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Proyecto o dictamen

norma salomon

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 371/2019: “Arístides Samuel Cardozo c/ Abg. NORMA E. SALOMON MARIN, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Capiatá de la Circunscripción de Central s/ Denuncia”. - A.I. Nº……. Asunción, 23 de junio de 2020. VISTO: La denuncia formulada por el señor Arístides Samuel Cardozo Páez, bajo patrocinio del Abogado William G. Amaral Martínez, Matricula CSJ Nro. 30 385, contra la Abg. NORMA E. SALOMON MARIN, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: N° 2555/18 “ARISTIDES SAMUEL CARDOZO PEREZ S/COACCION”, y; CONSIDERANDO: La admisibilidad de la denuncia. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia atribuye mal desempeño de funciones a la Magistrada Abg. NORMA E. SALOMON MARIN por los siguientes hechos en los autos “ARISTIDES SAMUEL CARDOZO PAEZ S/COACCION”: Habría violado el derecho del imputado de la defensa en juicio al haber declarado rebelde, ordenado la detención y captura del imputado, sin haber sido debidamente notificado. Habría otorgado el arresto domiciliario -por un hecho punible considerado como delito-, cuando correspondía la libertad ambulatoria. Mediante el Auto Interlocutorio N° 1512, habría negado al imputado la posibilidad de continuar con sus actividades laborales. CRONOLOGÍA FACTICA: A fs. 02 de autos, consta el escrito de la Abg. Milena Basualdo Osorio, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de la ciudad de Itaugua, comunicando del inicio de la investigación Nro. 2555/18. A fs. 15 de autos, consta el Acta de Imputación Nro. 47/19 contra el ciudadano Arístides Samuel Cardozo Páez por el hecho punible de Coacción previsto en el art. 120 inc.1° del C.P., en concordancia con el art. 29 inc.1° del mismo cuerpo legal. A fs. 17 de autos, consta el Requerimiento Fiscal Nro. 74/19 del 02 de abril de 2019, solicitando…NOTIFICAR, el correspondiente Acta de Imputación…HACER lugar al pedido de aplicación de medidas alternativas a la Prisión Preventiva…SEÑALAR, fecha de acusación u otro acto conclusivo… A fs. 19 de autos, consta la Providencia del 08 de abril de 2019, dictado por la Abg. Norma E. Salomón Marín, Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, por la cual dispuso…TENGASE, por recibido el Acta de Imputación… y en consecuencia téngase por iniciado el proceso penal…SEÑALESE, fecha de audiencia para que comparezca el imputado ante este Juzgado a objeto de ser oído, conforme lo dispone el artículo 242 del C.P.P. Notifíquese. A fs. 20 de autos, consta el Oficio Nro. 660 del 08 de abril de 2019, dirigido al Jefe de la Comisaria de Mboiy 21° Central, a fin de que proceda a notificar al imputado. A fs. 21 de autos, consta la devolución del Oficio Nro. 660 del 08 de abril de 2019 y en el cual, se comunicó que…No se pudo dar cumplimiento al presente oficio ya que el dirigido no se pudo ubicar en la dirección mencionada. A fs. 22 de autos, consta el A.I. Nro. 658 del 13 de mayo de 2019 dictado por la Abg. Norma E. Salomón Marín, Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, por la cual dispuso…DECLARAR, rebelde y contumaz al imputado…ORDENAR, la captura del mismo…SUSPENDER, los plazos de presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo. A fs. 38 de autos, consta el escrito de Querella Adhesiva presentado por la víctima. A fs. 42 de autos, consta la Nota emanada de la Policía Nacional del 23 de setiembre de 2019, comunicando al Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, de la detención del imputado. A fs. 43 de autos, consta el escrito de la defensa técnica solicitando al Juzgado Penal de Garantías el levantamiento del estado de rebeldía y la realización de la audiencia para ser oído previsto en el artículo 242 del C.P.P. A fs. 55 de autos, consta el A.I. Nro. 1449 del 23 de setiembre de 2019, dictado por la Abg. Norma E. Salomón Marín, Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, por la cual resolvió…LEVANTAR, el estado de rebeldía del imputado…IMPONER, al encausado medidas alternativas de la prisión preventiva por el arresto domiciliario. A fs. 72 de autos, consta el escrito de la defensa técnica, por el cual solicita revisión de medidas cautelares a favor de imputado. A fs. 76 de autos, consta el escrito de la Querella Adhesiva, por el cual se opuso a la concesión de medidas sustitutivas a favor del imputado. A fs. 80 de autos, consta el A.I. Nro. 1512 del 30 de setiembre de 2019, dictado por la Abg. Norma E. Salomón Marín, Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, por la cual resolvió …NO HACER LUGAR, a la autorización para trabajar planteada por la defensa …RATIFICAR, la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al imputado. A fs. 82 de autos, consta el escrito de la Defensa Técnica solicitando la revisión de medidas cautelares a favor de su defendido. A fs. 88 de autos, consta el A.I. Nro. 1557 del 04 de octubre de 2019, dictado por la Abg. Norma E. Salomón Marín, Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Capiatá, por la cual resolvió…MODIFICAR, las medidas alternativas impuestas por A.I. Nro. 1449 del 23 de setiembre de 2019 y en consecuencia imponer al imputado… d. La obligación de permanecer en su domicilio en el horario comprendido entre las 2300 hs de la noche a 0500 hs de la mañana. Conforme a las constancias traídas a la vista se tiene que, el 02 de abril de 2019, el Ministerio Público formuló imputación contra el señor Arístides Samuel Cardozo Páez por el hecho punible de Coacción previsto en el art. 120 inc.1° del Código Procesal Penal., en concordancia con el art. 29 inc.1° del mismo cuerpo legal, además, solicitó la notificación del acta de imputación y la aplicación de medidas menos gravosas que la prisión preventiva: a)obligación de presentarse los primeros cinco días de cada mes ante el Juzgado Penal de Garantías; b) la obligación de residir en un lugar determinado; c) la prohibición de salida del país; y, d) la prohibición de acercarse a la víctima. Posterior al acta de imputación, por providencia del 08 de abril de 2019, el Juzgado Penal dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “TÉNGASE, por recibido el Acta de Imputación… y en consecuencia téngase por iniciado el proceso penal…SEÑÁLESE la audiencia del día 13 del mes de mayo del cte. año a las 08:00 hs. a fin de que el imputado Arístides Samuel Cardozo Páez, comparezca ante este Juzgado a objeto de ser oído, conforme lo dispone el artículo 242 del C.P.P. Notifíquese.” Se observa que, efectivamente, se libró el oficio Nro. 660 del 08 de abril de 2019, al Jefe de la Comisaria Mboi´y y 21° Central a fin de que procediera a la notificación del imputado. Sin embargo, consta en dicho oficio una anotación a puño y letra que observa lo siguiente: “No se pudo dar cumplimiento al presente oficio ya que el dirigido no se pudo ubicar en la dirección mencionada”. Consecuentemente, al no poder sustanciarse la audiencia para ser oído previsto en el artículo 242 del C.P.P., la Jueza Penal, Abg. Norma E. Salomón, considerando la inasistencia del imputado, dictó el A.I. Nro. 658 del 13 de mayo de 2019 que, entre otras cosas, resolvió: “1) DECLARAR, rebelde y contumaz a los mandatos de la justicia a Arístides Samuel Cardozo Páez… 2) ORDENAR, la captura del mismo… 3) SUSPENDER, los plazos de presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo”. El primer hecho denunciado en el cuadro referencial hace referencia a ésta declaración de rebeldía y, a la consecuente orden de captura del imputado; en este sentido se tiene que, la magistrada denunciada basó la resolución en la no comparecencia del imputado, al que, conforme denuncia el imputado, no se le notificó del inicio de la investigación en su contra. Al respecto, se tiene lo siguiente: Si bien el artículo 158 del Código Procesal Penal contempla la notificación por edictos en los casos en los que se ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser notificada –que es el caso en este proceso-, el mismo artículo in fine establece lo siguiente: “En todos los casos quedará constancia de la difusión y ella se efectuará sin perjuicio de las medidas que adopte el juez o tribunal para la determinación del paradero del interesado.” De la interpretación de la norma, y de la aplicación al caso concreto, se tiene que, si bien se observa cierta irregularidad en el actuar de la Jueza Penal de Garantías ya que, luego percatarse de la imposibilidad de notificar al imputado, debió dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo ordenando la notificación por edicto, no es menos cierto que, el artículo mencionado faculta al juzgador a –sin perjuicio- ordenar otras medidas con la finalidad de determinar el paradero del interesado en ser notificado, como hizo, en este caso, la magistrada denunciada. Además de esto, es importante destacar que, la finalidad del artículo al que la magistrada no dio cumplimiento, es la de garantizar la defensa en juicio de las partes en juicio, asegurando que los mismos no queden en indefensión al no ser notificados de las actuaciones o resoluciones a lo largo del procedimiento, cuestión que no se da en el presente proceso, es decir, el imputado, con la omisión de la notificación por edicto, no quedó en indefensión. Esto último teniendo en cuenta lo siguiente: De autos surge -y como se detallará en párrafos posteriores-, que posteriormente a la detención del imputado, se levantó la orden de captura en su contra, se sustanció la audiencia prevista y se llevó a cabo el procedimiento conforme a derecho, observándose así todas las garantías procesales del encausado en el transcurso del juicio. Por último, el Sr. Arístides Samuel Cardozo, en la denuncia inadmitida, sostuvo que, en otro proceso abierto en su contra –por homicidio culposo-, la jueza interviniente en dicho juicio decretó la medida cautelar de prisión preventiva debido a su estado de rebeldía y a su consecuente orden de captura, constatándose en autos que, la referida magistrada, no hizo mención a su condición al momento de resolver sobre las medidas alternativas a la prisión preventiva a ser impuesta. Por lo expuesto en párrafos precedentes y teniendo en cuenta que la irregularidad cometida por la magistrada denunciada no causó indefensión al procesado, se concluye que, en este punto, no existe mérito suficiente para iniciar de oficio un juicio de responsabilidad en contra de la Jueza Penal de Garantías. Continuando con el relato fáctico y con en análisis de los hechos atribuidos se tiene que, por Nota N°198/19 del 20 de setiembre de 2019, emanado de la Policía Nacional, se comunicó a la Jueza Penal de Garantías, Abg. Norma Salomón, la detención del imputado, tras haber protagonizado un accidente de tránsito en la zona de San Lorenzo. Como consecuencia, mencionada magistrada, providencia mediante, fijó fecha para la audiencia establecida en el artículo 242 del código de procedimientos penales. Así las cosas, luego de la sustanciación de la audiencia mencionada, el Juzgado Penal de Capiatá dicto el Auto Interlocutorio Nro. 1449 del 23 de setiembre de 2019, mediante el cual, entre otras cosas resolvió: “1) LEVANTAR, el estado de rebeldía del imputado… 2) IMPONER, al encausado las siguientes medidas alternativas de la Prisión Preventiva, en atención en lo dispuesto en el Artículo 245 del C.P.P.: a) La de arresto domiciliario… b) La fianza personal de la Sra. Rosa Carolina Páez Cardozo, cuya responsabilidad civil queda establecida en la suma de guaraníes veinte millones (Gs. 20.000.000), c) La prohibición de salir del país, sin autorización del Juzgado; y d) La prohibición de cambiar de domicilio, sin previa comunicación al Juzgado…” Al respecto, el segundo hecho atribuido a la Jueza Penal de Garantías, hace referencia a lo resuelto en el mencionado interlocutorio, considerando el denunciante inadmitido que correspondía su libertad ambulatoria y no así el arresto domiciliario impuesto por la referida jueza. En este punto se tiene que, al tratarse de un hecho punible tipificado como delito, conforme a la clasificación estipulada en el artículo 13 del Código Penal, el artículo 245 de la ley N° 4431/2011 vigente en ese momento, habilitaba plenamente a la magistrada a la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, siempre y cuando se encontrasen reunidos los presupuestos previstos en el artículo 242 del Código Procesal Penal para la procedencia de la prisión preventiva. Dicho esto, se tiene que, la Jueza Penal de Garantías debió, en primer lugar, pronunciarse al respecto de estos requisitos para, luego, conforme al artículo 245 del mismo cuerpo legal decretar medidas alternativas a la prisión preventiva. En este sentido, de la lectura de la mencionada resolución se observa que existió fundamentación y, aunque la misma resulta escasa e incompleta, no pasa por alto a éste órgano juzgador el hecho de que, el imputado, no recurrió la resolución por las vías procesales establecidas en caso de considerarse agraviado por las medidas adoptadas por el Juzgado Penal de Garantías, limitándose, la defensa técnica, a solicitar, tres días después, la revisión de medidas cautelares. Se observa de igual modo que se llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas cautelares y continuó el proceso sin observaciones al respecto, por lo que, en este punto, tampoco se encuentran indicios de mal desempeño funcional en el actuar de la magistrada denunciada. Ahora bien, ante esta situación y como se mencionó recientemente, 26 de setiembre de 2019, la defensa técnica solicito revisión de medidas previsto en el artículo 251 del Código Procesal Penal. Así las cosas, posteriormente a la audiencia de revisión de medidas, la magistrada denunciada dictó el N° 1512 del 30 de setiembre de 2019, y en consecuencia resolvió, entre otras cosas: “1) NO HACER LUGAR, a la autorización para trabajar planteada por la defensa… 2) RATIFICAR, la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta al imputado”. A esto hace referencia el tercer hecho atribuido a la misma, es decir, mediante el Auto Interlocutorio N° 1512, habría negado, al imputado, la posibilidad de continuar con sus actividades laborales. En este sentido, del considerando de la resolución cuestionada se desprende que la magistrada basó su decisión en el artículo 248 del código de procedimientos penales que establece lo siguiente “La resolución que imponga una medida cautelar, la rechace o sustituya, es revocable o reformable, aún de oficio, en cualquier estado del procedimiento, cuando hayan desaparecido sus presupuestos”; y, al respecto, se pronunció de la siguiente manera: “Que, analizadas las constancias de autos y las argumentaciones realizadas por la defensa técnica sobre la aplicación de medidas menos gravosas como la libertad ambulatoria y en su defecto la autorización para trabajar planteadas por la defensa del imputado Arístides Samuel Cardozo Páez, surge que la situación procesal del encausado en la presente causa no ha variado, no existen suficiente elementos que permitan a este juzgado modificar la medida de arresto domiciliario decretada con anterioridad igualmente con relación a la autorización para trabajar solicitada por la misma, por lo que en estas condiciones, esta Magistratura considera pertinente no hacer lugar a la misma, debiendo en consecuencia ratificar la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a favor de citado encausado”. De lo expuesto se observa que, si bien los argumentos vertidos por la magistrada pueden considerarse escasos o incompletos, no se puede pasarse por alto que, efectivamente, se encuentra fundamentada en la norma legal mencionada más arriba, conforme al criterio de la juzgadora. Además de lo ya expuesto, se observa que, la resolución no fue recurrida por las vías recursivas procesales establecidas para el efecto; limitándose, la defensa técnica, a solicitar nuevamente la revisión de medidas cautelares, por lo que, mal podría el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, pronunciarse al respecto de una decisión jurisdiccional. Por lo que, en este tercer hecho atribuido tampoco se encuentran indicios de mal desempeño funcional en el actuar de la Jueza Penal de Garantías, Abg. Norma Salomón. De igual manera se hace mención a que, ante la negatoria de la libertad ambulatoria y del permiso para trabajar, el 02 de octubre de 2019, la defensa técnica volvió a solicitar la revisión de medidas y por proveído del juzgado, se señaló nueva fecha de audiencia para el 04 de octubre del mismo año. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas, y en dicha oportunidad, la defensa técnica había manifestado cuánto sigue: “Como nuevo elemento pasa a ofrecer y solicita sea agregado al expediente, la resolución Nro. 1059 del 01 de octubre de 2019, dictado por la juez penal de garantías María Elena Cañete en la causa Nro. 8685/2019 ARISTIDES SAMUEL CARDOZO PAEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO, en el cual se resolvió levantar y modificar el arresto domiciliario por el de libertad ambulatoria. Continua manifestando la defensa cuánto sigue: “… en la resolución mencionada mi asistido se encuentra ligado a una serie de reglas de conductas que si continua con el arresto domiciliario pasaría a incumplir dicha resolución como así también, el hecho punible que se le atribuye a mi asistido es el de Coacción previsto en el Art. 120 del C.P. en donde la expectativa de pena es hasta dos años o multa, lo cual permite que sea beneficiado por las medidas menos gravosas.” Como consecuencia, el Juzgado Penal de Garantías de Capiatá dicto el Auto Interlocutorio N° 1557 del 04 de octubre de 2019, el cual resolvió, entre otras cosas, modificar la medida cautelar de arresto domiciliario y, en consecuencia, imponer otras medidas. De lo expuesto, se concluye que, el denunciante inadmitido, utilizó los recursos procesales, específicamente el de la revisión de las medidas cautelares y, consecuentemente la magistrada denunciada resolvió el levantamiento del arresto domiciliario decretado anteriormente. En síntesis, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño de funciones de la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Capiatá Norma Salomón, en el juicio analizado, por lo que corresponde no ejercer la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/09, de iniciar de oficio un juicio de responsabilidad, por improcedente.-

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