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Causa n.° 152/2020: “Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay S/ Enjuiciamiento."
Asunción, 08 de marzo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. 587/2021 del 31 de agosto del 2021, contra la Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay por su actuación en el expediente judicial caratulado: "Ministerio Publico c/ Nicolás Cano Centurión, Oscar Bordón Blanco, Pedro Anastasio Gauto Álvarez y Alexandre Leguizamón s/ Liberación de Presos, Asociación Criminal, Frustración de la Persecución y Ejecución Penal, Producción Mediata De Documentos Publico De Contenido Falso y Reducción en esta Ciudad", a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la resolución de declaración de puro derecho o de la apertura de la causa a prueba a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Que, por A.I. N° 583/2021 del 31 de agosto de 2021, el Jurado resolvió: “(…) 1)… 2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NUNEZ, Jueza Penal de liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción judicial de Amambay, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N°3159/2007, por la causal de "mal desempeño de funciones, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución.3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg, ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. Carmela Ramírez asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009 5) NOTIFICAR a la Abg Carmela Ramírez de la presente resolución 6) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES de la Magistrada enjuiciada, Abg ANA GRACIELA AGUIRRE NUÑEZ, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, de todo esto, con base en las disposiciones del artículo 13 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009 y el artículo 259 numeral 7) de la Constitución de la Republica, restrictivamente, a cuyo efecto, deberá librar el correspondiente oficio. 7) ORDENAR el cambio de caratula (…)”.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la Jueza Penal de Sentencia Abg. Ana Graciela Aguirre se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, donde además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó tener por ofrecidas las pruebas documentales, consistentes en copias autenticadas del: 1) Auto Interlocutorio No. 86 de fecha 23 de julio del año 2.020, obrante a fs. 21/23 de este juicio de responsabilidad y 708/710 de los autos principales, dictado por la Magistratura a su cargo; 2) Auto Interlocutorio No. 228 de fecha 30 de julio del año 2.020, obrante a fs. 24/26 de este juicio de responsabilidad y 729/731 de los autos principales, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Pedro Juan Caballero; 3) Auto Interlocutorio No. 105 de fecha 04 de setiembre del año 2.020, obrante a fs. 27/29 y vlto. de este juicio de responsabilidad y 800/801 y vlto. de los autos principales, dictado por la Magistratura a su cargo; 4) Auto Interlocutorio No. 280 de fecha 11 de setiembre del año 2.020, obrante a fs. 30/31 y vlto. de este juicio de responsabilidad y 729/731 de los autos principales, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Pedro Juan Caballero; 5) Acuerdo y Sentencia No. 51 de fecha 15 de enero del 2.021 obrante a fs. 32/35 y vlto. dictado por la Excma. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; cuyos originales se encuentran en el expediente judicial caratulado "Ministerio Publico c/ Nicolás Cano Centurión, Oscar Bordón Blanco, Pedro Anastasio Gauto Álvarez y Alexandre Leguizamón s/ Liberación de Presos, Asociación Criminal, Frustración de la Persecución y Ejecución Penal, Producción Mediata De Documentos Publico De Contenido Falso y Reducción en esta Ciudad" a cargo de la Jueza Marcelina Quintana de Acosta.
Asimismo, solicitó se libre oficio al Tribunal de Sentencia que se encuentra bajo la Presidencia de la Jueza Mirna Carolina Ocampos Ramírez, a fin de traer a la vista copia autenticada del expediente judicial caratulado "Ministerio Publico c/ Nicolás Cano Centurión, Oscar Bordón Blanco, Pedro Anastasio Gauto Álvarez y Alexandre Leguizamón s/ Tenencia de Drogas Peligrosas (MARIHUANA) en esta ciudad”, además del señalamiento de la audiencia pública de vista de la causa. Por último, una vez cumplido dicho trámite, solicitó se dicte resolución absolviéndola del presente juicio. Por providencia del 06 de diciembre de 2021, este Jurado corrió traslado a la Fiscala Acusadora del escrito de contestación por la parte enjuiciada.
El 16 de diciembre de 2021, la Fiscala Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos y, además, peticionó se declare la cuesti�³n de puro derecho y se llame autos para sentencia, a lo que el Jurado, por providencia del 22 de diciembre de 2021, tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscala Acusadora.
Ahora bien, de esta manera, se observa que la enjuiciada solicitó la apertura de la causa a prueba y la fiscal acusadora solicitó se declare la cuestión de puro derecho, en ese sentido, se considera que esto último resulta improcedente considerando que los pedidos de informes individualizados en el escrito de descargo de la enjuiciada, hacen a su defensa y por lo que corresponde receptar y admitir dichos pedidos debiéndose librar los oficios correspondientes en tal sentido.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso. En la misma resolución ordenará el diligenciamiento de la prueba y señalará audiencia pública y oral de vista de la causa, de forma tal que se produzcan en ella todas las pruebas orales y que ya estén producidas con anterioridad las no orales. (…)”, razón por la cual, existiendo pruebas pendientes de diligenciamiento referidos a los hechos alegados por la Jueza Penal, como fundamentos de su defensa, corresponde la apertura de la causa prueba y el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de vista de la causa.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que corresponde la apertura de la causa a prueba, en atención a la existencia de pruebas pendientes de diligenciamiento relacionadas a los pedidos de informes que fueron ofrecidos oportunamente por la parte enjuiciada y el señalamiento de fecha para la realización de la audiencia de vista de la causa, todo ello a tenor del artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.