal fue elaborado conforme a las normas procesales y en tal sentido se tiene que en el Acta de Imputación se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, como ya habíamos manifestado, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por la Agente Fiscal y no una conclusión, mucho menos implica la culpabilidad de los mismos por el mero hecho de haber sido imputados, por lo que, al haberse cumplido con las exigencias del art. 302 del ritual penal, esta imputación tampoco constituye mal desempeño funcional que amerite un enjuiciamiento de oficio.
Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes se concluye que no existen méritos para iniciar un juicio de responsabilidad de los Agentes Fiscales investigados.