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Proyecto o dictamen

Investigación preliminar - Jueza Mercedez Balbuena

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 121/1/2016: “Investigación Preliminar”. A.I. Nº……. Asunción, 23 de junio de 2020 VISTO: La presente investigación preliminar, y; CONSIDERANDO: Que, por providencia del 06 de octubre de 2016, el Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 inc. h) y l) de la Ley N° 3759/2009, dispuso que se traigan a la vista las fotocopias autenticadas del expediente judicial y del cuaderno de investigación fiscal caratulado: “GASPAR BORDÓN CABRERA S/ TRÁFICO DE ROLLOS Y OTROS”. Que, en ese sentido, el Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Dr. Édgar Adrián Urbieta Vera, remitió las compulsas de la causa individualizada precedentemente. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La información adquirida del análisis del expediente judicial antes indicado, es suficiente para que el Jurado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, analice la pertinencia o impertinencia de un enjuiciamiento de oficio, sustentado en el artículo 268.3 de la Constitución de la República, que textualmente dice: “…ejercer la acción… en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal proceda de oficio, cuando lo determine la ley (…)”, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que, se evaluará la plataforma fáctica con respecto a la actuación de la magistrada, a fin de verificar la existencia o no de elementos razonables que permitan inferir un mal desempeño funcional y, al mismo tiempo, cumplir con lo que dispone el artículo 17.7 de la Constitución Nacional. Se atribuye como supuesta conducta irregular a la Jueza Penal de Garantías de Caazapá, Abg. Mercedes Balbuena, cuanto sigue: Habría actuado de forma irregular al no dictar resolución en el plazo establecido en el artículo 240 del Código Procesal Penal. Habría decretado la prisión preventiva del imputado, sin la debida fundamentación y, sin que se hallen reunidos los presupuestos establecidos en los artículos 242 y 243 del ritual penal. Cronología: De las constancias obrantes en autos se tiene: El 12 de setiembre de 2001, la Agente Fiscal interviniente, Abg. Norma Ivonne Girala, comunicó el inicio de las investigaciones, además de la aprehensión de los sindicados y su consecuente detención en dependencias de la Comisaria 1º de Caazapá. Por proveído del 13 de setiembre de 2001, la Jueza Penal Mercedes Balbuena señaló audiencia para el día 14 de setiembre, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Procesal Penal. Por acta de imputación presentada ante el Juzgado Penal de Garantías el 13 de setiembre de 2001, la Agente Fiscal Norma Ivonne Girala procedió a imputar al señor Gaspar Bordón Cabrera por el hecho punible contra el medio ambiente – Tráfico ilegal de rollos. Acta de la audiencia llevada a cabo el 14 de setiembre de 2001, con el objeto de que el imputado Gaspar Bordón Cabrera preste declaración de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 del ritual penal. Por escrito del 19 de setiembre de 2001, la defensa técnica del imputado solicitó la aplicación de medidas alternativas al mismo. Providencia del 19 de setiembre de 2001, por medio de la cual la Jueza Mercedes Balbuena tiene por iniciado el procedimiento por la supuesta comisión de hechos punibles contra el medio ambiente – Tráfico ilegal de rollos, contra el señor Gaspar Bordón Cabrera y, fija fecha a los efectos de que la agente fiscal interviniente formule acusación. Por escrito del 20 de setiembre de 2001, la agente fiscal Norma Ivonne Girala solicitó el decomiso de los rollos y la entrega en donación. Providencia del 21 de setiembre de 2001, a través de la cual la Jueza Mercedes Balbuena señaló audiencia para el 21 de setiembre de 2001, a fin de que el señor Gaspar Bordón Cabrera comparezca a los efectos del artículo 242 del Código Procesal Penal, tras la solicitud de aplicación de medidas alternativas presentada por el Abg. Eusebio Alvarenga. Por oficio Nº 271 del 21 de setiembre de 2001, el Juez Penal de Garantías Nº 2 de Villarrica, Abg. Luis Giménez Sánchez, solicitó al Juzgado a cargo de la Abg. Mercedes Balbuena, informe sobre si en el juzgado a su cargo existe o no causa formada en contra del señor Gaspar Bordón Cabrera, y si pesa sobre el mismo alguna medida de privación de libertad. Acta de la audiencia según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Penal, llevada a cabo el 21 de setiembre de 2001, en la cual el imputado se abstuvo a declarar (fs. 27). Por proveído del 21 de setiembre de 2001, la jueza penal resolvió remitir al imputado a la Penitenciaria Regional Agrícola de la ciudad de Villarrica, quien seguirá guardando reclusión en dicha Institución penitenciaria. Por A.I. Nº 528 del 21 de setiembre de 2001, la Jueza Penal Mercedes Balbuena resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Gaspar Bordón Cabrera. Por S.D. Nº 05 del 22 de setiembre de 2001, el Juez Penal de Garantías Nº 2 de Villarrica, Abg. Luis Giménez Sánchez, resolvió hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador planteado por la defensa técnica a favor del señor Gaspar Bordón Cabrera. A fs. 74 de autos, se observa escrito por el cual la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación en contra del A.I. Nº 528 del 21 de setiembre de 2001. A fs. 80 de autos, consta la contestación de traslado de la representante del Ministerio Público en relación al recurso de apelación interpuesto en contra del A.I. Nº 528 del 21 de setiembre de 2001. Por A.I. Nº 399 del 15 de octubre de 2001, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, resolvió revocar el A.I. Nº 528 de 21 de setiembre de 2001. De los antecedentes traídos a la vista, se tiene que, en la investigación fiscal en cuestión, la Agente Fiscal, Abg. Norma Ivonne Girala, tras la comunicación del inicio de la investigación al Juzgado Penal de Garantías, procedió a imputar al señor Gaspar Bordón Cabrera por el hecho punible encuadrado en las disposiciones del artículo 4 de la Ley Nº 716/1996, que sanciona delitos contra el medio ambiente. Con relación al primer motivo expuesto en el cuadro referencial y, atribuido a la Jueza Penal de Garantías, Abg. Mercedes Balbuena, se observa que la agente fiscal interviniente, Abg. Norma Ivonne Girala, el día 13 de setiembre de 2001, con la respectiva acta de imputación puso a disposición del juzgado al procesado –Gaspar Bordón Cabrera-, a fin de que, dentro del plazo establecido en el ritual penal, la magistrada resuelva sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas cautelares o decrete la libertad del imputado. En ese orden de ideas, de la lectura del acta de imputación se puede constatar, que la agente fiscal no requirió la aplicación de ninguna medida cautelar contra el procesado, mientras que la defensa técnica del imputado, por su parte, solicitó la aplicación de medidas alternativas, ya que, hasta la fecha de tal solicitud -19 de setiembre de 2001-, el procesado se encontraba aún privado de su libertad, sin que la jueza penal se haya pronunciado sobre el estado de privación del mismo, pese a lo establecido en la norma en cuanto al plazo correspondiente para su debida resolución. Asimismo, vale resaltar, que la defensa técnica ha planteado ante el Juzgado Penal de Garantías de Villarrica hábeas corpus reparador como mecanismo procesal conducente a obtener una respuesta jurisdiccional, puesto que, como se mencionó más arriba, el encausado se hallaba privado de su libertad a partir del 13 de setiembre de 2001 hasta la fecha de solicitud de la aplicación de medidas alternativas y de la presentación de la citada garantía constitucional por parte de la defensa, sin pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional, habiendo resuelto el Juez Luis Giménez Sánchez hacer lugar al hábeas corpus reparador el 22 de setiembre de 2001, ordenando, en consecuencia, la inmediata libertad del imputado. En ese sentido, cabe traer a colación el artículo 240 del Código Procesal Penal, que en su parte pertinente, claramente reza: “…En todos los casos, la persona que haya sido detenida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la procedencia de la prisión preventiva, aplique las medidas sustitutivas o decrete la libertad por falta de mérito (…)”, es decir que, la normativa precitada establece que la resolución que imponga una medida cautelar de prisión preventiva o decrete la libertad de un procesado, debe ser dictada, indefectiblemente, dentro de las 24 horas de haber sido puesto al procesado a disposición del juzgado. Lo expuesto hasta aquí, conlleva a sostener, a prima facie, que la magistrada, al haber excedido el plazo establecido para resolver sobre la aplicación o no de la prisión preventiva, en abierta contravención al artículo 240 del ritual penal, con la adición de que otro juzgado del mismo rango haya resuelto que la privación de libertad que soportaba el procesado excedía el límite de legitimidad, habría incurrido en un presunto mal desempeño funcional. En lo atinente al segundo motivo consignado en el cuadro referencial, consistente en haber decretado la prisión preventiva del procesado, sin cumplir con los presupuestos establecidos en el código de procedimientos penales, a más de no haber fundamentado dicha decisión; efectivamente, del Auto Interlocutorio Nº 528 del 21 de setiembre de 2001, se vislumbra que la Jueza Penal Mercedes Balbuena decretó la prisión preventiva del imputado, sin establecer los fundamentos que motivaron su decisión y, sin analizar minuciosamente si los presupuestos exigidos por el artículo 242 y 243 realmente se hallaban reunidos conjuntamente, tal como lo requiere la norma, pues, de la lectura del mentado interlocutorio, se desprende una simple enunciación de los requisitos y circunstancias establecidos por los artículos 242 y 243 del código de forma, asimismo, no ha precisado el grado de participación del procesado ni justificó la necesidad de su presencia en la tramitación de la causa, mucho menos ha expuesto cuáles son los elementos de convicción específicos sobre la existencia del hecho punible grave, teniendo en consideración que el mencionado artículo 4 de la Ley Nº 716/1996 cuenta con varios incisos. Es así que, resulta a todas luces, que lo resuelto por la magistrada no se ajusta a las disposiciones normativas que rigen la aplicación de la prisión preventiva, al no analizar detalladamente los extremos exigidos para la procedencia de la misma, incumpliendo, de este modo, con lo previsto por los artículos 242 y 243 del Código Procesal Penal, y con ello, igualmente, ha violado el deber de fundamentar que le impone el artículo 125 del mismo cuerpo legal, que expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones (…)”. Al respecto, cabe señalar que, la fundamentación o motivación es un componente del debido proceso, el cual, debe considerarse al tiempo de emitir cualquier resolución y en ningún caso pasarse por alto, y, especialmente, en casos como éste, cuando está en peligro la libertad del encausado. En estas condiciones y atendiendo a la mera exposición y transcripción de los extremos exigidos hecha por la jueza en el auto de prisión, para nada podría constituir una fundamentación suficiente de acuerdo a lo prescripto por la norma, situación ésta que, evidenciaría un desconocimiento de las exigencias legales requeridas por los preceptos legales ut supra mencionados. Por último y no menos importante, se tiene que la defensa técnica del procesado, tras el dictado de la resolución objetada ante esta instancia, interpuso recurso de apelación, habiendo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar, Criminal y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá resolvió por A.I. Nº 399 del 15 de octubre de 2001, revocar el interlocutorio recurrido, argumentando que el auto de prisión carecía de fundamentos. De esta manera, conforme lo prescribe el artículo 16, en su parte final, de la Ley Nº 3759/09, corresponde iniciar de oficio un juicio de responsabilidad a la Abg. Mercedes Balbuena, Jueza Penal de Garantías de Caazapá, de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las previsiones de los incisos “b” y “g” del artículo 14 de la Ley reglamentaria, respectivamente.

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