Texto
Causa n.° 27/2022: ‘Renate Randecker Wegst c/ Abgs. LUIS ALBERTO GARCÍA y PATRICIA BUSTAMANTE, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapuá, y CRISTINO YEZA ARAUJO, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal y de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapuá s/ Acusación’.
Asunción, 25 de mayo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 30 de marzo de 2022 por Renate Randecker Wegst, contra Luis Alberto García y Patricia Bustamante, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapuá, y Cristino Yeza Araujo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapuá, con respecto a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Carlos Mojoli c/ la Jueza Rossana Verón en los autos: Agrosan S.A. c/ Herman Rendecker s/ Ejecución de Sentencia”; y “Agrosan S.A. c/ Herman Rendecker s/ Ejecución de Sentencia”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación…” y “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia...”.
Ahora bien, de las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Renate Randecker Wegst, cumple con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, Renate Randecker Wegst intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de parte demandada, esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando copia de título de propiedad del inmueble Finca nº 819 del Distrito de Ñacunday, tal como se menciona en el escrito de acusación
En lo que respecta al requisito previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación se desprende la atribución de hechos a los magistrados referidos, y en cuanto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación y de su ampliación, que se indica el incumplimiento de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 19 y 35 del Código Procesal Civil por los Abgs. Luis Alberto García, Patricia Bustamante y Cristino Yeza Araujo; así también, de los artículos 136, 386 y del 519 al 531 del Código Procesal Civil, y 32 de la Ley 879, por parte de la Abg. Patricia Elena Bustamante.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el Art. 21 de la Ley n.º 6814/20221.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados y atribuidos a los magistrados Luis Alberto García, Cristino Yeza Araujo, Patricia Elena Bustamante Acuña consisten, en general, en 1) haber impuesto al acusador un enemigo como juez al dictar el A. I. n.º 352/21/03, pese a la animosidad confesada en el informe, y violentando de esa manera el artículo 35 del Código Procesal Civil 2) Haberse abstenido del deber de excusación; 3) Haber cometido hecho punible de prevaricato.
Con respecto a la Magistrada Patricia Bustamante, se le atribuye el 4) Haber reconocido la personería de terceros sin tener competencia para hacerlo.
Del cotejo del primer hecho atribuido a los magistrados acusados, específicamente el haber impuesto al acusador un enemigo como juez al dictar el A. I. n.º 352/21/03, pese a la animosidad confesada en el informe, y violentando de esa manera el artículo 35 del Código Procesal Civil el cual fue enunciado circunstanciadamente en la acusación y que sirve de fundamento a la misma, con las constancias de los autos judiciales que se tienen a la vista, se observa que el mismo no se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, habiéndolo encuadrado el acusador, en la establecida en el inciso b) del artículo 14 de la Ley n.° 6814/2021.
Por otro lado, con respecto al segundo hecho, el de haber violado el deber de excusación; al efecto, el acusador particular señala que luego del dictado del el A.I. n.° 352 de fecha 3 de noviembre de 2021, los magistrados acusados tenían la obligación de excusación y no lo hicieron, incumpliendo de esa manera el artículo 19 del Código Procesal Civil.
En ese sentido, y en primer lugar, se debe poner de relieve el hecho de que un Tribunal dicte una resolución contraria a lo pretendido por las partes no puede conllevar por sí misma una causal de excusación y, por otra parte, es importante destacar que si bien el artículo 19 impone al juez el deber de excusarse cuando se hallare comprendido en las causas previstas por el Código, sin embargo, no es menos cierto que la facultad o potestad de excusación es un instituto regulado y establecido para que el órgano juzgador evalué tal situación, es decir, es este quien finalmente debe evaluar si incurre o no en alguna causal válida de excusación, por ende, este hecho se aparta notoriamente de las causales previstas por la ley n.º 6814/2021.
Siguiendo la línea, además, se atribuye en el tercer punto a los magistrados acusados, la comisión de hechos punibles descripto en el Art. 305 del C.P. -Prevaricato-. En cuanto a este hecho cabe mencionar que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, por tanto, toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible tiene la obligación de denunciar por los medios previstos en el ritual penal, y, en el caso puntual de jueces y fiscales, comunicarlo a la Fiscalía General del Estado organismo que de considerar que existen elementos de sospecha suficientes formulará la pertinente acusación ante este órgano constitucional, conforme lo dispone la ley n.º 6814/21
En cuanto al cuarto hecho atribuido a la magistrada Patricia Bustamante; primeramente, el acusador particular cuestiona el hecho de que la misma, por proveído del 1 de noviembre de 2021, reconoció la personería de un tercero, específicamente a los Abgs. Juan Carlos Ávila y Francisco Brambilla Arestivo. Sin embargo, tal calificación de “tercero” no se compadece con la realidad, habida cuenta que de autos se desprende que por A.I. N° 142 de 24 de marzo de 2021 se resolvió “hacer lugar al incidente de intervención y determinar al Sr. Graciano Pereira Parini como parte ejecutante por los créditos litigiosos de la ejecución”, así que, en estas condiciones y por lógica consecuencia, el mismo tiene calidad de parte en el proceso.
Ahora bien, con respecto a su competencia como Presidenta del Tribunal de Apelación para dictar dicha providencia, reconociendo la personería sin ser por la vía recurso, se puede concluir que la resolución cuestionada –providencia del 1 de noviembre de 2021- es de mero trámite, y en virtud al art. 423 del Código Procesal Civil que dispone “Las providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente del Tribunal...”, se tiene que quien ostenta la calidad de presidente del Tribunal, se encuentra plenamente habilitado a dictar providencias de mero trámite. En este caso, el reconocimiento de la personería de un abogado que se presentó en nombre de quien ya era parte del juicio, es una cuestión de mero trámite, por lo tanto, esta causal también se aparta notoriamente de las causales previstas en la ley n.º 6814/2021.
Por último, en cuanto a los hechos nuevos aducidos por el acusador particular en fecha 18 de abril del 2022, corresponde el rechazo del mismo por no encontrarse la causa dentro de la etapa procesal oportuna prevista para el mismo, en virtud al Art. 250 del Código Procesal Civil -por aplicación supletoria- el cual textualmente establece que “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba…”. En este caso, la acusación aún se encuentra en etapa inicial, en espera del análisis de admisión, conforme el artículo 22 de la ley n.º 6814/2021.
En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y al no apartarse notoriamente el primer hecho acusado de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por el Abg. Carlos Mojoli, en nombre y representación de Renate Randecker, y, en consecuencia, corra traslado a los magistrados Luis Alberto García y Patricia Bustamante, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Itapuá, y Cristino Yeza Araujo, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapuá, para que lo contesten en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida ley. Igualmente, corresponde, el rechazo de los demás puntos acusados, y no hacer lugar a los hechos nuevos alegados.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde: 1) admitir parcialmente la presente acusación particular, en cuanto al primer hecho y en consecuencia, correr traslado de la misma a los magistrados Luis Alberto García, Patricia Bustamante y Cristino Yeza Araujo por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021; 2) rechazar la acusación en cuanto a los demás puntos; y, 3) No hacer lugar a los hechos nuevos, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.