← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Jueza Sady Carolina Barreto Torres. Causa n.° 03-2023

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N.º 3/23: "Firma Fair Trade Acquisitions Corp c/ Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2° turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Acusación". Asunción, 01 de junio de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Cáceres, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a Uds., en relación a la acusación formulada el 06 de enero del 2023, por la Firma Fair Trade Acquisitions Corp, contra la Abg. Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2° turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, por su actuación en el expediente judicial caratulado “Ana Lidia Mora de Ramírez c/ Juan Manuel Urrustarazu Duarte s/ nulidad por simulación”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo. ANÁLISIS JURÍDICO Análisis sobre la admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º6814/2021. Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n.º6814/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación…” y “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia...”. Ahora bien, de las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Condición invocada Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, firma Fair Trade Acquisitions Corp, representada por la Abg. María Graciela Fariña Romero, justifica su condición como parte demandada en el referido expediente judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley n.° 6814/21, por lo tanto cumple con los requisitos señalados más arriba. Solvencia económica Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando una copia del título de 3 inmuebles de su propiedad, obrante en la plataforma electrónica del Jurado como “título de propiedad” –presentación del 09 de febrero de 2023-. Formalidades exigidas En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución delos hechos a la Magistrada referida, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, con relación a la magistrada acusada, Abg. Sady Carolina Barreto Torres, se indica el incumplimiento de las siguientes normas; arts. 3, 4, 15, 16, 693 CPC; 446, 447, 715, 1835 CCP; 17 COJ; art. 8 de la Ley n° 669/95 “Que modifica los gravámenes específicos establecidos en la Ley N° 284/71, De Tasas Judiciales”; arts.16, 46 y 47 CN. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Procedencia Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados a la Magistrada Sady Carolina Barreto Torres consisten, en general, en:“1)Haber dado trámite al juicio “Ana Lidia Mora de Ramírez c/ Juan Manuel Urrustarazu Duarte” s/ Nulidad por simulación siendo la jueza, incompetente en razón del territorio; 2) Haber modificado el objeto del juicio ingresado y pagado con tasa para una acción pauliana, al juicio de nulidad por simulación, de oficio y sin providencia que lo ordene, incumpliendo con el pago de la tasa correspondiente al porcentaje establecido para ese tipo de juicio, cual es el de 0,50% del contenido patrimonial del juicio que se pretende anular; 3) Haber otorgado medidas cautelares sin haber cumplido con los requisitos legales mínimos para su procedencia”. En cuanto al primer, segundo, tercer hecho acusado, se visualiza que los mismos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, debido a que, de ser comprobados, se enmarcarían, conforme al escrito de acusación, en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.º 6814/2021. Pedido de suspensión Asimismo, el acusador particular peticiona la suspensión de la Jueza Sady Carolina Barreto Torres en los siguientes términos: “TENER por presentada la presente denuncia en contra de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de Paraguarí, Abg. SADY CAROLINA BARRETO TORRES, y en consecuencia, DISPONGA SUENJUICIAMIENTO Y SUSPENSIÓN por mal desempeño de sus funciones,imprimiendo los trámites que correspondan”; en ese sentido, conforme lo establece la Constitución Nacional en su art. 259 numeral 7 “...Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso…” en concordancia con el art. 22 numeral 5 de la Ley 6814/21 “…la resolución por la cual el Jurado admite la acusación e inicia el enjuiciamiento, contendrá: la procedencia o rechazo de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo del o los acusados…” corresponde que el Jurado se expida al respecto. Por consiguiente, se considera que están dadas las condiciones para admitir la presente acusación particular, y en consecuencia, correr traslado de la misma a la jueza, Abg. Sady Carolina Barreto Torres, por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.