Texto
Causa N° 65/2019: “Abg. William Gustavo Amaral c/ Abg. Blanca Báez, Juez Penal de Garantías N° 02 de la Cuidad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 6 de julio de 2021.
VISTO: La denuncia y acusación formulada por el Abg. William Gustavo Amaral el 13 de marzo de 2019, contra la Abg. Blanca Báez, juez penal de garantías N° 02 de la cuidad de Caacupé, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “JUAN ALEJANDRO CABRERA ARMOA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTROS EN EMBOSCADA”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación.
En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
De igual manera, la acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la solvencia económica, y teniendo en cuenta la verosimilitud de la gravedad de la acusación, el Jurado considero no dispensarlo en cuanto a este requisito. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La denuncia inadmitida atribuye a la Jueza Blanca Báez:
No habría hecho lugar a la revisión de medidas cautelares de la prisión preventiva por resolución infundada; y sin tener en cuenta el informe del médico forense.
Haber rechazado el pedido de allanamiento solicitado por el imputado.
Haber admitido la querella de una persona que no fue víctima en el hecho investigado.
Cronología:
En el expediente judicial, se tienen los siguientes actos procesales:
A fs. 02, el 30 de julio de 2018 el agente fiscal comunicó al juzgado penal de garantías de Caacupé, el inicio de las investigaciones.
A fs. 04 y 05 del 31 de julio de 2018, el agente fiscal de Caacupé, Abg. Carlos Maldonado, formuló acta de imputación N° 36 contra el señor Juan Alejandro Cabrera Armoa, por los supuestos hechos punibles de Homicidio Doloso en grado de Tentativa, Omisión de Auxilio y Obstrucción al Resarcimiento de Daños en Accidente de Tránsito, y solicitó la prisión preventiva para el imputado y la notificación correspondiente.
A fs. 07, el juez penal Juan Carlos Rocholl, fijó audiencia para ser oído el 14 de agosto de 2018.
A fs. 10, Ante la incomparecencia del imputado la jueza Blanca Báez señaló nueva audiencia - fs. 08- para el 24 de agosto de 2018.
A fs. 17 por escrito del 04 de setiembre de 2018, el agente fiscal solicitó la declaración de rebeldía del imputado por no presentarse a la audiencia señalada en el punto anterior.
A fs. 18, por A.I. N° 1184 del 05 de setiembre de 2018, el juez penal Juan Carlos Rocholl, declaró en rebeldía al imputado y ordenó su captura.
A fs. 24, del 23 de octubre de 2018, por Nota N°- 192/18, el comisario principal Víctor Hugo Vera Paredes comunicó la detención del imputado en fecha 22 del corriente.
A fs. 25 por providencia del 23 de octubre de 2018, la jueza Blanca Báez señaló audiencia de ser oído para el imputado.
A fs. 32 y 33 por A.I N° 1419 del 23 de octubre de 2018, la jueza Blanca Báez decretó la prisión preventiva del imputado.
A fs. 49 y 50, del 13 de diciembre de 2018, por A.I. N° 1654 el Juzgado Penal de Garantías no hizo lugar al pedido de cambio de calificación.
A fs. 68, la defensa planteó incidente de revocatoria de prisión preventiva.
A fs. 135, por A.I. N° 75 del 06 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de revisión de medidas en el que la jueza Blanca Báez resolvió mantener la medida cautelar de prisión preventiva al imputado.
A fs. 196, del 08 de marzo de 2019, la defensa solicitó audiencia de revisión de medidas.
A fs. 205, por A.I. N° 245 del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Penal de Garantías resolvió no hacer lugar a las medidas sustitutivas a la prisión preventiva solicitada por la defensa del imputado Juan Alejandro Cabrera Armoa.
A fs. 210, la defensa interpuso recurso de apelación general contra el auto interlocutorio N°- 245.
A fs. 223, el Tribunal de Apelaciones integrado por los magistrados Segundo Ibarra, Carlos Aníbal Cabriza y María Estela Aldama, por A.I. N°-24 del 18 de marzo de 2019, confirmaron el auto interlocutorio apelado.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, el denunciante inadmitido manifiesta que la magistrada no fundó su resolución y no tuvo en cuenta el informe del médico forense, sin embargo, de la lectura de la resolución cuestionada, encontramos que se haya debidamente fundado, a la hora del análisis se observa que la magistrada tuvo en cuenta las circunstancias que motivaron la medida cautelar de prisión que las mismas no han variado, que la defensa técnica no ha arrimado elementos nuevos que desvirtúen el peligro de obstrucción y el peligro de fuga, estando de esa manera aún latente. Asimismo, respecto al informe del médico forense, la magistrada consideró que no se justificó y demostró que el recluso posea una enfermedad grave y terminal y que dichas afecciones podrían ser tratadas dentro del lugar de reclusión. Además manifestó la magistrada, que las medidas o circunstancias que motivaron la decisión de la prisión no fueron desvirtuadas o no cambiaron razón por la cual no se justificaba el cambio de medida cautelar. Cabe señalar que, esta decisión fue recurrida por el denunciante y confirmado por el Tribunal de Apelaciones, por lo que se advierte que el denunciante agotó todos los resortes procesales de esa instancia, por lo que el agravio del denunciante inadmitido simplemente es una discrepancia en relación al criterio del juzgado, lo cual no hallamos motivos para concluir en una conducta irregular de la magistrada denunciada.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial, el denunciante manifiesta que el juzgado rechazó su pedido de allanamiento infundadamente, en ese sentido, de la lectura de la resolución, la jueza dispuso que, el recurrente deberá ocurrir por la vía correspondiente conforme a los artículos 279, 280 y 315 del código procesal penal, es decir no rechazó la medida o diligencia solicitada sino que le indicó cuál es el procedimiento previo o requisitos que debe el mismo cumplir a los efectos de que el juzgado disponga lo que corresponde en tal sentido. Al respecto, cabe indicar que, el código procesal penal, establece a través del artículo 318, el procedimiento para la proposición de diligencias solicitadas por cualquiera de las partes, indicando que es el Ministerio público el que debe solicitar las diligencias con orden jurisdiccional para que el juzgado así lo resuelva., por lo que en este punto no se encuentran indicios de mal desempeño de funciones de la magistrada Blanca Báez.
Finalmente, en cuanto al tercer y último motivo del cuadro referencial; referente a la admisión irregular de la querella de una persona que no poseía la calidad de victima con el hecho investigado. En ese sentido, de las constancias de autos se observa que el querellante es una de las víctimas, pues realizó la denuncia correspondiente ante el Ministerio público relatando circunstanciadamente de cómo el agresor de la víctima principal ante la intervención de este tercero procede a intentar agredirlo con el arma blanca y luego una vez que esta segunda víctima se sube nuevamente a su vehículo y se retira del lugar, el imputado procedió a perseguirlo en su vehículo e inviste por la parte trasera intencionalmente, sufriendo daños materiales, quedando constatado en instrumentos públicos, razón por la cual la admisión de la querella cumplía con los requisitos de los articulo 69 y 293 del CPP, por lo cual no existe conducta irregular en la admisión de la querella por parte dela magistrada Blanca Báez.