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Proyecto o dictamen

S.D. - Juez Yoan Paul López

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 48/2020: “Abg. YOAN PAUL LÓPEZ, Juez Penal de Garantías N° 11 de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 16 de febrero de 2021 VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por providencia del 17 de febrero de 2020, este Jurado, en uso de las facultades regladas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley N° 3759/2009, ordenó traer a la vista, copias autenticadas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal relacionados con los hechos denunciados en la publicación periodística emitida por el “Diario ABC Color” el 21 de agosto de 2018, bajo el título: “Juez ordenó la prisión de Cuevas, pero llamativamente lo dejó libre”, a cuyo efecto, libró los correspondientes oficios. Que, el 19 de febrero de 2020, el Juez Penal de Garantías N° 11 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Yoan Paul López, remitió a este Jurado, las compulsas de la causa penal N° 643/18 caratulada: “MIGUEL JORGE CUEVAS RUIZ DÍAZ S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS”. Que, por A.I. N° 45/20 del 03 de marzo de 2020, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías N° 11 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Yoan Paul López, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la referida legislación reglamentaria; en consecuencia, corrió traslado al enjuiciado para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009; así también, y, finalmente, la Abg. Cinthia Vera, asesora de este órgano constitucional, fue designada para que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento. Que, el 21 de mayo de 2020, el Juez Yoan Paul López fue debida y legalmente notificado de la resolución que antecede. Que, el 03 de junio de 2020, el enjuiciado se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento iniciado en su contra, ofreció pruebas documentales, por lo que solicitó que oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia del 05 de junio de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora, del descargo formulado por el enjuiciado, para que lo conteste dentro del plazo de Ley. Que, el 16 de junio de 2020, el Juez Yoan Paul López se presentó ante este Jurado a solicitar fijación de audiencia para ejercer sus derechos a ser oído y de la defensa en juicio. Que, por providencia del 23 de junio de 2020, este Jurado señaló audiencia extraordinaria el día viernes 26 de junio de 2020 a efecto que el enjuiciado preste declaración a través de medios telemáticos. Que, el 23 de junio de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, ofreció pruebas documentales, solicitó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia del 01 de julio de 2020, este Jurado fijó nueva audiencia para el 07 de julio de 2020 a efecto que el Juez Yoan Paul López comparezca a ser oído en el marco de la presente causa. Que, el 07 de julio de 2020, este Jurado recibió la declaración del Juez Yoan Paul López, cuyo soporte magnético fue agregado a los autos principales. Que, por A.I. N° 280/20 del 01 de septiembre de 2020, este Jurado resolvió admitir las pruebas documentales, declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías N° 11 de la Circunscripción Judicial de la Capital, Abg. Yoan Paul López, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal N° 643/18 caratulada: “MIGUEL JORGE CUEVAS RUIZ DÍAZ S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS”. Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento del Juez Yoan Paul López, que se menciona a continuación: 1) Haber otorgado un recurso de apelación en subsidio con efecto suspensivo contra el A.I. Nº 82 del 14 de febrero del 2020 en base al artículo 460 del Código Procesal Penal, violando de esta manera lo que rigen los artículos 253, 452 y 454 del C.P.P. Descargo del enjuiciado. El Juez Yoan Paul López, en su defensa (fs. 66/84 del expediente del Jurado), sostuvo cuanto sigue: “…Como se observa el principal recurso planteado por la defensa en el acto mismo de la audiencia, al momento de dictar y comunicar a las partes la decisión, fue la de plantear un recurso de reposición (recurso principal) y el de apelación en forma subsidiaria. Así las cosas, la norma que rige en cuanto a los efectos del principal recurso el cual es la reposición, es el artículo 460 del C.P.P., que estipula: “La resolución que recaiga causara ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria”. Situación y circunstancia que ocurrió en el presente caso puesto que la interposición se dio en el mismo momento, resolviendo seguidamente en forma inmediata el Juzgado en cuanto a la reposición dictando decisión de NO HACER LUGAR y por ende dando cumplimiento al art. 460 resolviendo REMITIR LAS ACTUACIONES A LA CÁMARA DE APELACIÓN COMPETENTE PARA LA DECISIÓN DE LA APELACIÓN SUBSIDIARIA…///… Es importante hacer una disección e identificar que la norma que rige en cuanto al efecto en el caso es el 460 del C.P.P., y no el art. 253 segundo párrafo que estatuye la interposición de una apelación no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. Puesto que en la causa que nos ocupa la decisión del Juzgado no fue apelada prima facie, sino “repuesta” a través de la reposición como recurso principal y en subsidio se plantea la apelación como recurso accesorio, por ende, rige las reglas del libro III “RECURSOS, TITULO I”, Normas generales y el Título II “Recurso de reposición”, en concordancia con el art. 454 y 460 que supedita la ejecutoriedad de la decisión (…)”. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal N° 643/18 caratulada: “MIGUEL JORGE CUEVAS RUIZ DÍAZ S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y OTROS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, y, en especial, se mencionan las siguientes actuaciones: 1) Por A.I. N° 82 del 14 de febrero de 2020, el Juez Yoan Paul López resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz, no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica del procesado, y, finalmente, imprimir el trámite correspondiente para la apelación en subsidio interpuesta en autos. 2) Por cédula practicada a través de registro el 14 de febrero de 2020, el referido imputado fue debida y legalmente notificado del mencionado Interlocutorio N° 82. 3) El 19 de febrero de 2020, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación general contra el citado A.I. N° 82. 4) Por A.I. N° 11 del 19 de febrero de 2020, la 4° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital resolvió declarar inadmisibles los recursos de reposición y apelación en subsidio concedidos por el Juez Yoan Paul López contra el precitado Interlocutorio N° 82. 5) Por A.I. N° 29 del 28 de febrero de 2020, la 4° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de la Capital resolvió declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica del imputado Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz contra el antes mencionado Interlocutorio N° 82, y, además, confirmar el fallo recurrido en todas sus partes. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. En cuanto al único motivo de enjuiciamiento atribuido al Juez Yoan Paul López, de haber otorgado un recurso de apelación en subsidio con efecto suspensivo contra el A.I. Nº 82 del 14 de febrero del 2020 en base al artículo 460 del Código Procesal Penal, violando de esta manera lo que rigen los artículos 253, 452 y 454 del C.P.P., tenemos que conforme a los hechos probados en el presente enjuiciamiento, luego de haber realizado la audiencia de rigor prevista en el artículo 242 del ritual penal, el referido Magistrado resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Miguel Jorge Cuevas Ruiz Díaz, y en ese mismo acto, la defensa técnica interpuso recursos contra dicha decisión, específicamente de reposición –que fue rechazado por el juzgador- y apelación en subsidio, al cual se le imprimió el trámite de rigor de remisión de los autos al Tribunal de alzada pero el a-quo lo concedió con efecto suspensivo bajo las normas de los artículos 454 y 460 del Código de forma. Ahora bien, cabe transcribir las disposiciones legales en crisis en el presente caso, los artículos 253, 452, 454 y 460 del Código Procesal Penal, que respectivamente establecen: “Apelación. La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable. La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. En estos casos el emplazamiento se hará por veinticuatro horas, luego de las cuales el juez remitirá inmediatamente las copias necesarias. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones…///… Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente…///… Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario…///… Efecto. La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria (…)”. Al mismo tiempo, también cabe traer a colación las previsiones de los artículos 449, 458 y 461 numeral 4) del ritual penal que indican: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…///… Procedencia. El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda…///… Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:… 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución (…)”. La inferencia de las normas legales expuestas permite establecer las siguientes premisas: 1) la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar será apelable (arts. 449 y 253); 2) el recurso de reposición procede contra decisiones que resuelvan trámites o incidentes en el proceso (arts. 452 y 458), en cuyo caso, su resolución causa ejecutoria salvo que se interponga –al mismo tiempo- el de apelación en subsidio (art. 460); 3) el carácter apelable, en cuanto al tipo de recurso, se circunscribe exclusivamente al recurso de apelación general (art. 461.4), para el cual rige el efecto suspensivo mientras dure el plazo para recurrir y mientras se sustancie la materia recursiva, salvo disposición legal en contrario (art. 454); y, 4) cuando se trate de un decisorio sobre medidas cautelares, la mera interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento del auto recurrido (art. 253). Entonces, en el caso concreto, el A.I. N° 82 dictado por el Juez Yoan Paul López era exclusivamente recurrible –apelable en los términos del propio Código Procesal Penal- a través del recurso de apelación general, por ser un auto que imponía una medida cautelar –prisión preventiva-, que tiene un trámite especial –artículo 253- distinto al establecido para ese tipo de materia recursiva –artículos 462 al 464-, y, por sobre todo, la mera interposición no suspende el cumplimiento de la decisión impugnada –artículo 253-, lo que contrariamente sucede en los demás casos –artículo 454-. En este punto, corresponde señalar que el intérprete debe ceñir su labor a reglas para responder jurídicamente a casos que se le presentan (principio de plenitud del orden jurídico) y para que su respuesta evite, en lo posible, incongruencias o contradicciones al razonamiento jurídico (principio de completitud del orden jurídico), es por ello que debe utilizar ciertos principios rectores que permitan de un modo objetivo y con la mínima dosis de controversia, una labor interpretativa eficaz para dar cobertura a la situación fáctica que se le presenta al intérprete. Dichos principios rectores se pueden resumir en tres niveles interconectados –previa superación del conflicto en cada nivel- entre sí: a) Ley superior vs. Ley inferior, en cuanto a la jerarquía de la Ley en crisis (Lex superior); b) Ley especial vs. Ley general, en cuanto al tipo de Ley en crisis (Lex special), y, c) Ley posterior vs. Ley anterior, en cuanto a la ley en el tiempo (Lex posterior). A ese respecto, en el caso de autos, la especialidad del tratamiento del régimen de la materia recursiva de las resoluciones sobre medidas cautelares –artículo 253 del C.P.P.- hace que explícitamente –artículo 454 del C.P.P.- deje sin efecto las reglas generales aplicables a los recursos en el proceso penal. Precisamente en este sentido también lo entendió el propio Tribunal de segundo grado que intervino al momento de estudiar el planteo recursivo y declararlo inadmisible por A.I. N° 11 del 19 de febrero de 2020. Al respecto, cabe indicar que la disposición legal que prevé la tramitación del recurso de apelación contra una medida cautelar sin efecto suspensivo (art. 253 del CPP), tiene un fin y una connotación práctica en el proceso penal, cual es, precisamente, asegurar el sometimiento del procesado –ínterin se sustancie y resuelva el recurso interpuesto-; con lo cual, el trámite dispensado por el enjuiciado al recurso interpuesto contra una medida cautelar –con efecto suspensivo- no resulta compatible con el diseño procedimental previsto por el ritual penal para el instituto abordado y deviene contrario al espíritu de norma aplicable. Por consiguiente, se concluye que el Juez Yoan Paul López incumplió con las disposiciones del Código Procesal Penal al conceder un recurso de apelación interpuesto en subsidio con efecto suspensivo bajo las disposiciones de los artículos 454 y 460 del ritual penal, cuando que por imperio del artículo 253 de la legislación procedimental penal –que contiene el principio rector especial en cuanto al alcance del carácter apelable-, la mera interposición no debía suspender el cumplimiento de la medida recurrida, por lo que de esta manera su actuación se inserta dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009 que establecen: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;…///… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.

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