Texto
Causa n.° 178/2021: “Abg. Isabel Bracho, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento.”
Asunción, 24 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 26/2022 del 08 de febrero del 2022, contra la Abg. Isabel Bracho, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “Ingrid Rojas Panderi s/ Homicidio Doloso en grado de tentativa y otros”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso de jueza penal de garantías Abg. Isabel Bracho:
Haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 6, 97 y 99 del CPP y el artículo 17 inciso 5º de la Constitución Nacional.
Descargo de la jueza penal de garantías Abg. Isabel Bracho.
La jueza penal de garantías, Abg. Isabel Bracho, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso, ejerció su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer argumento, sostuvo que el hecho que motivó el enjuiciamiento refiere una premisa falsa, aludiendo al respecto que los abogados de la defensa técnica habían renunciado a su mandato antes de la sustanciación de la audiencia de reposición, empero, en dicha audiencia, se presentó en representación de la misma el Abg. Luis Alberto Vergara, quien solicitó sea reconocida su personería como defensor técnico de la procesada, personería ésta que le fue reconocida, otorgándosele intervención en el mencionado acto procesal.
En este sentido refirió que, en atención a lo dispuesto en el artículo 99 y 101 del Código Procesal Penal, que el nombramiento del abogado defensor no requiere de formalidad alguna y que su reconocimiento debe ser de inmediato y sin ningún trámite. En este sentido, sostuvo que no era necesario advertir la necesidad de nombrar otro abogado o mencionar que, en caso contrario, se le designaría a un defensor público, en atención a que, de hecho, la procesada ya lo hizo.
Además, refirió que la procesada eligió un abogado defensor matriculado conforme lo establece el artículo 97 y 98, respectivamente, del Código Procesal Penal, por lo que, no se observa infracción, del artículo 17 inciso 5 de la Constitución Nacional.
Como segundo argumento indicó que el enjuiciamiento oficioso se inició el 08 de febrero del 2022, es decir, cuando la ley 3509/2009 ya se encontraba derogada por la ley que actualmente rige el funcionamiento del jurado –Ley 6814/2021, por lo que, según manifestó, se aplicó retroactivamente una ley derogada para dar inicio a un enjuiciamiento de oficio que no se encuentra contemplado en la ley vigente, en contravención del artículo 14 de la Constitución Nacional.
Contestación del traslado por parte de la fiscal acusadora
La fiscal acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó y solicitó expresamente cuanto sigue:
Con relación al primer argumento expresado por la jueza penal de garantías, refirió: “Al respecto, esta representación fiscal sostiene que la propia Constitución Nacional y la ley procesal son enfáticas en que no pueden existir barreras u obstáculos formales que impidan este fundamental acto procesal es decir –el nombramiento de un abogado defensor- normado en el artículo 99 del ritual procesal, el cual prescribe la designación del defensor técnico si bien, no estará sujeto a ninguna formalidad, una vez designado por el procesado/a por cualquier medio éste aceptará el cargo ante la autoridad que corresponda, haciéndose –constar en acta-. En este contexto, del acta de sustanciación de la audiencia de reposición se constata la presencia de un abogado defensor que habría estado presente en defensa de la procesada tras la renuncia de sus representantes legales, y quien firma al pie del acta, sin embargo, dicha intervención no substituye –la designación expresa por parte de la procesada- como lo requiere la norma, quien debía tener la oportunidad de designar un profesional de su confianza, y, si así no lo hiciere, el Juez penal tiene la facultad de imponerle uno de oficio”
Por otra parte expresó: “De las documentales, se observa que a la procesada le fue impuesto un defensor para que le asista y de hecho si la procesada hubiera designado al profesional esta situación no quedó asentada en el acta de la audiencia; y, si bien la procesada estuvo presente en la audiencia de reposición la misma se retiró sin firmar el acta, ante las irregularidades citadas la magistrada enjuiciada ha incumplido expresas disposiciones al derecho a la defensa y al trámite de designación de un defensor establecidos en los artículos 6, 97 y 99 del Código Procesal Penal además del artículo 17 numeral 5 de la Constitución Nacional, por lo que no cabe dudas que al apartarse arbitrariamente de dichas normativas se probó que la misma incumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, demostrando ignorancia de la Ley, lo cual tampoco pudo desvirtuar al momento de efectuar su descargo en el ejercicio de sus derechos procesales y la defensa en juicio, por lo que esta parte acusadora concluye con grado de certeza que en el actuar de la magistrada se observa mal desempeña de funciones, correspondiente la aplicación de una sanción a la misma conforme a derecho”
Con relación al segundo argumento expresado por la jueza Abg. Isabel Bracho, la fiscal acusadora señaló que el artículo 48 de la ley vigente –Ley n.º 6814/2021 expresa: «… Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley n.º 3759/2009 “Que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados y deroga las leyes antecedentes”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo. »
En este sentido sostuvo: “Con relación a estas manifestaciones, las mismas deben ser rechazadas en razón de que la enjuiciada ha fundado las mismas en un cuerpo normativo que no rige el presente enjuiciamiento, pues el artículo 48 de la Ley Nº 6814/2021 tiene plena vigencia hasta tanto se declare la inconstitucionalidad de la misma por un fallo de la Corte Suprema de Justicia, además dicho articulado es determinante al enunciar que los procesos surgidos con anterioridad a la misma y bajo la vigencia de la Ley Nº 3759/2009 aunque el proceso se encuentre aún en trámite durante la sanción y promulgación de la misma deben proseguir su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme a la Ley Nº 3759/2009, por lo tanto, al seguir este enjuiciamiento bajo el procedimiento que rige la Ley Nº 3759/2009 no atenta contra principios, derechos y garantías de la magistrada enjuiciada.”
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
De esta manera, primeramente, resulta pertinente realizar un relato cronológico de las actuaciones obrantes en autos que sirvieron de base para el inicio del presente proceso, de donde se extracta que en la audiencia de reposición llevada a cabo el 20 de marzo de 2019, se dejó expresa constancia de que, si bien la procesada, Sra. Ingrid Rojas Panderi, estuvo presente en la misma, empero se retiró sin firmar dicho documento y que, además, en forma previa al inicio de la audiencia, los abogados defensores renunciaron al mandato conferido por la procesada (fs. 854 del expte. jud.), sin que, posteriormente se le haya otorgado la posibilidad a ésta última de designar a otro profesional de su confianza (fs. 855 del expte. jud.).
En este estado de análisis, corresponde pasar a expedirse sobre los argumentos de defensa ensayados por la magistrada enjuiciada, sobre los que, en cuanto al primero de ellos, se entiende que la misma aduce que dicho motivo no se compadece con la verdad fáctica en atención a que, si bien los defensores técnicos renunciaron al mandato antes de la sustanciación de dicha audiencia, sin embargo, se presentó en representación de la misma el Abg. Luis Alberto Vergara, quien solicitó sea reconocida su personería como defensor técnico de la procesada, otorgándosele, en este sentido, la intervención en el mencionado acto procesal, conforme lo exige los artículos 99 y 101 del código ritual, por lo que, resultó innecesario la advertencia exigida en el artículo 97 del referido cuerpo legal.
A más de esto, refirió que la procesada eligió un abogado defensor matriculado conforme lo establece el artículo 97 y 98, respectivamente, del Código Procesal Penal, por lo que, no se observa infracción, del artículo 17 inciso 5 de la Constitución Nacional.
Sobre lo sostenido por la magistrada, corresponde señalar respecto a la primera porción relatada que lo afirmado por la magistrada, es decir, intervención otorgada -conforme a las normas mencionadas- al Abg. Abg. Luis Alberto Vergara Vera, de ninguna manera sustituye la designación de manera expresa por parte de la procesada, que debía, en su caso tener la oportunidad de designar un abogado de su confianza y -solamente- en caso de que no lo hiciere será designado, para el efecto, un defensor público, conforme lo establece el artículo 97 del Código Procesal Penal-
Siguiendo con el presente estudio, respecto a la segunda porción relatada por la misma, como ya se mencionó en el párrafo anterior, no se dejó asentado en acta tal situación, afirmando inclusive, en su defensa, lo prescindible de mencionar expresamente esta garantía procesal, por lo que, al no existir respaldo probatorio de que esta elección fue realizada de hecho por la incoada, lo indicado no consiste más que en una aseveración injustificada, lo que de ninguna manera posee la virtualidad a fin de contradecir los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento.
Las Garantías Constitucionales del proceso Penal, son las seguridades que se otorgan para impedir que el goce efectivo de los derechos fundamentales sean conculcados por el ejercicio del poder estatal, ya sea limitando ese poder o repeliendo el abuso. Y dentro de esas garantías aparece el derecho a la defensa, derecho fundamental que consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de las personas en juicio y ante los tribunales, el cual constituye un derecho ilimitado por ser un derecho fundamental absoluto.
El art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos refiere expresamente cuanto sigue: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley…”. En el caso en estudio dicha posibilidad (de elegir abogado de confianza) no le fue conferida a la imputada, o por lo menos no consta en autos de que la misma haya hecho uso de ese derecho o de advertencia alguna por parte de la magistrada, de que en caso de no designar abogado de su confianza, le será impuesto otro a los efectos de salvaguardar sus derechos y garantías procesales.
Con ello se puede afirmar que la magistrada enjuiciada incumplió expresas disposiciones contenidas en la norma procesal penal referidas al derecho a la defensa y al trámite de designación del abogado defensor, establecidos en los artículos 6, 97 y 99 del Código Procesal Penal y en el artículo 17 numeral 5) de la Constitución Nacional, no habiendo la magistrada, con los argumentos ensayados, rebatido la sindicación obrante en la presente causa, con lo que configuró su actuación en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la ley n° 3759/09.
Con respecto al segundo extremo de defensa intentado por la enjuiciada, respecto a la supuesta aplicación de una ley derogada, corresponde traer a colación que, justamente, la Ley n° 6814/21, vigente actualmente, por medio de su artículo 48 dispone que todos los expedientes formados durante la vigencia de la ley anterior, seguirán su trámite conforme a las disposiciones de ésta última, por lo que, de esta manera, el presente punto no constituye un argumento válido a los fines del presente proceso, ya que lo planteado por la enjuiciada, se encuentra contemplado en la norma aducida por la misma.
En consecuencia, la Dirección General considera que corresponde aplicar una sanción en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, debido a que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Abg. Isabel Bracho, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “Ingrid Rojas Panderi s/ Homicidio Doloso en grado de tentativa y otros”.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la jueza penal de garantías Abg. Isabel Bracho y, por ende, corresponde aplicar una sanción a la misma, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 de la ley n° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.