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Proyecto o dictamen

A.I. - Reposición Víctor Rubén Gómez Viedma

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 465/2019: “Abg. VÍCTOR RUBÉN GÓMEZ VIEDMA, Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. A.I. Nº……. Asunción, 09 de febrero de 2021 VISTO: El recurso de reposición interpuesto el 28 de diciembre de 2020, por el Juez de Paz de la ciudad de Minga Porá, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Víctor Rubén Gómez Viedma, contra los puntos 2 y 4 del A.I. Nº 360/2020, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en la sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2020, y; C O N S I D E R A N D O: Que, el magistrado enjuiciado, Abg. Víctor Rubén Gómez Viedma, interpuso recurso de reconsideración contra el Auto Interlocutorio que resolvió la no admisión de las pruebas, testificales y confesoria, ofrecidas por la parte enjuiciada, en la sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2020. Ahora bien, en lo atinente a la prueba testifical del oficial de justicia, sostiene el magistrado, y cita como argumento para la reposición, lo dispuesto en el artículo 21 inciso f) de la Ley 3759/2009, que textualmente prescribe “…Serán admitidos todos los medios de prueba que prevé el Código Procesal Civil …”, agregando al respecto, que la norma establece de forma imperativa que “…serán admitidas…” las pruebas ofrecidas, por lo tanto, no es una facultad del juzgador decidir sobre su rechazo o admisión. Al respecto, de la norma transcripta en el párrafo que precede, se verifica que, el artículo en realidad establece que son válidas como medios de prueba, las establecidas en el Código Procesal Civil, pero eso no implica que deban ser admitidas todas las pruebas ofrecidas por las partes, que se entiende, son dos cosas distintas. En otro punto, en cuanto a la otra prueba ofrecida por el magistrado enjuiciado, específicamente, la absolución de posiciones del abogado denunciante, sostiene el enjuiciado que, el Jurado no ha contemplado lo establecido en el artículo 281 del Código Procesal Civil, que copiado textualmente dice “…Quienes pueden ser citados. Además de las partes, podrán ser citados o absolver: b) los apoderados, por actuaciones cumplidas o realizadas en virtud de un mandato vigente, en nombre de sus mandantes …”. Además, refiere que, el enjuiciamiento oficioso, se dio inicio a raíz de la denuncia, lo que implica que la absolución de posiciones del denunciante debe ser tenido en cuenta, y que este punto, el Jurado no ha expresado causa legal. Sin embargo, se debe mencionar que, el Jurado decidió rechazar la denuncia e iniciar de oficio el enjuiciamiento del recurrente, es por ello que, el denunciante carece de la calidad de parte en este juicio de responsabilidad, razón por la cual, el artículo 281 del Código Procesal Civil, es inaplicable al caso específico. Así también, cabe destacar que, al no ser el Auto Interlocutorio Nº 360/2020, una providencia de mero trámite, ni un auto interlocutorio que no causa gravamen irreparable, el mismo se encuentra excluido de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de reposición, conforme establece el artículo 390 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009. Por tanto, corresponde la no admisión de las pruebas, en base a los argumentos esgrimidos en el cuerpo de la presente resolución. En consecuencia, conforme a los argumentos precedentemente expuestos, corresponde la no admisión de las pruebas, y el rechazo del recurso de reposición interpuesto por el Magistrado Abg. Víctor Rubén Gómez Viedma.

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