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Causa Nº 244/2021: “Abg. José Enrique Mora Alfonso c/ Abg. LOURDES MARIBEL DUARTE RAMÍREZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Denuncia”.
Asunción, 9 de noviembre de 2021.-
VISTO: La denuncia formulada el 06 de octubre de 2021 por el abogado José Enrique Mora Alfonso, en representación de Cimone Cristina Kunkel, contra LOURDES MARIBEL DUARTE RAMÍREZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Circunscripción Judicial de Caazapá, con respecto a sus actuaciones en el expediente caratulado: “Silvestre Mancuello Saucedo c/ Cimone Cristina Kunkel s/ Usucapión”, y;
C O N S I D E R A N D O:
Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”.
En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009.
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye a LOURDES MARIBEL DUARTE RAMÍREZ, Jueza de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de San Juan Nepomuceno, Circunscripción Judicial de Caazapá:
Haber dictado sentencia sin que se haya integrado debidamente la litis, generando con ello una resolución arbitraria, por no haber declarado la rebeldía conforme establece el artículo 68 del CPC y, asimismo, por no haber impreso el trámite previsto en el artículo 140 del Código Procesal Civil para la notificación por edictos.
Haber proseguido los trámites del juicio y dictado sentencia, ignorando las disposiciones contenidas en la acordada Nº 8/58 de la Corte Suprema de Justicia y demás que guardan relación a la tramitación de los juicios relacionados con la prescripción adquisitiva de dominio.
Haber cometido hecho punible de prevaricato – artículo 305 del Código Penal-.
Haber dictado sentencia pese a tener conocimiento sobre la existencia de un litigio judicial en relación al inmueble denunciado, en el cual existía conexidad en relación a sujetos, objeto y causa.
Cronología:
En las compulsas del expediente caratulado: “Silvestre Mancuello Saucedo c/ Cimone Cristina Kunkel s/ Usucapión”, se destaca que:
A fs. 25/27. Escrito presentado por Silvestre Mancuello, bajo patrocinio de abogado, por el cual promovió demanda de usucapión de inmueble, recusó sin expresión de causa y solicitó medida cautelar de urgencia.
A fs. 29. Providencia del 15 de noviembre de 2018, por la cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió “hágase saber la Jueza”, por la cual aceptó la competencia para entender en el juicio.
A fs. 34. Escrito presentado por el abogado Martín Garay, en representación de Silvestre Mancuello, por el cual solicitó intervención.
A fs. 35. Providencia del 29 de noviembre de 2018, por la cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio de usucapión.
A fs. 36. Cédula de Notificación del 30 de noviembre de 2018, en la cual consta la notificación realizada a la demandada, Cimone Cristina Kunkel, de la Providencia del 29 de noviembre de 2018.
A fs. 37 y vlto. A.I. Nº 270 del 03 de diciembre de 2018, por el cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió no hacer lugar a la medida cautelar de la anotación preventiva de la litis solicitada.
A fs. 38. Escrito presentado por el abogado Fulgencio Paiva, en representación de Silvestre Mancuello, por el cual solicitó declaración de rebeldía de la demandada.
A fs. 40 y vlto. A.I. Nº 17 del 13 de febrero de 2019, por el cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió tener por acusada la rebeldía a la parte demandada, Cimone Cristina Kunkel y, en consecuencia, dar por decaído el derecho que ha dejado de usar en adelante; además ordenó la apertura de la causa a prueba.
A fs. 44. Providencia del 22 de abril de 2019, por la cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió, entre otras cosas, admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora y señalar audiencia.
A fs. 90. Providencia del 11 de junio de 2019, por la cual el Juez Carlos Darío Flores resolvió declarar clausurado el periodo probatorio.
A fs. 126/129. A.I. Nº 168 del 04 de octubre de 2019, por la cual la Juez Lourdes Maribel Duarte resolvió, entre otras cosas, hacer lugar al pedido de suspensión de plazo para alegar solicitado por los representantes convencionales de la parte actora.
A fs. 137. Providencia del 26 de febrero de 2020, por la cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió, atento al informe de la Actuaria, declarar clausurado el periodo extraordinario de prueba.
A fs. 138/141. Escrito presentado por los abogados Ricardo Benítez y Fulgencio Paiva, en representación de Silvestre Mancuello, por el cual presentaron alegatos finales.
A fs. 145. Providencia del 17 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió llamar autos para sentencia.
A fs. 146/159. S.D. Nº 110 del 07 de diciembre de 2020, por la cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la demanda por usucapión incoada por Silvestre Mancuello contra Cimone Cristina Kunkel y, en consecuencia, declarar operada la usucapión sobre el inmueble inscripto en los Registros Públicos como Finca Nº 5694, inscripto bajo el Nº 01 al folio 1 y sgtes. en fecha 19 de junio de 1995, con Padrón Nº 6128 de San Juan Nepomuceno, de una superficie de 90 has 9766 metros cuadrados y disponer la cancelación del nombre de Cimone Cristina Kunkel en los Registros Públicos de la inscripción del inmueble arriba individualizado.
A fs. 160. Escrito presentado por el abogado Fulgencio Paiva, en representación de Silvestre Mancuello, por el cual interpuso recurso de aclaratoria contra la S.D. Nº 110 del 07 de diciembre de 2020.
A fs.161/162. S.D. Nº 110 (Bis) del 29 de enero de 2021, por la cual la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto.
A fs. 168/169. Certificado de Adjudicación, expedido por la Actuaria Judicial Miryan Brizuela, con relación al inmueble objeto del juicio.
A fs. 201/208. Escrito presentado por el abogado Florentín Morel, en representación de Cimone Cristina Kunkel, por el cual dedujo incidente de nulidad de actuaciones contra todas las actuaciones recaídas en autos, solicitando que se retrotraiga el procedimiento hasta el inicio mismo de la demanda.
Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, haber dictado sentencia sin que se haya integrado debidamente la litis, generando con ello una resolución arbitraria, por no haber declarado la rebeldía conforme establece el artículo 68 del CPC y, asimismo, por no haber impreso el trámite previsto en el artículo 140 del Código Procesal Civil para la notificación por edictos, de las constancias a la vista se tiene que el señor Silvestre Mancuello promovió demanda de usucapión de inmueble, contra la señora Cimone Cristina Kunkel. La Jueza denunciada corrió traslado de la demanda a la demandada para que la conteste dentro del plazo de ley, siendo debidamente notificada, según consta en la cédula de notificación e informe de la Ujier notificadora, obrante a fs. 36 de autos. No obstante, la demandada no contestó la demanda, razón por la cual, por A.I. Nº 17 del 13 de febrero de 2019, la Jueza Lourdes Maribel Duarte resolvió tener por acusada la rebeldía a la parte demandada, Sra. Cimone Cristina Kunkel, y dar por decaído el derecho que ha dejado de usar, de conformidad a lo previsto en los artículos 48 y 68 del Código Procesal Civil (fs. 40 y vlto).
En este contexto, de acuerdo a lo consignado en la última parte del párrafo anterior, se puede notar que el hecho de que no habría declarado la rebeldía en los términos del artículo 68 del C.P.C., no se ajusta a la realidad procesal que se desprende del expediente de Usucapión que es objeto de la denuncia inadmitida.
Por otra parte, en cuanto al hecho de que no habría dispuesto la notificación por edictos, el artículo 140 del Código Procesal Civil prescribe textualmente: “Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último supuesto, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones, tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será considerado litigante de mala fe.
El plazo para ejecutar el acto de que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente al de la última publicación.
La publicación de edictos se acreditará acompañando el primero y último ejemplar de la publicación y el recibo de la imprenta.
En todos los casos las partes interesadas propondrán dos diarios en los cuales se harán las publicaciones. El Juez señalará, además cuando la ley no lo fijare, el número de publicaciones y el plazo dentro del cual el acto deba cumplirse.” (El subrayado es nuestro).
Pues bien, de la parte subrayada de la norma transcripta más arriba, surge que la notificación por edictos procede cuando se verifiquen uno de los presupuestos de hecho previstos en la norma, los cuales son los siguientes: 1) Cuando esté expresamente determinado en el Código Procesal Civil que la notificación deba llevarse a cabo por edictos; 2) Cuando se trate de personas inciertas, o; 3) Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignorase.
Y, en el caso, no está expresamente determinado por el Código Procesal Civil que éste sea un caso en el cual se deba notificar de la demanda por edictos, así como tampoco la demandada se trata de una persona incierta o de domicilio ignorado. Por el contrario, la demandada, Sra. Simone Cristina Kunkel, fue identificada en el escrito de demanda y denunciado su domicilio por el actor. Además, de varias cédulas de notificaciones diligenciadas en el marco del juicio de usucapión, se desprende que la Ujier Notificadora informó que fue atendida por la propia demandada y que la misma se negó a firmar con ella. Es importante mencionar, al respecto de esto último, que la denunciante inadmitida, en su escrito de denuncia, cuestiona la validez y la veracidad de las cédulas de notificaciones diligenciadas, sin embargo, como es sabido, las cédulas de notificaciones son instrumentos públicos en los términos del Código Civil Paraguayo, lo que significa que su contenido cuenta con presunción de veracidad y validez, las cuales, en todo caso, deben ser desvirtuadas a través del respectivo incidente de nulidad de actuaciones.
Ahora bien, en primer lugar, en este sentido, es decir, por los cuestionamientos a las cédulas de notificaciones, no es factible atribuir responsabilidad a la magistrada denunciada, puesto que la responsabilidad por las mismas no recae en ella, sino, en todo caso, en la Ujier Notificadora. Y, en segundo lugar, la denunciante inadmitida planteó el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, el cual, según las constancias que se tienen a la vista, se encuentra pendiente de substanciación y resolución.
En síntesis, en autos no se ignoraba la persona demandada, ni su domicilio, en el entendimiento de que, como se dijo, y se reitera, la parte actora identificó a la señora demanda y denunció el domicilio de la misma, y, a más de ello, la Ujier Notificadora informó en varias oportunidades que en dicho domicilio fue atendida por la misma, negándose a firmar con ella en el instrumento.
Es decir que, en estas condiciones, teniendo en cuenta que, en el juicio que es objeto de denuncia no se configuró ninguno de los presupuestos de procedencia de la notificación por edictos, la jueza denunciada no tenía obligación alguna de ordenar que la misma se llevara a cabo y, por ende, no se puede atribuir mal desempeño a la misma por no disponer la realización de un acto procesal al que la ley no la obliga.
En consecuencia, no se puede afirmar que la Litis no se haya trabado, ya que al haber dejado de usar el derecho que tenía para contestar la demanda, siendo notificada, la Litis queda trabada en esas condiciones, por lo que, no se puede considerar arbitraria la resolución de la jueza, por este motivo, al dictar sentencia definitiva y, finalmente, se puede concluir que no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones que ameriten el enjuiciamiento de la denunciada, con respecto a este primer hecho atribuido.
El segundo punto señalado en el cuadro de referencia, consiste en el hecho de haber proseguido los trámites del juicio y dictado sentencia, ignorando las disposiciones contenidas en la acordada Nº 8/58 de la Corte Suprema de Justicia y demás que guardan relación a la tramitación de los juicios relacionados con la prescripción adquisitiva de dominio.
Al respecto, la referida acordada dispone que: “… Los Jueces y Tribunales en los juicios deducidos contra sucesiones vacantes, o contra personas ausentes o de domicilios ignorados, que se inicien en adelante o que se hallen en tramitación, pedirán informes a todas las Secretarías de la Jurisdicción correspondientes, y a Estadísticas de los Tribunales, sobre si se ha iniciado otro juicio relativo al mismo objeto, sobre la misma cosa y entre las mimas personas…”.
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que la demandada en autos fue notificada de la acción planteada en su contra, recibiendo personalmente la notificación, incluso, por lo que no se encontraban los presupuestos de la norma (persona ausente o de domicilio ignorado) para que el Juzgado imprima el trámite previsto en la referida Acordada.
Por consiguiente, no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones previstos en nuestra ley especial, por parte de la jueza denunciada y respecto de este segundo punto de análisis.
Con relación al cuarto punto señalado en el cuadro de referencias, es decir, haber cometido hecho punible de prevaricato, en ese sentido este Jurado viene sosteniendo, de manera reiterada, que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible (prevaricato, artículo N° 305 del Código Penal, en este caso) debe recurrir al Ministerio Público, órgano titular de la acción pública, para que éste realice los actos investigativos tendientes al esclarecimiento del hecho y pueda requerir lo pertinente ante los juzgados penales de la República, que deberán finalmente resolver conforme a derecho, por lo que sostenemos que este Jurado no es competente para entender el cuestionamiento realizado en este punto, por lo que no corresponde expedirse sobre el fondo del mismo.
En cuanto al quinto hecho atribuido en el cuadro de referencias, es decir, haber dictado sentencia pese a tener conocimiento sobre la existencia de un litigio judicial en relación al inmueble denunciado, en el cual existía conexidad en relación a sujetos, objeto y causa, se debe señalar que la Jueza, efectivamente, dictó de manera fundada la S.D. Nº 110 del 07 de diciembre de 2020 en el juicio que nos ocupa: “Silvestre Mancuello Saucedo c/ Cimone Cristina Kunkel s/ Usucapión”.
Con relación al hecho atribuido en este punto por la denunciante, se visualiza que la Jueza denunciada, Abg. Lourdes Maribel Duarte, dictó la Providencia del 09 de febrero de 2021 en el juicio caratulado: “Roque Senger c/ Ernani Sidnei Hammes s/ Interdicto de Retener la Posesión”, elevando informe al Tribunal de Apelación con relación a la excusación del Juez Carlos Alberto Rojas en el juicio mencionado, es decir, según la documentación agregada con posterioridad por la denunciante, la intervención de la magistrada, además de ser posterior al dictado de la referida sentencia definitiva, se limitó a impugnar la excusación de su colega en un juicio de naturaleza diferente al que motivó la denuncia ante este Jurado.
Y, asimismo, por otro lado, del hecho denunciado se puede concluir que lo que se atribuye a la magistrada sería, en rigor, haber dictado sentencia existiendo una prejudicialidad entre el juicio de interdicto y el de usucapión por versar los mismos sobre el mismo inmueble. Sin embargo, es sabido que la prejudicialidad debe estar expresamente dispuesta en la ley y, en el caso, no existe norma jurídica alguna que prescriba una prejudicialidad entre este tipo de procesos. Además, es notorio que en dichos procesos se discuten derechos distintos, es decir, en uno se discuten derechos de posesión y, en el otro, derechos de propiedad sobre el inmueble, razón por cual no existiría impedimento alguno la resolución definitiva en uno o en otro, aun cuando se hallare pendiente de resolución uno de ellos. En otras palabras, en uno se resolverá quién tendría el derecho de posesión actual sobre el inmueble y, en el otro, quién tendría el derecho de propiedad sobre el mismo.
En consecuencia, y en estas condiciones, no existen indicios de mal desempeño funcional de la Jueza Lourdes Duarte con respecto a este quinto, y último, hecho atribuido.