Texto
CAUSA N° 214/19: “Abg. NÉSTOR ARÉVALO ZORRILLA, Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°………
Asunción, 20 de abril de 2021.
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que
R E S U L T A:
Que, por providencia del 18 de junio de 2019, este Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 literales h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, dispuso se traigan a la vista, un informe pormenorizado y todos los antecedentes que guardan relación con los hechos denunciados en la publicación periodística del Diario “ABC Color” del 17 de junio de 2019, bajo el título: “Jueces sabían de granja en cárcel de San Pedro”.
Que, el 23 y 24 de junio de 2019, el Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro, Abg. Néstor Ramón Arévalo Zorrilla, y la Agente Fiscal de la Unidad Penal I y Ejecución de la Fiscalía Regional de San Pedro, Abg. Fani Beatriz Aguilera Espinoza, respectivamente, remitieron a este Jurado, las documentales de la causa caratulada: “INCIDENTE DE TRASLADO A LA GRANJA A FAVOR DE VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA EN LOS AUTOS: VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y OTROS”.
Que, por A.I. N° 257/19 del 02 de julio de 2019, este Jurado resolvió: “…3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro, Abg. NESTOR AREVALO ZORRILLA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 4) CORRER TRASLADO de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, al Juez enjuiciado, Abg. NESTOR AREVALO ZORRILLA, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 5) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 6) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución. 7) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES del Juez enjuiciado Abg. NESTOR AREVALO ZORRILLA, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, todo esto, con base en las disposiciones de los artículos 13 segundo párrafo de la Ley N° 3759/09 y 259.7 de la Constitución Nacional, respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio. 8) ORDENAR el cambio de caratula de estos autos, disponiendo su identificación de la siguiente forma: “Abg. NESTOR AREVALO ZORRILLA, Juez de Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Enjuiciamiento. 9) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, el 06 y 08 de agosto de 2019, respectivamente, el Magistrado enjuiciado y la Abg. Alejandra Benítez fueron debida y legalmente notificados de la resolución de referencia.
Que, el 09 de agosto de 2019, el Juez enjuiciado, Abg. Néstor Arévalo Zorrilla, interpuso recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 257 del 02 de julio de 2019.
Que, el 09 de agosto de 2019, el Juez enjuiciado, Abg. Néstor Arévalo Zorrilla, interpuso recurso de reposición parcial contra el apartado 7) del A.I. N° 257 del 02 de julio de 2019.
Que, el 19 de agosto de 2019, el Juez Néstor Arévalo Zorrilla se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento, en cuyo escrito, además de formular su descargo, ofreció prueba, y finalmente, solicitó que oportunamente se dicte sentencia absolutoria.
Que, por A.I. N° 302/19 del 27 de agosto de 2019, este Jurado resolvió rechazar el recurso de reposición parcial y de aclaratoria interpuestos por el Juez enjuiciado, Abg. Néstor Arévalo Zorrilla, contra el A.I. N° 257 del 02 de julio de 2019 y su apartado 7), respectivamente.
Que, por providencia del 13 de noviembre de 2019, este Jurado corrió traslado a la Fiscala acusadora, de la contestación de la parte enjuiciada, a los efectos que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley.
Que, el 21 de noviembre de 2019, la Fiscala acusadora, Abg. Alejandra Benítez, se presentó ante este órgano constitucional a darse por notificada del proveído que antecede y contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, requirió se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por Interlocutorio N° 202/20 del 07 de julio de 2020, este Jurado resolvió tener por contestados los traslados corrídoles al Juez enjuiciado, Abg. Néstor Arévalo Zorrilla, y a la Fiscala acusadora, Abg. Alejandra Benítez, respectivamente; admitir las pruebas documentales ofrecidas por las partes, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, de conformidad a las disposiciones del artículo 25 incisos b) y c) de la Ley N° 3759/2009, resolución que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de San Pedro, Abg. Néstor Arévalo Zorrilla, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “INCIDENTE DE TRASLADO A LA GRANJA A FAVOR DE VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA EN LOS AUTOS: VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y OTROS”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento del Juez Néstor Arévalo Zorrilla y que se menciona a continuación:
1) Haber dispuesto el cambio de sección del interno Víctor Brítez Aranda, mediante su traslado del pabellón donde se encontraba a la Granja Porvenir, en inobservancia de lo previsto en el Código de Ejecución Penal.
Descargo de la enjuiciada. El Juez Néstor Arévalo Zorrilla, en su defensa (fs. 91/124 del expediente del Jurado), sostuvo entre otras cosas respecto al motivo de su enjuiciamiento, pero como argumento principal, el hecho de que si bien el Código de Ejecución Penal estatuye una serie de procedimientos a ser realizados para otorgar ciertos beneficios a los condenados, una de los presupuestos exigidos para ese proceder era el dictamen del órgano técnico-criminológico, el cual era inexistente en la Circunscripción Judicial de San Pedro, y encima de ello, tampoco había reglamentación interna que pudiera suplir la ausencia de dicho organismo, por lo que -en ese entendimiento- consideró los fines de la pena y que la falta de reglamentación legislativa no puede constituir fundamento alguno para menoscabar un derecho a efecto de interpretar que el reo se hallaba en “periodo de tratamiento” -sin pasar aun a la fase de prueba-, coyuntura procesa ésta que permitía disponer el cambio de sección conforme al artículo 51 del mencionado cuerpo legal, en concordancia con los artículos 43, 54, 73 y 74 del mismo plexo normativo, esto, sin perder de vista que el convicto se hallaba aquejado de un problema de salud grave y que necesitaba un lugar de reclusión distinto al de la penitenciaría regional.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente de las documentales de la causa penal caratulada: “VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y OTROS” y su anexo “INCIDENTE DE TRASLADO A LA GRANJA A FAVOR DE VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA EN LOS AUTOS: VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y OTROS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos:
1) Por S.D. N° 240 del 05 de julio de 2017, el Tribunal de Sentencia interviniente resolvió condenar al ciudadano Víctor Brítez Aranda a la pena privativa de libertad de veintiséis (26) años.
2) Por A.I. N° 1694 del 16 de octubre de 2018, el Juzgado Penal de Ejecución interviniente resolvió establecer el cómputo de la pena aplicada al condenado Víctor Brítez Aranda de la siguiente manera: por compurgada el 31 de marzo de 2041, derecho a libertad condicional el 31 de julio de 2032 y salidas transitorias a partir del 31 de marzo de 2028.
3) Por A.I. N° 345 del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Penal de Ejecución interviniente resolvió remitir los autos caratulados: “VÍCTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y OTROS”, al órgano de la misma clase pero de la jurisdicción de la Circunscripción Judicial de San Pedro, en razón a que el condenado Víctor Brítez Aranda había sido remitido a la Penitenciaría Regional del Departamento de San Pedro.
4) Por providencia del 08 de abril de 2019, el Juez Néstor Arévalo Zorrilla recibió los autos principales a fin de tramitar lo pertinente en relación al condenado Víctor Brítez Aranda.
5) El 12 de abril de 2019, la defensa técnica del condenado Víctor Brítez Aranda solicitó el traslado de éste a la granja del Penal.
6) Por providencia del 24 de abril de 2019, el Juez Néstor Arévalo Zorrilla corrió traslado al Ministerio Público, del pedido formulado por el condenado Víctor Brítez Aranda.
7) Por Dictamen N° 41 del 30 de abril de 2019, la Agente Fiscal Penal de Ejecución de la Unidad N° 01 de la Fiscalía Regional de San Pedro, Abg. Fani Aguilera, solicitó al Juez Néstor Arévalo Zorrilla, el rechazo de la incidencia deducida por el condenado Víctor Brítez Aranda.
8) Por A.I. N° 450 del 03 de mayo de 2019, el Juez Néstor Arévalo Zorrilla resolvió disponer el cambio de sección del condenado Víctor Brítez Aranda, del pabellón donde actualmente se encuentra a la “Granja Porvenir” que posee la Penitenciaría de San Pedro.
9) El 13 de mayo de 2019, la Agente Fiscal Fani Aguilera interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 450 dictado por el Juez Néstor Arévalo Zorrilla.
10) Por A.I. N° 116 del 18 de mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones interviniente resolvió admitir el recurso de apelación general interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, revocar el Interlocutorio N° 116 dictado por el Juez Néstor Arévalo Zorrilla.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.
Haber dispuesto el cambio de sección del interno Víctor Brítez Aranda, mediante su traslado del pabellón donde se encontraba a la Granja Porvenir, en inobservancia de lo previsto en el Código de Ejecución Penal: Previamente, y conforme a las disposiciones del Código de Ejecución Penal, corresponde establecer la forma y requisitos en que son otorgados los beneficios a los condenados durante su privación de libertad:
a) todo permiso, salida o traslado fuera del establecimiento mientras dure su condición de prevenido, lo autorizará el Juez Penal de Ejecución (artículo 34)
b) el régimen penitenciario aplicable al condenado consta de cuatro (4) períodos bien diferenciados en cuanto al tiempo, forma y requisitos de implementación, que son: observación, tratamiento, prueba, y libertad condicional (artículo 43);
c) los condenados a penas privativas de libertad superiores a tres (3) años deberán transitar obligatoriamente por cada uno de los períodos de la pena.
c) el tiempo mínimo de transición por cada período será el siguiente: en el de observación, como mínimo quince (15) días y máximo de cuarenta y cinco (45) días, y, a su vez, en el de tratamiento, desde la culminación de la fase anterior hasta la mitad de la pena, pero tampoco podrá durar menos de seis (6) meses (artículo 74).
d) durante el período de observación, el interno estará a disposición de un organismo técnico–criminológico que realizará su labor -bajo el control del Juez de Ejecución-, específicamente del estudio médico, psicológico y social del condenado;
e) el Juez de Ejecución tiene a su cargo disponer la promoción del condenado del periodo de observación al de tratamiento, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada (artículo 19 numeral 5° inciso “b”);
f) durante el periodo de tratamiento, éste podrá ser fraccionado en fases, dentro de las cuales el Juez Penal de Ejecución podrá disponer el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro (artículo 51).
A mayor abundamiento, la inferencia de las normas legales antes citadas permite concluir que inmediatamente luego del ingreso a la institución penitenciaria, el condenado -por ministerio legis- se encuentra en período de observación a cargo de un organismo técnico-criminológico, en el cual deberá enfocarse en los aspectos médicos, psicológicos y sociales del mismo, y de esa manera, según lo que posteriormente dictamine este órgano especialista, el Juez Penal de Ejecución, por resolución fundada, cuando se solicite, deberá promocionar al reo a la etapa de tratamiento, la que puede dividirse en fases para su cumplimiento y que en ese caso, dentro de alguna de ellas, el referido Magistrado podrá disponer el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento del convicto o su traslado a otra penitenciaria.
Entonces, cotejado el marco fáctico-jurídico respecto al caso particular de autos, se colige que el condenado ciertamente se encontraba en fase de observación pero no existe constancia alguna de que haya sido sometido al órgano técnico-criminológico para que éste proceda a realizar la labor encomendada en el Código de Ejecución Penal. Al respecto, tampoco podemos perder de vista que dicho organismo especial no se encontraba aún conformado en la Circunscripción Judicial de San Pedro, sin embargo, el mandato legal es claro y conciso al exigir que el Juez competente siempre cuente con los resultados del estudio elaborado por dicho ente rector para tomar decisiones respecto al régimen penitenciario del procesado.
En ese orden de ideas, lo que se observa es que el enjuiciado recabó informes de conducta –del Tribunal de Conducta de la referida penitenciaría-, de evaluación psicológica –por parte de la profesional pertinente del Poder Judicial- y antecedentes del condenado en cuestión, los cuales los señaló en su respectivo decisorio –A.I. N° 450-, pero tampoco dicho caudal informativo era suficiente como para suplantar la evaluación del organismo técnico-criminológico establecido en el Código de Ejecución Penal. Al mismo tiempo, en su propia resolución, el Juez Néstor Arévalo Zorrilla manifestó que la inexistencia de dicha entidad no puede constituir un obstáculo para que el reo goce de los derechos que le otorga la Constitución de la República y las Leyes, pero tampoco explicó como arribó al convencimiento de que el penado merecía la promoción a la fase de tratamiento y, a la vez, el cambio de sección solicitado, sino que se limitó a exponer que, según la información recabada, el convicto ya se encontraba en ese periodo procesal (hoja 4 del antes mencionado Interlocutorio).
Por último, cabe realizar un somero análisis respecto al hecho de que la “Granja Porvenir” no se encontraba habilitada por el Ministerio de Justicia como establecimiento penitenciario. En ese sentido, el enjuiciado acompañó varias resoluciones de otros Juzgados de igual clase y jurisdicción, de cuya lectura, se puede constatar que era un práctica uniforme el de enviar a condenados a dicho lugar no sólo para que realicen actividades hortícolas sino para también para albergarlos ahí como una suerte de “sección” de la referida penitenciaría, esto, en las mismas condiciones en que lo realizó el Juez Néstor Arévalo Zorrilla, es decir, sin que se tenga a mano el informe del organismo técnico-criminológico. Empero, en este contexto, lo que surge como dato relevante es que al momento de ser requerido por la judicatura respectiva, el propio Director de la Penitenciaría de San Pedro informaba acerca de la existencia de espacio físico en dicha granja para los fines antes predichos, lo que contrastado con la información acerca de su inhabilitación por parte de la referida cartera pública, permite concluir razonablemente que el referido Magistrado no podía conocer acerca de la situación irregular en que se encontraba el mencionado lugar, sindicación ésta que fuera mencionada en el auto de enjuiciamiento pero que –conforme a lo expuesto- no puede ser atribuida al juzgador.
En conclusión, se arriba al convencimiento con grado de certeza de que el Juez Néstor Arévalo Zorrilla, al disponer el cambio de sección del interno Víctor Brítez Aranda, mediante su traslado del pabellón donde se encontraba a la Granja Porvenir, incumplió con sus obligaciones previstas en el Código de Ejecución Penal. En ese sentido, a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra de la enjuiciada, como base de la medición de la respuesta sancionatoria, las circunstancias ex post revelan que –como se expuso más arriba- el Magistrado no podía conocer sobre la situación irregular en la que se encontraba la “Granja Porvenir”, de no haber sido habilitada legalmente por el Ministerio de Justicia; por otra parte, el cambio de sección también realizado por otros juzgadores –conforme a las pruebas documentales- revela que ello era una actuación permitida en esa Circunscripción Judicial a pesar de que no estaba conformado –a esas alturas- el mentado organismo técnico-criminológico que es el encargado de delinear la progresividad del régimen penitenciario conforme a los estudios que vaya realizando al condenado, tal como lo exige la normativa legal vigente.
Por tanto, con base en las consideraciones que anteceden,
EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS
R E S U E L V E: