Texto
Causa n.° 149/2019: ‘Ana Dejesús Del Puerto Ayala c/ Abgs. Miryam Meza de López e Isidro González Sánchez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación’.
Asunción, 08 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia presentada el 10 de mayo de 2019 por la señora Ana Dejesús Del Puerto Ayala contra los Abgs. Miryam Meza de López e Isidro González Sánchez, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal N° 878/2015 caratulada: ‘MINISTERIO PÚBLICO C/ ANA DEJESÚS DEL PUERTO AYALA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD –APROPIACIÓN- Y C/ EL PATRIMONIO -LESIÓN DE CONFIANZA-’ a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Cuestión previa. Por Sentencia Definitiva n.° 29/2020, el Jurado ha resuelto remover a los Magistrados Aniceto Aníbal Amarilla e Isidro González y; Apercibir a la Magistrada Myriam Meza de López, y, ha dictado la Sentencia Definitiva n.° 39/2020, por la cual, resolvió no hacer lugar a los recursos de reconsideración y rectificación contra la S.D. n.° 29/2020. Entonces, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución Nacional y su correlato, artículo 11 de la Ley n.° 3759/09, se puede concluir que el Abg. Isidro González carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, por lo que corresponde la Cancelación y el consecuente Archivo de la presente causa con relación al mismo y la continuidad del presente análisis sólo con relación a la Abg. Miryam Meza de López.
Admisibilidad. La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09 en razón a que la afectada presentó acusación más, no acreditó la solvencia económica requerida pese al emplazamiento formulado por el jurado en fecha 26 de abril de 2022.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, con relación a la Abg. Miryam Meza, se extracta como supuesto mal desempeño de funciones lo siguiente:
Haber admitido el recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D. n° 42 del 14 de marzo de 2018, pese a que la presentación no reunía los requisitos formales para su interposición.
Haberse extralimitado en sus funciones al realizar una revaloración probatoria al momento de resolver el recurso de apelación especial planteado.
Surge del análisis integral de los actos procesales relevantes, el recurso de apelación especial interpuesto por el señor Cristian Bosmans (Gerente General de Farmatitu S.A.), bajo patrocinio del Abg. Juan A. Marecos A., en representación de la supuesta víctima (Farmatitu S.A.), contra la S.D. n° 42 del 14 de marzo de 2018 el 12 de junio de 2018 (pág. 365/523 - Expediente Judicial Digital).
De este modo, tras la contestación de traslados y la elevación del planteamiento al Tribunal de Apelaciones integrado por los magistrados; Miryam Meza de López, Isidro González Sánchez y Aniceto Amarilla, por Acuerdo y Sentencia n° 82 del 26 de octubre de 2018, con -voto en mayoría- de los Abgs. Miryam Meza de López e Isidro González Sánchez, han resuelto admitir el recurso de apelación especial interpuesto, y, anular la S.D. n° 42 de fecha 14 de marzo de 2018. Finalmente y en consecuencia, se ordenó el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencia (págs. 423/428 del Expediente Judicial).
Ahora bien, con respecto al primer hecho atribuido, cabe mencionar que, los requisitos formales supuestamente obviados por la magistrada versan en torno a que la resolución recurrida se trataba de una sentencia absolutoria y no desestimatoria o de sobreseimiento definitivo, calidad exigida por la normativa como condición para la intervención de la víctima que no haya formulado querella adhesiva.
Ahora bien, se extracta de autos que, para arribar a la conclusión en cuanto a la admisibilidad del recurso, la magistrada Abg. Miryam Meza fundó su decisión citando los incisos de art. 67 del CPP -CALIDAD DE VÍCTIMA- y el art. 68 del CPP -DERECHOS DE LA VÍCTIMA-, sin especificar en cuál de los incisos citados se sustenta la alusión legal y sin haber realizado un procedimiento intelectual razonado en cuanto a la interpretación de las normas legales mencionadas, concluyendo posteriormente “…si bien en nuestro sistema el Ministerio Público ejerce la titularidad de la acción penal publica en virtud a las disposiciones citadas no se niega la posibilidad de su impugnación. De este modo, no estoy de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso (…)’’.
Ahora bien, realizando un análisis del recurso planteado, se coteja que el mismo, si bien ha sido presentado por el Gerente General de la firma supuestamente afectada bajo patrocinio de abogado, el mismo se presenta en calidad de víctima y, en ese sentido, el derecho procesal penal de tinte acusatorio faculta a la víctima a participar del proceso incluso en los casos en que no haya formulado querella adhesiva, dotándolos de ciertas atribuciones impugnatorias de conformidad al artículo 68 del CPP que reza: “DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá derecho a: (…) 5) impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante…”,
Sin embargo, ello implica, claramente, que estas proceden exclusivamente en los casos en los cuales se haya resuelto la desestimación o el sobreseimiento definitivo del procesado, sin embargo, en el caso de autos, lo que se impugnó mediante apelación especial, fue la sentencia absolutoria del caso y no así, una desestimación o sobreseimiento definitivo.
De esta manera cabe remarcar que, pese a la existencia de una singularidad en cuanto a las tres figuras procesales descriptas, la cual es la desvinculación del procesado de una causa, existe una marcada diferencia en cuanto a los requisitos de procedencia como ser, etapa procesal, diligencias realizadas, requerimiento fiscal, magistrados competentes, entre otras, de donde corresponde indicar que la sentencia de absolución se encuentra regulada en la etapa de juicio oral y público, momento procesal en el que la intervención de la víctima, a los fines recursivos, debe estar precedida de la presentación y admisión de una querella adhesiva en la etapa preparatoria.
Empero, estas circunstancias, no fueron siquiera mencionadas por la magistrada para exponer el razonamiento que la llevó a incluir a la sentencia absolutoria, según entendemos, al inciso 5 del artículo 68 del CPP que taxativamente expresa que la víctima, sólo podrá impugnar la desestimación o el sobreseimiento definitivo del procesado.
Así bien, del artículo citado previamente y el análisis de la resolución señalada, se concluye que el representante de la supuesta víctima (Farmatitu) no habría contado con legitimación para el planteamiento realizado, ya que el mismo en ningún momento había planteado formar parte del proceso por medio de la querella adhesiva y, al ser la resolución impugnada una sentencia absolutoria y no una desestimación o el sobreseimiento definitivo, no habría correspondido siquiera la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En conclusión, se observan indicios de inobservancia de los artículos 68, 449, 450 y 471 in fine del CPP, que regulan la intervención de la víctima dentro del proceso, así como el derecho a recurrir a quienes les sea expresamente acordado, en concordancia con las reglas formales para su tramitación.
En relación al segundo hecho atribuido, se considera que lo sindicado como indicio de irregularidad, efectivamente resulta facultad exclusiva de un tribunal de sentencias y no al tribunal de apelaciones, esto en atención al principio de inmediación que debe regir el juicio oral y público. Sin embargo, tras el análisis integral de la fundamentación esgrimida por el tribunal de apelaciones para anular la sentencia definitiva n.° 82 del 26 de octubre de 2018, no se evidencia en ella, que la magistrada haya realizado una valoración probatoria como lo afirma el recurrente inadmitido, más bien, consideró la existencia de falta de motivación jurídica, doctrinal o jurisprudencial, conforme a lo establecido en el art. 403.4 del CPP.
En síntesis, tomando en consideración el extremo aducido como irregular, no se observa que lo aducido por la inadmitida se configure ya que no existe revaloración probatoria alguna, motivo por el cual, este hecho no constituye indicio de irregularidad.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende por un lado que corresponde la Cancelación de la causa con respecto al Abg. Isidro González Sánchez. Por otro, en cuanto al primer hecho atribuido, se arriba a la conclusión de que existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Miryam Meza de López, y, por lo tanto, corresponde el inicio de oficio el juicio de responsabilidad de conformidad a los términos expuestos en el análisis del hecho atribuido, incursionando la conducta de la magistrada en los presupuestos del art. 14 incisos b) y g) de la Ley 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.