Texto
Causa Nº 86/2020: ‘Incidente de recusación con causa contra el Miembro Sen. Nac. Enrique Bacchetta Chiriani, en los autos: Hernán Adolar Schlender Benítez c/ Abg. Victoria Acuña Ricardo, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción de la Capital s/ Denuncia’.
Asunción, 25 de enero de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación con el incidente de recusación con causa planteada contra el miembro Sen. Nac. Enrique Bacchetta Chiriani, presentado el 9 de marzo del 2020, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
Al iniciar el análisis, se debe señalar que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley N° 3759/09, de conformidad al artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
De esta manera, respecto al incidente en cuestión, se observa que el recusante señaló como hecho que motiva su recusación, lo siguiente: “debido a su parcialidad manifiesta en relación a la denunciada y cuando se trataba de la causa “Victoria Acuña Ricardo, Fiscal de Delitos Económicos y Anticorrupción s/ Denuncia”… El recusado mediante su encendida defensa a la denunciada ha generado serios cuestionamientos sobre su parcialidad a la hora de analizar denuncias… tal defensa solo puede ser por afecto, amistad o algún trato que se desconoce pero que es por demás evidente (…)”.
Por su parte, el Senador Nacional Enrique Bacchetta Chiriani, contestó la recusación señalando que el artículo 27 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, dispone que: ‘El actor deberá ejercer la facultad de recusar…’, es decir, que la norma indica como sujeto activo para el ejercicio de la recusación al “actor”, calidad que, para el presente proceso en particular, aun no se halla acreditada debido a que el estudio respecto a la admisibilidad de la denuncia o acusación planteada por el afectado, todavía no se dio.
Ahora bien, respecto a los extremos alegados, corresponde indicar que, como es sabido, la recusación es un derecho reservado exclusivamente para las partes en un proceso, en virtud al marco normativo establecido por el Código Procesal Civil, legislación supletoria ante esta instancia. En efecto, toda la regulación del Código Procesal Civil en materia de recusación, ya sea con o sin expresión de causa, se refiere a que ésta es un derecho inherente a la calidad de parte, específicamente al actor y al demandado, no siendo posible que sea ejercida por quien carezca de dicha calidad en el proceso.
En este caso, el recusante no tiene la calidad parte, en razón de que, de conformidad a lo que disponen los artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009, el juicio de responsabilidad no se inicia con la denuncia del o los particulares, sino con la acusación de los mismos, lo que significa que en el caso particular el denunciante no cuenta con la calidad o el carácter requerido para recusar a uno de los Miembros de este Jurado.
Por lo demás, es también importante consignar que el recusante no agregó elemento probatorio alguno a los efectos de acreditar los supuestos hechos que sirven de base a la presente recusación.
Conclusión. Luego del análisis de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que la recusación debe ser, necesariamente, rechazada por improcedente, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-